Decisión nº 16-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-000219

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.R.M., titular de la cédula de identidad número V.-9.990.753, representada por sus apoderados judiciales, abogados C.A.B.Á., N.W.C., Lirimar J.G.T., J.P.O., G.R.C. y J.C.B.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.603.985, V.-16.792.345, V.-19.429.782, V.-5.469.080, V.-19.350.733 y V.-4.263.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.616, 137.075, 186.059, 55.992, 205.354 y 152.691, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 07 de noviembre de 2013 el ciudadano J.G.R.M., debidamente asistido por el abogado C.A.B.Á., presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, causa admitida el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar fue celebrada el 06 de julio de 2014, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio y correspondió a este Tribunal su conocimiento. El 27 de junio de 2014 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 19 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la demandada y se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alega la actora que:

- El 16 de enero de 1995 inició una relación de trabajo con la sociedad mercantil Banfoandes, Banco Universal C.A., entidad que posteriormente fue fusionada con otras entidades bancarias tales como Banco Confederado C.A., Central Banco Universal y Banorte Banco Comercial, para dar lugar al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.

- El último cargo que ocupó fue el de Sub- Gerente de Agencia, por el que percibía un salario mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a. m. a 12:00 m.) y de dos a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.).

- El 08 de diciembre de 2011 fue despedido injustificadamente, para una duración total de servicios de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días. El 31 de enero de 2012 la demandada le canceló las prestaciones sociales mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Bicentenario por la cantidad de ciento un mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 101.825,94), monto insuficiente para honrar la totalidad de sus acreencias, puesto que tiene derecho a una suma superior, en virtud que los salarios con los cuales fueron calculadas no se corresponden con los que realmente fueron generados.

- Hasta la presente fecha la accionada se ha negado a satisfacer su reclamo por la diferencia que se le adeuda, de manera que demanda al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., para que pague o sea condenado a ello por este Tribunal, según lo detallado en el siguiente cuadro:

Concepto Total (Bs.)

Prestación de antigüedad e intereses 528.649,93

Días adicionales 8.950,00

Vacaciones 30.000,00

Bono vacacional 27.000,00

Utilidades 161.696,40

Indemnización por despido 44.749,70

Indemnización sustitutiva de preaviso 26.849,70

Total 827.895,53

Defensas de la demandada:

Bicentenario, Banco Universal, C.A no contestó la demanda; no obstante, por ser una empresa en la cual el Estado tiene interés patrimonial, la arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

De la controversia y la carga probatoria

Al gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas al Estado, su contumacia no origina la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del pago de las diferencias y conceptos reclamados.

De las probanzas

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados.

  1. - Copia simple de notificación de culminación de la relación de trabajo, de fecha 10 de octubre de 2011, marcada con las letras “A” y “G” (folios 41 y 48). Sobre tal documental el Tribunal ordenó su exhibición, lo cual no se llevó a cabo en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, de modo tal que se le confiere valor probatorio en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto su contenido. Emerge de este documento que en la mencionada fecha el ciudadano D.B.D., en su condición de Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. le comunicó al demandante, quien se desempeñaba como Sub-Gerente, que la institución decidió terminar la relación de trabajo a partir del momento de su notificación. Y así se declara.

  2. - Copia simple de liquidación de prestaciones y otros conceptos laborales, de fecha 04 de enero de 2011, marcada con las letras “B” y “H” (folios 42 y 49). Ante su no exhibición, respecto a esta prueba también se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga valor probatorio teniéndose como cierto su contenido. Se evidencia de dicho instrumento que el demandante desempeñó el cargo de Sub-Gerente; que la fecha de ingreso a la empresa fue el 16 de enero de 1995 y la fecha de egreso el 08 de diciembre de 2011; el motivo del retiro fue el despido injustificado y que el salario mensual fue de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00). Igualmente, contiene una descripción de los conceptos y asignaciones correspondientes al trabajador que arrojan una cantidad total de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 168.476,95), así como una relación de deducciones por conceptos ya cancelados por la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 66.651,01). En resumen, esta prueba acredita que el trabajador recibió finalmente un monto total de ciento un mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 101.825,94) como pago por sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia simple de cheque de gerencia de fecha 31 de enero de 2012, girado a la orden del ciudadano J.G.R.M., marcada con la letra “C” (folio 43). Tiene valor probatorio, y se desprende del mismo el pago a favor del accionante por la cantidad de ciento un mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 101.825,94). Y así se establece.

  4. - Copias simples de comunicaciones de fecha 10 de octubre de 2011, marcadas con las letras “D”, “D1”, “J” y “K” (folios 44, 45, 51 y 52). Se ordenó la exhibición de los originales, no obstante, estos documentos no aportan datos relevantes a la solución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

  5. - Copias simples de constancia de trabajo de fecha 31 de enero de 2012, marcadas con las letras “E” y “L” (folios 46 y 53). La rebeldía de la demandada impidió la exhibición de este documento, y en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido. En el mismo consta que el demandante laboró para Banfoandes, Banco Universal desde el 16 de enero de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que se produjo la fusión ut supra mencionada, y que dio lugar al Bicentenario, Banco Universal, C.A., en el cual prestó servicios desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Sub-Gerente, adscrito a la sucursal Barinas Centro y percibiendo un salario mensual de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00). Y así se declara.

  6. - Copia simple de constancia de egreso del trabador impresa electrónicamente del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante IVSS) datada el 26 de enero de 2012, marcada con la letra “F” (folio 47). Tiene el mérito de probar que en la mencionada fecha, el representante legal de la empresa declaró a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS que el demandante prestó sus servicios para la accionada desde el 16 de enero de 1995 hasta el 08 de diciembre de 2011, devengando un salario semanal de setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 779,71), siendo la causa de egreso el despido injustificado. Y así se declara.

Inspección judicial promovida por el Tribunal

En el auto de admisión de pruebas dictado el 27 de junio de 2014 y que riela al folio ochenta y cinco y vuelto (85 y vto.), quien decide, ante el exiguo acervo probatorio constante en autos hizo uso de su facultad de rectora del proceso en aras de inquirir la verdad de los hechos, y fundamentando su decisión en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de una inspección judicial en el departamento de Gestión Humana de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia acerca de particulares relacionados con los salarios devengados por el trabajador y los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los períodos en los cuales el accionante afirma haber laborado. Para tal fin se exhortó a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, el Tribunal competente declaró desistido el acto, de manera que no hay materia por valorar. Y así se declara.

Pruebas del demandado

No promovió pruebas.

De los motivos para decidir

Ha establecido suficientemente el Tribunal que la demanda se tiene por contradicha aun cuando la accionada de autos no compareció a acto alguno ni contestó la demanda, lo cual impone al demandante probar la existencia de la relación de trabajo y, como corolario de ello, la procedencia de las diferencias alegadas. Como se desprende de la valoración de las pruebas de autos, y particularmente de la liquidación que riela por igual a los folios 42 y 49, se ha demostrado irrebatiblemente que el actor prestó servicios para la demandada desde el 16 de enero de 1995 hasta el 08 de diciembre de 2011, fecha en la que fue injustificadamente despedido de su cargo de Sub-Gerente; entonces, quien demanda prestó servicios por dieciséis (16) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, y como último salario percibió la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) y no seis mil bolívares (Bs. 6.000) como lo alega en el libelo. Y así se decide.

Igualmente, las pruebas han corroborado la afirmación del demandante acerca del pago de ciento un mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 101.825,94), previa deducción de la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 66.651,01). Y así se declara.

Ello así, debe quien juzga revisar la procedencia de las diferencias reclamadas y explicar las operaciones aritméticas correspondientes a determinar las cantidades a pagar:

En primer término debe establecerse el salario diario devengado por el demandante, el cual resulta de la división del salario mensual entre 30 días, según la siguiente operación aritmética: 5.500,00 / 30 = 183,33. Ergo, el salario diario fue de ciento ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 183,33). Y así se declara.

Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y veintiún (21) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

183,33 x 15 = 2.749,95 / 12 = 229,16 / 30 = 7,64

Alícuotas por bono vacacional:

183,33 x 21 = Bs. 3.850,00 / 12 = 320,83 / 30 = 10,69

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 183,33 + 7,64 + 10,69 = 201,67. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 201,67). Y así se declara.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos, no sin antes precisar las cantidades referentes a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidas en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore (en adelante LOT):

- El tiempo de servicio que debe considerarse para el cálculo del corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT, va desde el 16 de enero de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, dos (2) años, cinco (05) meses y dos (02) días de servicio, por lo tanto, al trabajador corresponde lo siguiente:

- Prestación de antigüedad (corte de cuenta): El artículo 666 de la LOT, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma. En consecuencia, por este concepto le corresponden al demandante treinta (30) días de salario por cada año de servicio (30 días x 2 años = 60 días de salario), tomando como base de cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la LOT, esto es, del mes de mayo de 1997. Ahora bien, visto que el accionante omite en el libelo los salarios devengados desde el inicio de la relación hasta el mes de junio de 1997, se tomará como base para el cálculo el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha era de quince mil bolívares de los antiguos (Bs.15.000,00), o lo que es lo mismo, quince bolívares actuales (Bs. 15,00), es decir, cincuenta bolívares (Bs. 50,00) o cero cincuenta bolívares actuales (Bs. 0,50) diarios. Entonces, le corresponde al trabajador el pago de sesenta (60) días de salario calculados a cero cincuenta bolívares (Bs. 0,50), para un total de treinta bolívares (Bs. 30,00), cantidad que se condena a pagar por este concepto. Y así se declara.

- Compensación por transferencia: El artículo 666 de la LOT, establece que se pagará al trabajador una indemnización de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996. Por lo tanto, al trabajador le corresponden treinta (30) días por cada año, es decir, (30 días x 2 años = 60 días de salario). En cuanto al salario base de cálculo, tal como se estableció anteriormente, se tomará en cuenta el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha era de quince mil bolívares de los antiguos (Bs.15.000,00), o lo que es lo mismo, quince bolívares actuales (Bs. 15,00), es decir, cincuenta bolívares (Bs. 50,00) o cero cincuenta bolívares actuales (Bs. 0,50) diarios. De manera que, le corresponde al trabajador el pago de sesenta (60) días de salario calculados a cero cincuenta bolívares (Bs. 0,50), para un total de treinta bolívares (Bs. 30,00), cantidad que se condena a pagar por este concepto. Y así se declara.

- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, debe pagarse al trabajador ochocientos setenta (870) días en razón del salario devengado, resaltando que por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la mencionada ley ya la relación se encontraba vigente, le corresponden cinco (05) días desde el mes en que entró en vigencia la Ley hasta la finalización de la relación laboral, calculados en base al salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario

Mensual Salario

diario Alícuota bono

vacacional Alícuota

utilidades Salario

integral Días de

antigüedad Antigüedad

mensual

jul-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48

ago-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48

sep-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48

oct-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48

nov-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48

dic-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48

ene-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

feb-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

mar-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

abr-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

may-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

jun-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

jul-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

ago-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

sep-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

oct-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

nov-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

dic-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

ene-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

feb-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

mar-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

abr-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

may-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

jun-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

jul-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

ago-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

sep-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

oct-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

nov-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

dic-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

ene-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 391,11

feb-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 391,11

mar-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 391,11

abr-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 391,11

may-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 391,11

jun-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 391,11

jul-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

ago-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

sep-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

oct-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

nov-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

dic-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

ene-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

feb-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

mar-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

abr-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

may-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

jun-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13

jul-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

ago-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

sep-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

oct-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

nov-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

dic-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

ene-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

feb-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

mar-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

abr-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

may-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

jun-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15

jul-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

ago-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

sep-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

oct-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

nov-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

dic-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

ene-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

feb-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

mar-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

abr-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

may-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

jun-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

jul-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

ago-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

sep-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

oct-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

nov-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

dic-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

ene-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 565,83

feb-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 565,83

mar-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 565,83

abr-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 565,83

may-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 565,83

jun-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 565,83

jul-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

ago-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

sep-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

oct-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

nov-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

dic-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

ene-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

feb-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

mar-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

abr-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

may-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

jun-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 567,29

jul-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 568,75

ago-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 568,75

sep-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 568,75

oct-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 568,75

nov-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 568,75

dic-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 568,75

ene-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 821,53

feb-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 821,53

mar-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 821,53

abr-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 821,53

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jul-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

ago-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

sep-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

oct-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

nov-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

dic-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

ene-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

feb-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

mar-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

abr-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 823,63

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jul-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

ago-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

sep-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

oct-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

nov-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

dic-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

ene-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

feb-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

mar-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

abr-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

may-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

jun-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 825,74

jul-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 827,85

ago-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 827,85

sep-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 827,85

oct-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 827,85

nov-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 827,85

dic-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 827,85

ene-09 5500,00 183,33 9,17 7,64 200,14 5 1000,69

feb-09 5500,00 183,33 9,17 7,64 200,14 5 1000,69

mar-09 5500,00 183,33 9,17 7,64 200,14 5 1000,69

abr-09 5500,00 183,33 9,17 7,64 200,14 5 1000,69

may-09 5500,00 183,33 9,17 7,64 200,14 5 1000,69

jun-09 5500,00 183,33 9,17 7,64 200,14 5 1000,69

jul-09 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

ago-09 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

sep-09 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

oct-09 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

nov-09 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

dic-09 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

ene-10 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

feb-10 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

mar-10 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

abr-10 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

may-10 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

jun-10 5500,00 183,33 9,68 7,64 200,65 5 1003,24

jul-10 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

ago-10 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

sep-10 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

oct-10 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

nov-10 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

dic-10 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

ene-11 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

feb-11 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

mar-11 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

abr-11 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

may-11 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

jun-11 5500,00 183,33 10,19 7,64 201,16 5 1005,79

jul-11 5500,00 183,33 10,69 7,64 201,67 5 1008,33

ago-11 5500,00 183,33 10,69 7,64 201,67 5 1008,33

sep-11 5500,00 183,33 10,69 7,64 201,67 5 1008,33

oct-11 5500,00 183,33 10,69 7,64 201,67 5 1008,33

nov-11 5500,00 183,33 10,69 7,64 201,67 5 1008,33

dic-11 5500,00 183,33 10,69 7,64 201,67 5 1008,33

Total 870 103.867,36

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 103.867,36) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

- En cuanto a los días adicionales, el artículo 108 de la LOT establece en su segundo aparte, que después del primer año de servicio le corresponderán al trabajador dos (2) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta (30) días, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de dicha ley. Este derecho le nace al trabajador a partir del segundo año de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo hasta la culminación de la relación tal como se especifica a continuación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Días Salario Subtotal

1999 2 39,01 78,02

2000 4 78,22 312,89

2001 6 78,43 470,56

2002 8 78,63 629,04

2003 10 78,83 788,33

2004 12 113,17 1358,00

2005 14 113,46 1588,42

2006 16 164,31 2628,89

2007 18 164,73 2965,08

2008 20 165,15 3302,96

2009 22 200,14 4403,06

2010 24 200,65 4815,56

2011 26 201,16 5230,09

Total 28.570,89

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 28.570,89) por concepto de días adicionales de antigüedad. Y así se declara.

- En lo que respecta a la cantidad reclamada por complemento de antigüedad, el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, por lo tanto le corresponden al trabajador sesenta (60) días de salario integral, calculados según la siguiente operación aritmética: 60 x 201,67 = 12.100,00. Ergo, se condena a la accionada al pago de la cantidad de doce mil cien bolívares (Bs. 12.100,00) por concepto de complemento de antigüedad. Y así se establece.

- Con respecto a las vacaciones no disfrutadas, arguye el accionante que no se le cancelaron ni mucho menos disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así las cosas, atendiendo a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, le corresponden al trabajador el pago de la siguiente manera, calculado en base al último salario normal devengado:

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Días Salario Total

2006-2007 25 183,33 4583,25

2007-2008 26 183,33 4766,58

2008-2009 27 183,33 4949,91

2009-2010 28 183,33 5133,24

2010-2011 29 183,33 5316,57

Total 24.749,55

Así pues, se condena a la demandada al pago de veinticuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 24.749,55) por concepto de vacaciones no disfrutadas. Y así se declara.

- En cuanto al bono vacacional, señala el demandante que no se le pagó el bono vacacional correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Ahora bien, de conformidad con el artículo 223 de la LOT, le corresponde al trabajador el pago de este concepto según se muestra a continuación, calculado en base al último salario normal devengado:

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Días Salario Total

2006-2007 17 183,33 3116,61

2007-2008 18 183,33 3299,94

2008-2009 19 183,33 3483,27

2009-2010 20 183,33 3666,60

2010-2011 21 183,33 3849,93

Total 17.416,35

Así, se condena a la demandada al pago de diecisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.416,35) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

- Con respecto a las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días Salario Total

2007 15 151,67 2275,00

2008 15 151,67 2275,00

2009 15 183,33 2750,00

2010 15 183,33 2750,00

2011 15 183,33 2750,00

Total 12.800,00

Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) por concepto de utilidades. Y así se declara.

- En relación con la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. En virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el trabajador fue de dieciséis (16) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, le corresponde el pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral, es decir, 150 x 201,67 lo que arroja la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 30.250,00), y esa es la cantidad que se condena pagar. Así se declara.

- En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el literal e) del mencionado artículo 125 de la LOT, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de (16) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, le corresponden noventa (90) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, es decir, 90 x 201,67 lo que totaliza la cantidad de dieciocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 18.150,00), y es el monto que se condena pagar por este concepto. Así se establece.

La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil novecientos sesenta cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 247.964,15), a la que debe sustraérsele las cantidades de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 66.651,01) y de ciento un mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 101.825,94), que fueron pagadas por la empresa según la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 42 y 49; resultando una diferencia a favor del trabajador de setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 79.487,20) y es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.

De la decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.M., titular de la cédula de identidad número V.-9.990.753, en contra de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 79.487,20). Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nro. EP11-L-2013-000219

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho. CONSTE.

La Secretaria,

TC/fp.-

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