Decisión nº 617 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0899

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: D.D.C.B., I.D.C.B.D.P., F.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.463.301, 4.665.159 y 2.625.944 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Sector La Vega, parroquia y Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional A.J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, en reunión Nº 329-10, otorgó GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, a favor de los Ciudadanos J.B.P.R. Y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.261.400 y V-9.310.036 todo según lo recurrente, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo”, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y T.P.; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: R.R.. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: R.A.A.; OESTE: R.R., de igual manera para el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: R.R. y E.P.; SUR: E.A. y P.O.; ESTE: D.B.; OESTE: Vía Monte Carmelo.

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 45 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 15 de abril de 2014, y en fecha 23 de abril de 2014, tal como cursa al folio 46 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 24), asignándose el número 0899 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 25 al folio 44 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:

“… Desde hace más de sesenta y cuatro (64) años, hemos venido ejerciendo la propiedad de manera conjunta con todos los efectos legales que de ello se origina, sobre cuatro lotes de tierra denominados dos (02) de ellos SAN CAMILO y los otros dos (02) denominados MAL PASO, ubicado en el sector la Vega en la Finca LA ESPERANZA, ubicada en la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTESEIS HECTAREAS (26ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de A.L. y la Sucesión de A.B.; SUR: Propiedad de M.R. y R.J.; ESTE: en parte con el lindero general de la población de Monte Carmelo propiedad de León Moreno, IsidEro Rivero y E.P.; OESTE: con propiedad de R.j., R.R. y A.L.. Estos lotes de tierra conforman un solo cuerpo, en dicha finca hemos realizado en el transcurso de los años numerosas mejoras y bienhechurías consistentes en la preparación, mantenimiento, asistencia, conservación de la tierra, replante de plantaciones, cerca de alambre de púas y estantillos de madera, abonamiento del terreno, siembra de cultivos tales como: café, naranja, aguacate, cambur, yuca, caraota, maíz, caña de azúcar, fomentación de potreros y arboles maderables como pardillo, reparaciones y transformaciones de agricultura, respetando en todo momento la naturaleza, los recursos renovables, apegados a las normas ambientales ayudando con esto a la conservación de nuestro sistema de vida colectivo como lo es el planeta tierra. Ahora bien, consideramos necesario mencionar que la finca la Esperanza su determinación, situación, extensión y linderos nos ha pertenecido desde hace muchos años, por haberla adquirido en parte según consta en Documento Registrado en el Registro del Municipio Escuque de fecha de fecha 14 de diciembre del año 1955, bajo el Nro. 64 Folio 116, vuelto al 119, protocolo primero, que acompaño marcado con la letra “E” y también por herencia de nuestra causante D.B. según consta en declaración secesoral de fecha 07 de enero del año 2.005, expediente numero 06-2005 y certificado de solvencia de sucesiones otorgado por el SENIAT de fecha 19 de mayo de 2.005 que acompaño marcado con la letra “F”. Nuestra progenitora ciudadana D.B. en vida siempre mantuvo junto con nosotras sus hijas una dedicación exclusiva en los terrenos pertenecientes a la finca LA ESPERANZA realizando por años trabajos de siembra de cultivos de café, cambur, naranjas y una vez que sufrimos la lamentable pérdida de nuestra progenitora en el año 2003, nosotras nos mantuvimos al frente del trabajo y producción agrícola en esos terrenos, ejerciendo personalmente la asistencia, mantenimiento y preparación de toda la finca bajo nuestra responsabilidad directa, sabiendo que todo lo referente a la ocupación y posesión se nos transfirió de pleno derecho como los herederos legítimos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil Venezolano el cual indica: “ la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare en posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan.” (Sic) (Resaltado de los recurrentes).

Así mismo explanan: “…Tomando en cuenta las necesidades propias del trabajo de campo y esfuerzo humano que de ello se genera nosotras hemos utilizado en muchas oportunidades obreros para la limpieza, deshierbo, descosecho de las labores de todo tipo de rubros que allí hemos cultivado. En otras ocasiones también dimos contratos de trabajo propios de la explotación agrícola que se ha venido ejerciendo…” (Sic).

Por otro lado destacan “…Es importante resaltar que la Finca la Esperanza ha cumplido una verdadera función social por su producción de rubros alimentarios tales como café, aguacate, cambur y como producto de ello muchas personas se han beneficiado desde el punto de vista alimentario incluso desde el plano laboral; es allí donde queremos dejar sentado que no solo somos gente de trabajo que busca contribuir y/o coadyuvar con el estado venezolano en la satisfacción del mejor vivir entre los venezolanos a través del sustento y el acceso a la alimentación sino que tanto nuestra progenitora como nosotros siempre pensando en el interés de una comunidad y sus necesidades por años dimos oportunidades de empleo a varias personas entre ellas a los ciudadanos J.B.P.R. y A.R.A., por supuesto en vista a las solicitudes peticiones que estas personas nos hicieran y por cuanto esto contribuiría directamente a beneficiar a sus respectivos núcleos familiares por las labores agrícolas pero siempre bajo nuestra directa responsabilidad sobre los lotes de terreno que como ya sabemos conforman la finca la Esperanza, estableciendo con una verdadera disciplina para el trabajo de estos ciudadanos para que realizaran los trabajos propios del trabajo agrícola, cumpliendo nosotros todas las obligaciones de sufragar las semillas, los insumos, los implementos o instrumentos de trabajo y todo lo necesario para el cabal cumplimiento de dicha explotación. Pero es el caso que dichos ciudadanos comenzaron a incumplir con las actividades propias de sus trabajos en el campo para lo cual fueron contratados, abandonando su responsabilidad de deshierbo y limpieza, dejando en muchas oportunidades abandonados sus lugares de trabajo y como consecuencia de esta situación nosotras nos vimos en la necesidad imperiosa de contratar nuevos obreros y rescindir del servicio de los anteriores obreros, pero en ningún momento desconocimos los derechos laborales que acogían a los ciudadanos J.B.P.R. y A.R.A., motivo por el cual en su oportunidad procedimos a levantar tres avalúos por el perito de la Procuraduría Agraria del estado Trujillo sobre los presuntos trabajos que realizaron estos señores ya indicados, y como resultado de la determinación de estos avalúos se observo que los mismo eran fomentados por nosotros mismos procediendo los ciudadanos en mención a desocupar la finca mas no a convenir en dichos avalúos levantados como ya se indico por la Procuraduría Agraria del estado Trujillo, no así el otro ciudadano también contratado J.R.M. que si convino y acepto el avaluó correspondiente considerándolo legal como eran los otros…”. (Sic). (Resaltado por los recurrentes).

Igualmente explanan “…Ciudadano juez, es el caso que siempre hemos tenido la buena fe y voluntad de agotar por vía amigable para que los referidos ciudadanos cobren los beneficios que le pudieran corresponder pero todo ha sido infructuoso imposible de llegar a acuerdo alguno y todo por la negativa de ellos mismo a no querer convenir en ningún grado ni instancia posible, de hecho fuimos en más de una ocasión objeto de amenazas contra la vida misma y en una oportunidad en el mes de diciembre del año 2005 aproximadamente, estos sujetos procedieron a invadir dicha finca es decir, J.B.P.R., A.R.A. y AHORA CON UN NUEVO INTEGRANTE EL CIUDADANO J.E.P.T., ingresando a los terrenos de forma violenta, amenazante, realizando inclusive talas y deforestaciones en forma desordenada que atentaron contra el medio ambiente y los recursos naturales…”.(Sic). (Resaltado por los recurrentes).

Así mismo argumentan: “…Ciudadano juez, los ciudadanos J.B.P.R., A.R.A. y J.E.P.T., plenamente identificados, valiéndose del acceso que tenían al mencionado bien y de la CONFIANZA que por años nosotros los dueños y propietarios de la finca depositamos en ellos entregándoles nuestro respeto, aprecio, amistad, oportunidades, desde hace muchos años porque aun nuestra madre en vida le abrió las puertas de nuestra casa, amistad y de la finca a estos ciudadanos extendiéndolo hasta a sus propias familia, procedieron a solicitar ante la Oficina Regional de Tierras la tramitación de un procedimiento administrativo, alegando tener posesión sobre dicho inmueble, situación de la cual en principio tuvimos conocimiento a través de terceros sin tener la certeza de que dicho procedimiento era real, existía o representaba solo un simple acto de naturaleza falsa, dudosa o con intereses ilícitos. En este sentido nosotras hemos acudido en reiteradas ocasiones innumerable de veces ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo a los fines de solicitar información sobre la solicitud de Declaratoria de Permanencia Agraria presentada por los referidos ciudadanos siendo infructuosa todas las diligencias hechas por ante esa oficina, al punto de que nunca han querido atendernos ni prestarnos colaboración, manteniendo un silencio absoluto lo cual ha que generado un estado de incertidumbre incluso de indefensión al no poder ejercer o hacer los respectivos descargues de ley para proteger los intereses que pudieran estar siendo atacados injustamente valiéndose de engaños y mentiras…” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).

Por otro lado exponen: “…Desde el momento que se hizo la solicitud de apertura de dicho procedimiento ante la ORT-Trujillo de fecha 20-10-2005 nunca hubo la debida notificación de Ley a la parte contraria para ejercer recurso y luego enviados al Instituto Nacional de Tierras en fecha 24-02-2006 este nunca no se pronuncio sobra la hipotética APERTURA DEL PROCEDIMIENTO como era su obligación de “declarar o negar la garantía de permanencia…” con la respectiva notificación a las partes a los efectos de agotar la vía administrativa y ejercer recurso contencioso-administrativo, de lo que surgió todo un desorden administrativo que evidentemente causo indefensión a los hoy aquí recurrentes.-…Desde hace mas de 9 años hemos ejercido acciones ante los Tribunales específicamente ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO TRUJILLO, según demanda por juicio Interdictal de Restitución expediente numero 22.025 contra los ciudadanos J.B.P.R., A.R.A. y J.E.P.T..-…Posteriormente con la creación de los Tribunales ya con competencia especial Agraria el asunto fue distribuido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el cual se continua la acción Posesoria Restitutoria ejercida por las demandantes D.D.C.B., I.D.C.B.D.P., M.F.B.D.B., contra los demandados: J.B.P.R., A.R.A. y J.E.P.T., en el expediente signado con el número A-0071-2012, y es en el transcurrir de este procedimiento agrario cuando en uno de sus momentos procesales donde la contra parte pasa a dar contestación a la demanda y presentar sus alegatos de defensa, así como los medios de pruebas que poseen, es cuando muestran y traen como prueba una instrumento que para SORPRESA ABSOLUTA DE LOS DEMANDANTES y de forma INESPERADA resulto ser unas copias simples del siguiente instrumento:

• GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los ciudadanos J.B.P.R., J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-2.261.400, V-9.310.036, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el Sector la Vega finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 2 ha con 7.749 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y T.P.; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: R.R.. LOTE B: Constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 3 ha con 5.076 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Rio Buena Vista; ESTE: R.A.A.; OESTE: R.R..

• GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor del ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Vega finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, constante de unas superficies de OCHO HECTAREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS ( 8 ha con 1.012 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: R.R. y E.P.: SUR: E.A. y P.O.; ESTE: D.B.; OESTE: Vía Monte Carmelo. según consta de la copia del instrumento administrativo otorgado como consecuencia de un procedimiento administrativo que fue resuelto por la Administración, más específicamente por el Instituto Nacional de Tierras, el cual anexo marcados con las letras “C” y “D”. Procedimiento que presumimos se inició por solicitud ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y sustanciado como igualmente presumimos fue, se remitió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien otorgó a su favor el acto administrativo antes indicado.” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).

Explanan igualmente que. “…Motivo por el cual dicho instrumento no contiene los requisitos que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de nulidad sea intentado sin conocer con exactitud los hechos y fundamentos legales que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa, toda vez que no hemos podido obtener las copias del acto administrativo, ni del expediente administrativo y mucho menos ciudadano juez hasta el día de hoy HEMOS SIDO NOTIFICADOS.” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).

En este orden concluyen: “…En el procedimiento administrativo iniciado por los ciudadanos J.B.P.R., A.R.A. y J.E.P.T., plenamente identificados, no fueron presentados nuestros alegatos y defensas ya que nunca se nos notificó del acto administrativo iniciado por la Oficina Regional de Tierras, pues de haberse realizado la notificación, habríamos presentado nuestros alegatos y defensas en el procedimiento administrativo, tendentes a desvirtuar los hechos alegados por el solicitante. En este orden, es de hacer notar que no fuimos notificados del inicio del acto administrativo, ni hemos sido notificado de la decisión, razón por la que no conocemos los motivos por los cuales la administración otorgó el mismo, en razón de que el solicitante jamás ha realizado actividades de producción sobre el inmueble objeto del presente recurso, ni antes, ni después de otorgado el acto administrativo, razones estas que deben conllevar de manera inmediata a la nulidad del mismo…”. (Sic) (Resaltado por los recurrentes).

Como petitorio expusieron: “…PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio mediante el cual se otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos J.B.P.R., J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.261.400 y V-9.310.036, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo”, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y T.P.; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: R.R.. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: R.A.A.; OESTE: R.R.. De igual manera para el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: R.R. y E.P.; SUR: E.A. y P.O.; ESTE: D.B.; OESTE: Vía Monte Carmelo, ambos en reunión Número 329-2010 de fecha 20 de julio de 2010. SEGUNDO: Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido. TERCERO: Se decrete Medida de Protección a la Producción Agraria…” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).

Señalando los medios probatorios a saber: “…TESTIFICALES: A los fines de demostrar las circunstancias antes expuestas, específicamente a los fines de probar que realmente hemos venido ejerciendo la propiedad y la ocupación legítima desde hace más de sesenta y cinco (65) años del inmueble sobre el cual versa el acto administrativo promuevo los medios de prueba testimonial de los ciudadanos: F.J.B.R., A.N.L.M., P.D.J.M.V., G.L.A., A.M., J.M.S.M., J.M.M.G. Y Y.D.J.F., venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V-2.612.516, V-9.000.090, V-4.662.170, V-4.325.363, V-11.617.631, V-9.076.555, V-6.962.780 y V-11.324.247, domiciliados en el Sector Barrio Juro, casa s/n, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, a quienes presentaré en la oportunidad que fije el tribunal.- DOCUMENTALES:… Resolución Nro. DDPG-2013-552 de fecha 30-08-2013, la cual presento marcado con la letra “A”, facultado para representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin poder, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública, a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y según requerimiento expreso, que se anexa marcado con la letra “B”…”. (Sic). (Resaltado por los recurrentes).

Por otra parte aduce: “… A.- Actos Administrativos, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ambos en reunión Número 329-2010 de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los venezolanos J.B.P.R., J.E.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-2.261.400, V-9.310.036, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha con 7.749 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y T.P.; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: R.R.. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: R.A.A.; OESTE: R.R.…” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).

Igualmente invoca: “…De igual manera para el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: R.R. y E.P.; SUR: E.A. y P.O.; ESTE: D.B.; OESTE: Vía Monte Carmelo, que acompaño en copia simple marcado con las letras “C” y “D”…” (Sic) (Resaltado por los recurrentes).

Seguidamente aduce: “…Documento Registrado en el Registro del Municipio Escuque de fecha 14 de diciembre del año 1955, bajo el Nro. 64 Folio 116, vuelto al 119, protocolo primero, que acompaño marcado con la letra “E” y también por herencia de nuestra causante D.B. según consta en declaración secesoral (sic) de fecha 07 de enero del año 2.005, expediente numero 06-2005y certificado de solvencia de sucesiones otorgado por el SENIAT de fecha 19 de mayo de 2005 que acompaño marcado con la letra “F”…” (Sic)

También promueve: “… b.- C.d.I. en el Registro de Predios, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la sucesión BRICENO DELIA, que acompaño en copia simple marcado con la letra “G”…” (Sic)

En el mismo orden aduce: “… c.- Certificado del Registro Nacional de Productores, debidamente suscrita por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), que acompaño en copia simple marcado con la letra “H”…” (Sic). También promueven: “… INSPECCIÓN JUDICIAL” e incluyen los particulares sobre la que recaerá.

II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 47 al folio 51 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).

Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrario son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.

Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos J.B.P.R. Y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.261.400 y 9.310.036 respectivamente, todo según lo expuesto por el recurrente, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y T.P.; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: R.R.. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: R.A.A.; OESTE: R.R., de igual manera para al ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: R.R. y E.P.; SUR: E.A. y P.O.; ESTE: D.B.; OESTE: Vía Monte Carmelo.

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos D.D.C.B., I.D.C.B.D.P., F.B.D.B., ya identificados, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de julio de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en sesión Nº 329-2010, otorgó: GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos J.B.P.R. Y J.E.P., también ya identificados, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y T.P.; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: R.R.. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: R.A.A.; OESTE: R.R., de igual manera para al ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: R.R. y E.P.; SUR: E.A. y P.O.; ESTE: D.B.; OESTE: Vía Monte Carmelo, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido “GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado los artículos 1, 4, 9, 12, 18 numeral 5, 19 numerales 1, 3 y 4, 31, 32, 53 y artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de julio de 2010, en sesión Nº 329-2010, aprobó otorgar “…GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos J.B.P.R. Y J.E.P., antes identificados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Flores; Sur: Vía agrícola; sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo…”, expresando los linderos siguientes: “…LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y T.P.; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: R.R.. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: R.A.A.; OESTE: R.R., de igual manera para al ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: R.R. y E.P.; SUR: E.A. y P.O.; ESTE: D.B.; OESTE: Vía Monte Carmelo…”, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que la abogada asistente es la Defensor Especial Agrario, acompañó al recurso el respectivo requerimiento para actuar en defensa de los recurrentes conforme a la Ley que regula el Sistema de Defensa Pública y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.

Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Ordenando igualmente la apertura de dos Cuadernos de Medidas a los fines de su pronunciamiento con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente admisión del mismo. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los ciudadanos D.D.C.B., I.D.C.B.D.P. Y M.F.B.D.B., Asistidos por el Abogado A.J.B.V., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 188.439, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, en reunión Nº 329-10, otorgó GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, a favor de los Ciudadanos J.B.P.R. Y J.E.P., anteriormente identificados, todo según lo recurrente, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo”, LOTE A: constante de unas superficies de dos hectáreas con siete mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y T.P.; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: R.R.. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: R.A.A.; OESTE: R.R., de igual manera para al ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de ocho hectáreas con mil doce metros cuadrados (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: R.R. y E.P.; SUR: E.A. y P.O.; ESTE: D.B.; OESTE: Vía Monte Carmelo.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificada la procuradora general de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-

TERCERO

Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.

CUARTO

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

QUINTO

Se ordena la apertura de dos cuadernos de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre las medidas solicitadas, una vez abiertos los respectivos cuadernos.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

____________________________

C.V. VALECILLOS G..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0899)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0899

RJA/ /cvvg.-

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