Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 30.465

PARTE ACTORA: D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.671.464.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.A.T., G.A.S.T., L.A. JR. ARANDA DÍAS y J.R.N.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.146, 53.820, 204.196 y 60.067, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DANGILETTH N.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.450.698.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERKY G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.602.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 07 de marzo de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo el sorteo de ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por los abogados L.A.A.T. y J.R.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.146 y 60.067, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.671.464, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, de fecha 05 de mayo de 2014, bajo el N° 23, Tomo 18, para demandar a la ciudadana DANGILETH N.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.450.698, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 07 de abril de 2014, compareció ante este Despacho el co-apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana DANGILETH N.G., plenamente identificada, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 23 de abril de 2014, compareció el ciudadano L.A.A.T., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas y, a su vez, los que señaló el Tribunal para ordenar abrir el cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer sobre la cautelar solicitada. Posteriormente, por auto fechado 29 de abril de este mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante, y en esa misma fecha mediante auto razonado se exhortó a la parte demandante que diera cumplimiento a lo peticionado por este Juzgado, y una vez que constara en autos dicho requerimiento, el Tribunal emitiría el pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, compareció el ciudadano E.A.G.Z., en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación librado a la parte demandada, firmado por la ciudadana DANGILETH N.G., dejando expresa constancia que la misma quedó citada.

En fecha 16 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana DANGILETH N.G., suficientemente identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho BERKY G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.602, actuando con el carácter de demandada, quien procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual interponen la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, esgrimiendo lo siguiente:

(…) La acción propuesta por el demandante está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y validez, que al contraste su incumplimiento, la hace rechazable, como lo es el cumplimiento impretermitible de los artículos 5, 6 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada.

Debe rechazarse y por ende extinguirse la acción propuesta por del demandante, dado que la Ley lo prohíbe, específicamente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, en razón a su objeto por cuanto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia, Acciones reivindicatorias, entre otras, en los cuales pueden resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que el artículo 10 del mencionado DECRETO despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes …”. De igual forma los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. Lo cual obvio la parte actora, ya que debió previo a incoar su pretensión cumplir con los siguientes requisitos.

…OMISSIS…

En conclusión lo ajustado a derecho es declarar extinguido el proceso y por ende rechazar la presente demanda por no haber agotado el demandante previo a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto y por ende hay que darle cumplimiento al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es contraria a una disposición expresa de Ley, y específicamente es contraria al Artículo 5 y Artículo 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, que exige como es sabido, el agotamiento del correspondiente pronunciamiento administrativo, ya que la causa fue instaurada posterior a su aplicación (…)

.

Al respecto, este Tribunal encuentra que la parte accionante no contradijo en tiempo oportuno la cuestión previa en mención, cuyo silencio –en principio- pudiera ser considerado como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político Administrativa del M.T.; según sentencia de fecha 23 de enero de 2003, N° 0075, fijó criterio al respecto, señalando que:

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos. Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

…OMISSIS…

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

. (Subrayado y negrillas añadidos)

Se desprende del criterio citado, que le corresponde al Juez como rector del proceso verificar los elementos traídos a las actas procesales a los fines de determinar si efectivamente la cuestión previa invocada eventualmente procede, con independencia a si la parte contra quien se opone la cuestión previa, realizó o no el acto procesal correspondiente, en consecuencia, y siendo que el texto fundamental establece y propugna la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como principios rectores del proceso, quien suscribe, acoge el criterio antes mencionado, y pasa a resolver la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, la acción como elemento fundamental del P.C., que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” sostiene que: “el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.

Bajo tales premisas, es oportuno traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra, contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

Así, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y siendo que, el inmueble objeto de la presente litis está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resulta consecuentemente aplicable para el presente caso, las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece.

Bajo esta premisa, este Tribunal observa que en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., expediente N° 10-1298, estableció:

…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:

(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)

(Negrillas del Tribunal).

A tales efectos, este Juzgado se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:

…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por (sic) ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…

De igual manera, el contenido del artículo 10 de la misma Ley, determina:

…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda principal, cuyo resultado pudiese comprender la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir ante la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, por lo tanto, siendo que la pretensión de la demandante es obtener la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 0608, ubicado en el Piso 6 del Bloque 19, Edificio 1 de la Urbanización M.M.M., (Trapichito) en la Ciudad de Guarenas, es por lo que tal circunstancia encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, y así establece.

Por otra parte, este Juzgado a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte demandante de una manera explicativa o pedagógica, considera oportuno dilucidar lo esgrimido por ésta en su escrito de descarga –consignado de manera extemporánea- a la Cuestión Previa alegada por la demandada, en el cual señala que ciertamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece una serie de requisitos previos que agotar para la procedencia de la vía judicial, pero que la acción que hoy nos ocupa no está protegida por el mencionado Decreto por cuanto la posesión que detenta la demandada, a su decir, es ilegítima, y a la par, como sustento de su defensa, trae a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 17 de abril del año 2013, (la cual fue parcialmente trascrita en la motiva del presente fallo), que amplía el ámbito de aplicación del muchas veces nombrado Decreto, y entre otras cosas, determina que la posesión que tutela éste y que merece protección, es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que el demandante pretende la restitución de un bien inmueble destinado a vivienda mediante una Acción Reivindicatoria, prevista ésta en el artículo 548 del Código Civil venezolano; dicha acción por su naturaleza, es una Acción Petitoria, la cual tiene como fin la afirmación de la titularidad de un derecho y por vía de consecuencia se pretende la restitución -en favor del propietario- de la cosa que el demandado posee o detenta. Sin embargo, en el desarrollo del juicio, pudiese el demandado oponer defensas y/o excepciones para desvirtuar lo alegado por el demandante, y entre esas defensas por ejemplo, pudiese argüir que tiene frente al actor un derecho preferente a poseer la cosa, es decir, en el caso de marras no se ha planteado un contradictorio, ya que la demandada, aún y cuando fue debidamente citada, no ha dado contestación al fondo de la demanda, por el contrario, opuso la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por ende, determinar a priorí si es legítima o no la posesión del inmueble que el actor atribuye a la demandada, sería coartar el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada en el desarrollo del juicio, ya que sin haber tenido derecho a ser oída se resolvió un aspecto atinente al mérito del juicio, y a la par, se desconocen las razones del por qué la parte accionada está, supuestamente, detentando el inmueble, no pudiendo quien suscribe, emitir un pronunciamiento definitivo en cuanto a la posesión que el actor atribuye a la ciudadana demandada, y en este sentido, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil estableció que la posesión que merece protección en los términos del referido Decreto es la posesión lícita o legítima, mal podría esta Juzgadora determinar -repito- a priorí que la posesión que el demandante le atribuye a la hoy accionada es aquella que no está tutelada por el legislador; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sí se decide.

En adición a lo anterior, y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que debe este Juzgado desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y declarar extinguido el proceso, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con el artículo 356 ibídem.

Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.G.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.G.

EMQ/JBG/SAGL.-

Exp. Nº 30.465.-

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