Decisión nº IG012014000558 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000169

ASUNTO : IP01-R-2014-000169

Partes Intervinientes:

ACUSADO: J.R.G.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.566.040.

DEFENSA: Abg. E.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.226.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Fuerza y república, ubicado en la calle Zamora entre México y Bolivia, N° 21-199, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.C.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano J.R.G.G., anteriormente identificado, por la comisión presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.C., en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 23 de septiembre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 06 del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. emitió en fecha 11 de abril de 2014, el siguiente pronunciamiento judicial:

… En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CULPABLE 1:- al ciudadano J.R.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo P.S. de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, a sufrir o cumplir dicha pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano J.R.G.G., el día 18 de agosto de 2018 quedará recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano R.D., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de E.D. y R.S., natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San N.d.B., Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón., acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano R.D. y Se ordena el cese de las medidas cautelar que recaen sobre su persona. TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del vehiculo descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, modelo Optar, color azul, plazas MEE-84W; acordando librar para ello los oficios respectivos. Ofíciese, a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. CUARTO: Se ordena la confiscación del vehiculo marca marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G y en consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este Juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: No se condena al acusado de autos J.R.G.G. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación el Defensor Privado en que la decisión que se recurre declaró la responsabilidad penal de su representado de manera inmotivada, por lo cual funda esa causal de apelación en lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva, al alegar que la Jueza emite una decisión pretendiendo acreditar unos hechos adminiculando de forma fraccionada cada medio de prueba correspondiente a la declaración sólo de funcionarios policiales actuantes y desechando los testigos de la defensa por no coincidir con los dichos policiales y por no servirles como elemento inculpatorio, olvidando el derecho que tienen los justiciables de probar su inocencia para lograr una sentencia absolutoria.

Arguyó, que la Juzgadora arribó a conclusiones que no pueden ser constatadas en autos, ya que no dejó constancia de cuál fue el análisis lógico jurídico y las pruebas que analizó adminiculadamente para llegar a precisar que su defendido era el responsable de la comisión del señalado delito, sin indicar en cuál de los verbos rectores del tipo penal de tráfico subsumía los hechos, aún siendo inocente, pero ajustándolo subjetivamente a un grado de responsabilidad no probado en juicio para justificar tal decisión, la cual emitió sin sustento real de hecho o queriendo sostenerla con el dicho de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para sumarle fracciones de declaraciones de forma parcializada con el Ministerio Público, cuando debió tomar totalmente la declaración o desecharlas, pero motivando una u otra decisión.

Denunció además la Defensa que la Jueza condenó a su representado como Cooperador no necesario en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin advertir el cambio de calificación jurídica y sin motivar con qué pruebas dio por demostrado ese grado de responsabilidad, a pesar de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público bajo el señalamiento del acusador por un grado de responsabilidad distinto, quizás en el grado de autoría, lo cual tampoco quedó demostrado, pero en todo caso no se observa que haya existido dicha advertencia respecto del cambio de calificación jurídica, por lo cual ratifica que si se hace una revisión exhaustiva a la decisión se observará que no existe el análisis conjunto de cada medio de prueba, sino que se pretende agrupar tan solo con la transcripción parcial de cada acta de juicio, pero sin adminicularlos coherentemente para llegar a una motivación que pueda ser conocida por las partes y no afectarse el derecho de defensa y al debido proceso.

Como segunda denuncia fundó el recurso de apelación en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación, conforme a lo establecido en el artículo 444cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por acreditados los hechos y la responsabilidad penal de su patrocinado sólo con el dicho de funcionarios policiales sin importar la contradicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar existente entre los actuantes y las de estos con el acusado, lo que conllevó a que su propia decisión esté impregnada de serias contradicciones que hacen que sea nula de nulidad absoluta.

Igualmente basó la defensa en la causal de apelación contenida en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al establecer la juzgadora que desechaba las declaraciones de los testigos presenciales de la defensa, para luego acreditar los hechos con el solo dicho de los funcionarios actuantes y sepultar las circunstancias de lugar, tiempo y modo expuestas por el acusado de autos, quien fue conteste y en ningún momento aceptó las circunstancias fácticas esbozadas por dichos funcionarios.

Como cuarta denuncia, alega que la sentencia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al darle el carácter de prueba a unas documentales que pos su naturaleza no lo son, en aplicación errada del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del capítulo de la sentencia denominado “Pruebas renunciadas por las partes”, donde se aprecia que, a parte de la única prueba renunciada por las partes, existe un párrafo referente a la recepción de pruebas a incorporar en el Juicio Oral y Público como pruebas documentales, recibiéndose las ofertadas por la Fiscalía según se refleja en la sentencia, dándose un trato a los funcionarios actuantes como si fueran expertos, al indicar la Juzgadora que procedía a incorporar las pruebas documentales habida cuenta del acuerdo de las partes, el cual no se observa en la sentencia el contenido del supuesto acuerdo para saber cómo y cuándo se hizo y exigencia de los requisitos de ley, porque pudo darse el caso de que realmente no se llegó a un acuerdo y por ello la oposición e inconformidad de la defensa sobre el punto al momento de presentar las conclusiones, resaltando que el aludido precepto legal no puede ser flexible a conveniencia de parte de forma deliberada, pero bajo ningún concepto acredita que todas las documentales son pruebas, pero sí limita cuáles documentales podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, lo cual es utilizado en la práctica forense para que en el juicio oral se le permita al deponente, especialmente, al funcionario policial actuante, cuando de acta policial se trata, para que recuerde lo actuado, pero jamás para que la misma se valore como prueba documental, por lo que en el caso de autos la juzgadora, no sólo permitió al exhibición del acta policial de fecha 08/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión de su defendido, sino además que la valora como prueba, lo que a todas luces resulta una errada aplicación de la norma, motivos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar el recurso de apelación y la nulidad absoluta de la decisión.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del fallo, al haber sido publicada la sentencia en fecha 11 de abril de 2014, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del Juicio Oral y Público y el recurso fue ejercido en fecha 12 de Mayo de 2014, al séptimo día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el señalado artículo que dispone: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código...”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 41 del Cuaderno separado de apelación, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público dentro de la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:“Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas…”

En consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 22 de mayo de 2014, por lo cual los cinco días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente, siendo contestado el recurso de apelación en la misma fecha 22 de mayo de 2014; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 446 del texto penal adjetivo, por anticipado, motivo por el cual se declara temporánea la contestación al recurso de apelación.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 447 y 448 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado E.N.C., Defensor del ciudadano J.R.G.G., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que lo DECLARÓ CULPABLE del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a sufrir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. En consecuencia, Se fija para el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2014, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrese boleta de traslado del procesado J.R.G.G. desde la Coordinación Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, hasta esta Sala de Audiencias. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000558

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