Decisión nº PJ0402014000318 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000429

ASUNTO : PP11-D-2014-000429

JUEZA:

ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. C.C., al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente, como flagrancia, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Consigno en este acto prueba de orientación relacionada con la investigación constante de un (1) folio. Solicito Autorización para la experticia Botánica a la sustancia incautada así como la experticia toxicologica y prueba psicosocial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG S.B. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 LEY DE DROGAS en perjuicio del estado venezolano, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, la defensa se opone a una medida cautelar por cuanto solo contamos con el dicho de los funcionarios actuantes ya que el procedimiento se realizo aproximadamente a las dos de la tarde y no se contó con la presencia de ningún testigo, es por lo que esta defensa se opone a que se dicte una medida cautelar, es todo

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

  1. -ACTA POLICIAL, Turen, 22 de Septiembre del año dos mil catorce.-

    Con esta misma fecha Lunes 22-09-2014. Siendo las 03:00 Horas de la tarde Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial .Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.E. titular de la cedula de identidad Nro. V- V16.416.868 y el OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, titular de la cedula de identidad N°. V-18.929.726, adscritos al servicio de Vigilancia y patrullaje Motorizado del Centro Coordinación Policial Nro.03. Con sede en la Ciudad de Turen Estado Portuguesa...actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de a siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Con esta misma fecha Lunes 22/09/14 y siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde nos encontrábamos en un recorrido, por la Calle Principal del Barrio el Bruzual de Turen, Estado Portuguesa en la misma observamos a un ciudadano que iba caminando en sentido contrario a nosotros, quien al notar la presencia policial, muestra una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, la cual acata, por lo que le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando este que era adolescente y que no portaba ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizar la revisión encontrándole a la altura de la pretina del short que cargaba de color verde: UNA (01) CAJA DE FOSFORO CON LOGOTIPO “EL SOL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CUATRO (04) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (BOLSA), DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de lo incautado, le hicimos saber sobre sus derechos a las 02:30 de la tarde de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) por lo que procedimos a trasladarlo hasta esta sede policial, donde queda identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba las siguientes características fisonómicas: De estatura alta, de contextura delgada y piel clara, quien vestía para el momento de la aprehensión un short de color verde y rayas blancas a los lados y una franelilla de color negro, Madre: S.D.M. titular de la cedula de identidad: V-10.135.887 residencia. Barrió el Bruzual avenida 5 y 6, edad 48 años. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.

  2. -ACTA DE INSTRUCTIVA DE CARGOS : Con esta misma fecha y siendo las 02:30. De la Tarde, los Funcionarios Policiales, OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.E. titular de la cedula de identidad Nro. y- V-16.416.868 y OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, titular de la cedula de identidad N°. V-18.929.726 practicaron la Aprehensión preventiva del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba las siguientes características fisonómicas: De estatura alta, de contextura delgada y piel clara, quien vestía para el momento de la aprehensión un short de color verde y rayas blancas a los lados y una franelilla de color negro. Quien dijo ser hijo de IDENTIDAD OMITIDA. Por encontrarse imputado en uno de los hechos que se le averigua: Por Uno De Los Delitos Previsto En La Ley Orgánica De Droga (L.O.D) (POSESIÓN DE PRESUNTA DROGA). En Perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).

  3. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN: En el día de hoy , 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, siendo las 9:33 AM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio: SIN, EXPEDIENTE: MP-420778-14 seguida a el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, estando presentes los funcionarios: Experto: S.J., credencial: 33803 y custodio de la evidencia: OFICIAL AGREGADO: P.E., cedula de identidad V- 16.416.868, CREDENCIAL: SIN, adscrito a: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 03 TUREN. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: “MP-420778-14” CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°03 TUREN ESTADO PORTUGUESA, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: 1.-UNA CAJA (01) DE FOSFORO DONDE SE LEE “EL SOL” CONTENTIVO EN SU

    INTERIOR: CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ATADO CON HILO COLOR ROJO CONTENTIVO DE : FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO: DOCE (12) GRAMOS. se procede a tomar UN (01) GRAMO (ALICUOTA) de la muestra representativa para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza se le agrega reactivo de FAST BLUE,arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de! la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se! le devuelve en ese mismo momento el remanente y contenido de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones_ UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 03 TUREN CAUSA: MP-14-420778, DE FECHA 23- 09-2014, CON SELLO HÚMEDO EN SU SUPERFICIE PERTENECIENTE AL CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE. ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, Y RECUBIERTO PARCIALMENTE CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE EN SU SUPERFICIE. ES TODO.

    Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

    A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

    Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

    Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

    .

    El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

    Artículo 540. Presunción de inocencia.

    Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

    .

    Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

    Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto a pesar de que manifestó en sal que esta estudiando, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A. ubicado detrás del estadio J.A.P., complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga E.C., y además se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día Jueves 25-9-14 a 8: am .y la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal para el día Jueves 25-09-14 en horas de la tarde. Por ultimo se acordó autorizarar al Ministerio Publico la realización de la experticia botánica a la droga incauta.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas, por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A. ubicado detrás del estadio J.A.P., complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga E.C.,. Teléfonos 0412-6812449.Quinto: Se autoriza la realización de Prueba Toxicologica al adolescente Imputado a través del C.I.C.P.C para el día Jueves 25-9-14 a 8: am . Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, el día Jueves 25-9-14 a en Horas de la tarde . Sexto: Se autoriza la realización de la prueba incautada y Se acuerda la libertad del adolescente Imputado y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

    Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Septiembre de 2014.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. A.R.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALBA VIVAS SOAZO

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

    Scret.

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