Decisión nº 136 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000004

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano G.D.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.197.135.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado F.H.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.328.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contentivo de querella funcionarial interpuesto por el ciudadano G.D.J.O., asistido por el abogado F.H.J., supra identificados; contra el acto administrativo, contenido en la P.A. Nº 024 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano COM. AGRE. LICDO. I.L.F., en condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcó, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, este Juzgado admitió la querella y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, la notificación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y de la ciudadana Gobernadora de esta entidad federal.

El día dieciséis (16) de junio de 2014, la abogada M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha dos (02) de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida en fecha nueve (09) de julio del mismo año, llevándose a cabo en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar ésta en fecha treinta (30) de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, pasa este juzgador a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que fue destituido del cargo de Funcionario Policial con rango de Oficial, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según P.A. Nº 024 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano COM. AGRE. LICDO. I.L.F., actuando en carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y de la cual fue notificado en fecha veintiuno del mismo mes y año.

Manifestó que el acto administrativo, mediante el cual se le imputan los cargos, se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que añadió, las declaraciones plasmadas en dicho acto, son contradictorias, y tienen por finalidad armar unos dichos para incriminársele en hechos en que fue victima, como quedó demostrado en el informe forense que riela en el expediente administrativo, aunado a la libertad sin restricción, ordenada por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Penal de Coro, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013.

Señaló que en el escrito de cargos y en la p.a., se indica que la conducta desplegada por su persona el día 18 de junio de 2013, encuadra en la prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, además de indicarse, que luego de sucedidos los hechos huyó, siendo aprehendido por funcionarios policiales de la zona 04 de Churuguara, y que de esa manera, el mismo no guardó compostura como funcionario uniformado.

Manifestó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho puesto que, en el momento de suceder los hechos, no se encontraba prestando servicios como funcionario policial y la administración dio por comprobado un hecho que no se verificó y aplicó una norma inadecuada, ya que esta es aplicable a un funcionario que se encuentre en pleno ejercicio de sus atribuciones como funcionario policial y no de civil.

Denunció que le fue violado el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, puesto que la administración dictó la p.a. destitutoria, en base a unos hechos no comprobados, y en consecuencia vicia de nulidad absoluta la p.a. impugnada.

Finalmente, solicitó a este Juzgado se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo como Oficial adscrito a la Policía del estado Falcón, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, contenido en la p.a. Nº 024 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se ordene la reincorporación a su cargo, y por último, el pago de sueldos caídos o dejados de percibir, junto a la indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket, y demás beneficios que reciban los Funcionarios de la Policía del estado Falcón, como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, etc., calculados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir al querellante, esté viciado de falso supuesto, en virtud de que efectivamente el mismo fue destituido de la Administración Pública, por haber incurrido en los hechos establecidos en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que luego de la averiguación administrativa que originó el acto de destitución, se logró probar al querellante los hechos que le fueron imputados.

Que en relación a la violación del principio de presunción de inocencia, puede evidenciarse en el expediente administrativo aperturado, que el procedimiento de destitución se realizó cumpliendo con todos los extremos establecidos en la Ley, que el mismo fue notificado de un procedimiento disciplinario en su contra, así como también de los lapsos para formular los cargos, para el escrito de descargo, para promoción y evacuación de pruebas, y otras partes del procedimiento.

Manifestó, que aun cuando el querellante haya sido absuelto en el procedimiento penal, el sólo hecho de la existencia de una detención en su contra, atenta contra el buen nombre y reputación de la Institución, así como del Funcionario Policial, y agregó que prueba de ello, es que fue destituido después de la averiguación penal, y no durante ella.

Alegó que con tal conducta infringió en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 5 de la misma Ley, el cual establece: “Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.”

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada por el querellante.

III

MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 024 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, y notificado en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial adscrito a la Policía del estado Falcón.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano G.D.J.O., alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo vulnera el principio de legalidad constitucional y violenta la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputándole igualmente el vicio de falso supuesto de hecho.

Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(…)

.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)

(Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se comprueba la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario instruido al querellante, que riela en autos a los folios (01 al 262) lo siguiente:

- Denuncia Nº 066, de fecha dieciocho de junio (18) de 2012, interpuesta por el ciudadano P.J.Á., contra los ciudadanos G.O., P.G. Y N.G.. (Folio 38)

- Acta Policial emitida por el funcionario Oficial J.C.S., en fecha dieciocho (18) de junio de 2012. (Folio 39)

- Acta de Derechos Imputados a los ciudadanos N.G., P.G. y G.O.. (Folios 40 al 42)

- Acta de entrevista preliminar realizada al ciudadano G.D.J.O., en fecha veinte (20) de junio de 2012. (Folios 49 al 52)

- Boleta de Libertad Nº IP01-P-2012-002356, de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, al ciudadano G.O., emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. (Folio 64)

- Informe de experticia Médico Legal, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, practicada por la DRA. E.M.. (Folio 85)

- Informe de Novedad del Comisario Agregado LIC. I.L.F., al Comisario General DR. R.N.. (Folios 90 al 91)

- Auto de Apertura de Investigación de fecha veintinueve (29) de junio de 2012, del cual se desprende lo siguiente:

(…) Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Artículos 76, 77 numerales 1 y 3 y Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0078-12 (…) según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra de los Funcionarios Oficiales: P.J.G.V. Y G.D.J.O., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.753.602 y V-18.197.735, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1y Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas (…) que se recibió actuaciones relacionadas a la novedad ocurrida en fecha 18/06/2012, donde resultó herido el Funcionario Oficial P.Á. y en donde se encuentran involucrados presuntamente los funcionarios antes mencionados (…) así como el Funcionario Oficial N.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 17.477.64, adscrito a POLICARACAS (…) donde se desprende que el día 18/06/2012 (…) al Oficial P.Á. (…) se acercaron 3 compañeros de trabajo P.G., G.D.J.O. Y POLICARACAS N.G.D., quienes se encontraban bajo injerencia alcohólica, procediendo el Funcionario N.G. a efectuar disparos al aire con un arma de fuego tipo Pistola (…) interviniendo todos los que estaba allí para despojarlo del arma (…) que el Funcionario G.O., presuntamente toma el arma y realiza disparos impactando en la pierna derecha de PABLOÁLVAREZ, dándose a la fuga en un vehículo caprice de color gris, placas XLW-567, propiedad del Funcionario Oficial N.G.. Siendo aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, con sede en Churuguara Municipio Federación. (…) En consecuencia, este Despacho considera que los Funcionarios Oficiales: P.J.G.V. Y G.D.J.O. (…) podrían estar incursos en la causal de aplicación de la medida de Destitución N° 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) concatenado con el numeral 10 del precipitado artículo (…) y artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral (…)

- Notificación de la apertura de la Investigación Administrativa, (Folio 137 al 139)

- Acta de Formulación de Cargos, de fecha quince (15) de agosto de 2012, firmada en señal de recepción por el ciudadano G.D.J.O.. (Folios 147 al 150)

- Auto de Apertura del Lapso de Descargo (Folio 155)

- Escrito de Descargos presentado por el ciudadano G.D.J.O., en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012. (Folio 158 al 179)

- Auto de Apertura del Lapso de Promoción de Pruebas, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012. (Folios 180 y 181 AL 188)

- Escrito de Pruebas presentado por el abogado EURO GUILLEROMO COLINA LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.772, en su condición de representante legal del ciudadano G.D.J.O.. (Folios 183 al 188)

- Auto de admisión de Pruebas. (Folios 205 al 206)

- F.d.E., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, emitida por el Funcionario Instructor Oficial Jefe C.T.. (Folios 217 al 218)

- Proyecto de Recomendación, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 emanado de Asesoría Legal del Cuerpo Policial del estado Falcón, dirigido al Comisario Agreg. I.R.L.F., en su condición de director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, referida al expediente administrativo signado con el Nº 0078-12 (…), actuando para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución que dicta las Normas sobre la Integración, organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales. (Folios 220 al 229), en el que se extrae:

  1. En el presente Expediente Administrativo, éste despacho ha determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la función Policial, por el cual me permiten recomendar remitir el Expediente Administrativo al C.D. de la Institución Policial, para que realice la revisión, estudio y análisis, del procedimiento, así como del proyecto de recomendación aquí planteado, a los Funcionarios Policiales; Oficiales P.J.G.V. y G.D.J.O., titulares de la cédula de identidad N° V-19.753.602 y V-18.197.735, respectivamente y perteneciente a esta Institución Policial. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

  2. Evaluar las características que influyen directamente en la conducta del Funcionario Policial o los Funcionarios Policiales. Tomando en consideración el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función policial (sic) en su ultimo aparte donde establece “Si la Destitución procediere por la comisión de un Delito, el Director o Directora del Cuerpo de Policial correspondiente notificará al Ministerio Publico (sic) a los fines de iniciar la Averiguación Penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Publico (sic) hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de Policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al Funcionario o Funcionaria Policial indicado o indicada”

  3. Cabe destacar, que el Director General, podrá dictar las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, en relación al Primer Aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica lo siguiente: “En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo (sic) de policía (sic) nacional (sic), estadal o municipal (sic), según el caso o, en su defecto, la oficina (sic) de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales casos”

- Acta de constitución del C.D. de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, conformada el Comisionado Jefe J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.515.499, Oficial EDUMI M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.311.315 y el Supervisor Agregado J.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.498.497, de la cual se desprende: (…) “Este C.D. toma la Decisión de forma unánime, como Órgano Colegiado Objetivo e independiente, de DESTITUIR sobre las infracciones del carácter graves sujetas a sanción, cometidas por los Funcionarios Policiales G.D.J.O. y P.J.G., por transgredir el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Folios 232 al 234)

- P.A. Nº 024, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folios 249 al 257)

- Notificación de P.A. N° 024, al ciudadano G.D.J.O., la cual firma en señal de recibida, en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año. (Folios 258 al 259)

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:

Omissis…

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

[…Omissis…]

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:

Que la destitución del querellante se produjo en virtud de una denuncia Nº 066 de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, realizada por el ciudadano P.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.481.949, en contra de los funcionarios policiales P.J.G.V., G.D.J.O., y N.J.G.D., por un hecho acaecido en su lugar de vivienda, encontrándose reunidos, él y otros funcionarios policiales muy tomados, uno de ellos accionó un arma de fuego, efectuando disparos al aire y al intentar quitarle el arma uno de los funcionarios le efectuaron un disparo en la pierna derecha, arrojando un resultado médico de HERIDA CON ARMA DE FUEGO CON ENTRADA Y SALIDA EN PIE DERECHO, considerando la Administración que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, concatenado con el numeral 10 del mismo artículo: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y artículo 86 numeral 6 de la misma Ley, el cual establece: “Falta de probidad, vías de hecho (…) Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, concatenado con el numeral 10 del mismo artículo: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y artículo 86 numeral 6 de la misma Ley, el cual establece: “Falta de probidad, vías de hecho (…) Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito.

Así mismo se extrae de autos boleta de libertad Nº 2CO-114-2012, de fecha diecinueve (19) de junio ce 2012, perteneciente al asunto principal IP01-P-2012-002356, dictada por el juez Segundo de Control, ABG. O.B.S., mediante el cual establece:

(…) dejar en L.I., al ciudadano (a) G.D.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 18197135, por cuanto este Tribunal de Control, en esta misma fecha dictó decisión en la cual se ordena su inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

.

Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por el querellado, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, el informe de los hechos, la detención, y apertura de la averiguación administrativa, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario G.D.J.O..

A este respecto, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.

En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano G.D.J.O., vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 024 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, y notificado en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, dictado por el ciudadano COM. AGRE. LICDO. I.L.F., en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo y que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Es importante para quien acá Juzga, a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, (salvo sus excepciones, como lo son las prestaciones sociales que se adeuden al funcionario. Así, este Órgano lo pudo extraer de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha a los 14 de mayo de 2014, Expediente 14-0218). En razón a todo lo expuesto este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, niega la indexación solicitada por el querellante. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “los beneficios legales de que goza (mi) representado”, se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.D.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.197.135, debidamente representado por el abogado F.H.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.328; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 024, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, y notificado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, dictado por el ciudadano Com. Agr. Licdo. I.L.F., en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena la reincorporación del ciudadano G.D.J.O., al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.

Tercero

Se niega el pago de los beneficios legales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado.

Cuarto

Se niega el la indexación solicitada.

Quinto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

C.M.

LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTÍZ

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