Decisión nº 349 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio S.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.556, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.P.V., parte actora en el juicio que por DIVORCIO, sigue en contra de la ciudadana E.J.M.P., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el que está construida, distinguida con el No. 19A-34, signado con el código catastral 0511458, ubicado en el Barrio Altamira, en el Fundo Hato Viejo Sur, sector Pomona, calle 108 y Tapón, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. El mencionado terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (190,08 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y ESTE: Con terrenos de la misma posesión Hato Viejo; y OESTE: Con calle 108 y Tapón. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana E.J.M.P., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, anotado bajo el No. 27, Tomo 10°, protocolo 1°.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

(Negrillas del Tribunal)

Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.

De una simple lectura del artículo ut supra transcrito se desprende que el Legislador hace referencia a los bienes comunes, siendo estos entendidos como aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem comprenden:

Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En el caso sub examine, consta la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, de fecha 26 de junio de 2005, en el cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos J.G.P.V. y E.J.M.P..

De lo anterior, se genera una presunción grave de que el bien inmueble objeto de la presente solicitud sería un bien propio de la ciudadana E.J.M.P., por cuanto el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio civil con el solicitante.

A pesar de lo anterior, fue consignada copia simple del documento de hipoteca registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.294 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual la ciudadana E.M., recibe un préstamo del IPASME, por un monto de Bs. 20.000, destinados íntegramente a la refacción del inmueble objeto de la presente solicitud, cuyo pago fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca, conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano J.G.P., el cual se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de la mencionada hipoteca.

En virtud de lo anterior, se genera una presunción grave de los derechos que por mejoras le podrían corresponder al solicitante, lo cual hace procedente el decreto de la medida solicitada.

En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el que está construida, distinguida con el No. 19A-34, signado con el código catastral 0511458, ubicado en el Barrio Altamira, en el Fundo Hato Viejo Sur, sector Pomona, calle 108 y Tapón, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. El mencionado terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (190,08 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y ESTE: Con terrenos de la misma posesión Hato Viejo; y OESTE: Con calle 108 y Tapón. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana E.J.M.P., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, anotado bajo el No. 27, Tomo 10°, protocolo 1°.

Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 349, y se libró Oficio bajo el No.1103.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

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