Decisión nº PJ0192014000008 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de septiembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-N-2014-000215

PARTE RECURRENTE: PETREX S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior acta de asamblea, de fecha 13 de noviembre de 2002, inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, el abogado L.M.A. ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX S.A (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A) ya identificada, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Acto Administrativo contenido en el auto de Inadmisión emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 27 de diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de autorización de despido del ciudadano W.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.214.935; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido el mismo día, mediante auto cursante al folio 37.

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito libelar lo siguiente:

- Que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra el Auto de Inadmisión de fecha 27 de diciembre de 2013 emitido por la Inspectoría de Maturín-Estado Monagas, correspondiente a la solicitud de calificación de falta incoada por su representada en contra del ciudadano W.J.G.M..

- Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, por cuanto es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que refiere el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo; y con respecto al lapso señalado, indica, que del AUTO no hubo notificación alguna por parte del órgano administrativo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y viola la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

- En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, la Administración concluye falsamente, que PETREX, no especificó la fecha exacta en la cual ocurrió el hecho que generó la solicitud de autorización de despido; alegando que lo plasmado en el AUTO, no corresponde con lo evidenciado en el Expediente administrativo. Igualmente alega el recurrente el vicio del falso supuesto de derecho, por considerar que al encontrarse el criterio de la Inspectora del Trabajo viciado en cuanto a los hechos y su apreciación, esta situación genera irreversiblemente, vicios en cuanto al derecho aplicable.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, éste Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir de conformidad con el artículo 33, numerales 4° y de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida, relativa a la incongruencia en los señalamientos realizados en el libelo, en cuanto a los meses y el año al cual hacer referencia, toda vez que de la revisión de las actas procesales, emerge, que la diligencia solicitando las copias certificadas y el auto acordándolas, emanaron en junio de 2014 y no en el año 2013 como lo refiere en el escrito; igualmente alega distintas fechas del auto contra el cual se ejerce el recurso de nulidad, inicialmente indica 13 de diciembre de 2013 y posteriormente señala que dicho auto es del 27 de diciembre de 2013; y en segundo lugar, no presenta el recurrente documentos que permitan a este Tribunal, corroborar lo relativo a la presunta fecha en la cual se emitió el auto de inadmisión, limitándose solo a manifestar que “… a la decisión se le coloco una fecha anterior a aquella en que efectivamente fue agregada…(sic)”. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta escrito de corrección constante de diez (10) folios, siendo anexado a los autos.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, siendo vinculante dicha sentencia; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, declarada la competencia, considera importante señalar este Juzgado, que en el auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. Tales consideraciones tienen su fundamento, en la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, en materia contencioso administrativa; que ha sido entendida como una orden que emite el Juez, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez o Jueza de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal procederá a declarar aquella inadmisible.

Considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito contentivo del recurso, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable; de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede deducirse del contenido del artículo trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)

    En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:

    Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, tal como se mencionó anteriormente, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.

    De acuerdo a lo expuesto y siguiendo lo establecido en los artículos supra indicados, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente, en el lapso de ley presentó escrito de corrección, y al ser revisado se evidencia que el recurrente señala lo siguiente “…El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se interpone contra el Auto de Inadmisión de fecha 27 de diciembre de 2013 emitido por la Inspectoría de Maturín-Estado Monagas correspondiente a la Solicitud de Calificación de Falta incoada por mi representada en contra del ciudadano W.J.G.M.; en este sentido, el presente recurso contencioso administrativo es tempestivo, por cuanto es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…Mas grave aún, la Inspectoría del Trabajo de Maturín dicta el AUTO con fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, sin embargo ello no consto en el expediente sino hasta el diecisiete (17) de junio del 2014, por lo tanto se quiere lesionar aún más a mi representada al tratar de privarla de la posibilidad del ejercicio de la acción de nulidad contra el mencionado acto administrativo al dictarse una decisión colocándole fecha muy anterior a aquella en la que efectivamente agregada al expediente administrativo…(sic).

    En tal sentido, considera esta Juzgadora, que para estimar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo que se ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numerales 4 y 6 ejusdem; verifica esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte recurrente pretendió corregir el libelo; sin embargo, no dio cumplimiento total con lo ordenado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, cursante al folio 39 y su vuelto, toda vez que no aportó a los autos, los documentos que permitan a este Tribunal, corroborar lo relativo a la presunta fecha en la cual se emitió el auto de inadmisión, limitándose nuevamente, solo a manifestar que “… al dictarse una decisión colocándole fecha muy anterior a aquella en la que efectivamente agregada al expediente…(sic); es por ello, que ante tal incumplimiento por parte del recurrente PETREX S.A (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A), hace procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa a la inadmisibilidad de la demanda, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    DECISION

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo PETREX S.A (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A), contra Acto Administrativo contenido en el auto de Inadmisión emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 27 de diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de autorización de despido del ciudadano W.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.214.935. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. YUIRIS G.Z.

Secretario(a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:50 a.m. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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