Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

Expediente Nº 9611-2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.203.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.S.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.020.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.213.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.201.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado W.S.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 02 de junio de 2014, en la que se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano O.S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.644.203, contra el ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.167.213.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el recurrente en el escrito libelar que en fecha 29 de octubre de 2012, celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano G.R.G., sobre un inmueble constituido por cinco (05) locales comerciales y un área descrita como autolavado, todo ello fomentado bajo una parcela de terreno constante de seiscientos catorce metros con diez centímetros cuadrados (614,10 m²) aproximadamente, ubicado en el Sector 24 de junio, Avenida P.P.D., cruce con Calle 09, de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

Que por medio de telegrama, en fecha 23 de julio de 2013, notificó al demandado de la no renovación del aludido contrato, ofreciéndole en venta el inmueble arrendado; que desde el mes de noviembre de 2013, el accionado no ha cancelado los respectivos cánones; que tampoco ha pagado las facturas correspondientes a la energía eléctrica y el servicio de agua; que el último canon era por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) mensuales.

Por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1.592, del Código Civil, y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpone la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual solicita sea declarada con lugar y en consecuencia, le sea entregado de manera voluntaria e inmediata el inmueble arrendado en las mismas condiciones como le fue entregado, libre de personas y bienes; también pide, en forma subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas, que totalizan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); estimando la demanda en la suma antes señalada.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano G.R.G., asistido por el abogado J.L.B., presentó escrito de contestación en el que reconoce que en fecha 29 de octubre de 2012, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante de autos, sobre un inmueble “…que en aquel momento era de la propiedad de éste”; que sin embargo, nunca ha usado el aludido bien, dado que existe un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.A.R.J., siendo éste quien paga los cánones de arrendamiento, donde funciona su establecimiento comercial, denominado “Embragues y Repuestos Ruiz”; que por tal motivo nada le adeuda al ciudadano O.C., ni por cánones ni por servicios públicos.

Que en virtud de que el ciudadano F.A.R.J. es su hijo, se compromete a intimarlo para que realice la entrega del inmueble arrendado antes del 30 de abril del 2014.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:

…Omissis… La pretensión de la parte actora consiste en la (r)esolución de un contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, fundamentada según afirma en la falta de pago. Ahora bien la (r)esolución de (c)ontrato no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea este (sic) verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente. Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda la (r)esolución de (c)ontrato por haber incurrido el demandado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y demanda el pago de la suma CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de (n)oviembre del año 2013 hasta la fecha actual. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de (r)esolución de (c)ontrato es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil (…).

Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva (…), la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento. Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual (sic) de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual (sic) puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de la partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la (r)esolución de (c)ontrato y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas…

. (Resaltados del fallo transcrito).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observando que el mismo se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.S.M.), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

De seguida procede este Juzgado Superior al análisis del asunto planteado, y en tal sentido se tiene que en el caso de autos, el ciudadano O.S.C.M., pretende que el ciudadano G.R.G., convenga o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble, ubicado en la Avenida P.P.D., cruce con Calle 09 de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., en consecuencia, le sea entregado el mismo libre de personas y bienes; asimismo, pide de manera subsidiaria como indemnización por daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas, que totalizan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

Por su parte el ciudadano G.R.G., al dar contestación a la demanda reconoce que en fecha 29 de octubre de 2012, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.S.C.M., sobre el bien antes descrito, no obstante –aduce- el aludido contrato no se materializó, en virtud de que nunca usó el inmueble objeto de controversia, por existir -según su dicho- otro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.A.R.J., siendo éste quien paga los cánones de arrendamiento donde funciona el establecimiento comercial, denominado “Embragues y Repuestos Ruiz”; que por tal motivo nada adeuda al demandante de autos.

Así las cosas, se evidencia que en el fallo apelado, el Tribunal de la causa, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la parte actora había incurrido en una “…INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la (r)esolución de (c)ontrato y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir resolución y cumplimiento”, razón por la que debe verificar quien aquí juzga, si en efecto la presente demanda -como lo sostiene el A quo- es inadmisible o por el contrario admisible; ello así, conviene citarse el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.C.S.D., en la que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

(Resaltados del texto original).

En igual sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00686, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: C.A. Dianamen, dispuso:

…Omissis…

En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la… inepta acumulación de pretensiones.

Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente… a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…

. (Subrayado nuestro).

De la disposición y jurisprudencias supra citadas, se desprende que si bien es cierto, está prohibido acumular en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, no obstante, cabe precisar que hay supuestos donde de ningún modo las pretensiones deben configurarse excluyentes o contrarias, tal es el caso de las acciones donde se demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones vencidos, en las cuales no le es impeditivo al accionante -además de pretender resolver el contrato-, exigir del mismo modo, el pago de los cánones insolventes por comprender éstos la indemnización de daños y perjuicios de los cuales es acreedor por incumplir el arrendatario con sus obligaciones contraídas en el contrato.

En el caso bajo análisis, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano G.R.G., así como también de forma subsidiaria, el pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas, como indemnización de daños y perjuicios, lo cual le era potestativo solicitar, en base a lo dispuesto en el artículo 1.167, del Código Civil, que prevé “…(e)n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; verificándose que ambas pretensiones persiguen poner fin a la relación arrendaticia. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre la base de las consideraciones indicadas, se constata que en el caso de autos -contrario a lo sostenido por el A quo-, las demandas de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos, además de poder tramitarse por el mismo procedimiento breve, no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, toda vez que ambas guardan relación con la materia arrendaticia; motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, que declaró inadmisible la demanda interpuesta, en consecuencia, se revoca la misma.

En corolario de lo aquí decidido, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia (Vid. Sentencia Nº 359, de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.E.V.), este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo del asunto, pues realizar dicho pronunciamiento, involucraría el análisis de pretensiones que no han sido revisadas por el Tribunal de la causa, dado que éste luego de sustanciada la demanda, declaró la inadmisibilidad de la misma; en virtud de lo cual, se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que proceda a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado W.S.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO

Se ordena al prenombrado Juzgado de Municipio, que proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano O.S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.644.203, contra el ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.167.213.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las __X____. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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