Decisión nº 546 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 37376

Divorcio

Sent. No. 546.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana F.M.S.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.944.547, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.M.R., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-4.534.107, con Inpreabogado No. 28.290, demandó por DIVORCIO al ciudadano F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.448.646, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha 30 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para la realización de los actos conciliatorios y acto de contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público.

En fecha 06 de febrero de 2014, la parte demandante ciudadana F.M.S.D.I., otorgó poder apud acta al abogado L.M., en la misma fecha expuso la parte actora sobre la dirección para practicar la citación del demandado y consignó copia simples para los recaudos de citación.

En fecha 10 de febrero de 2014 se libró boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público, y despacho de citación con oficio No. 37376-183-14.

En fecha 19 de marzo de 2014, se agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal del ministerio Público, y en fecha 08 de julio de 2014 se agregó a las actas las resultas de la citación practicada.

En fecha 14 de julio de 2014, el apoderado actor abogado L.M., solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal provee la citación por carteles del demandado, en atención al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado actor L.M.R., expuso lo siguiente:

…En este acto Desisto de la Acción y de Procedimiento en el presente juicio de Divorcio. Igualmente consigno copia simple del acta de matrimonio para que una vez confrontada con su original, ésta última me sea entregada…

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado, y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado, y cursiva del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.M.R., el cual tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia de poder apud acta que riela en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado L.M.R., apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana F.M.S. contra el ciudadano F.I., identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, dejándose copia certificada en su lugar.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 546, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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