Decisión nº 055 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano P.J.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.024.

Apoderado del demandante:

Abogado F.G.C.S., inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.430.

DEMANDADA:

Ciudadana O.L.B.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.164.

MOTIVO:

DESALOJO – Apelación de la decisión dictada en fecha 21-07-2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U.d.E.T..

En fecha 14 de agosto de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 2055-2014, procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2014, por el ciudadano P.J.V.A., asistido del abogado, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21-07-2014.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día jueves 18-09-2014, a las 9:05 de la mañana y, la oportunidad en que, ese mismo día, se dictará de manera oral, sentencia definitiva.

En fecha 18 de septiembre de 2014, a la hora pautada se llevó a cabo la audiencia oral de formalización de la apelación fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se hizo presente el abogado F.G.C.S., actuando con el carácter de apoderado del apelante, ciudadano P.J.V.A., quien en su nombre y representación expuso sus alegatos, siendo del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 18 de Septiembre de 2014, siendo las 9:05 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 14 de agosto de 2014, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2014, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el abogado F.G.C.S., titular de la cédula de identidad No. V- 5.740.445 e inscrito ante el IPSA bajo el No. 24.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.V.A., quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Para el día 21 de julio de 2014 estuvo prevista la celebración de una audiencia de mediación en el juicio que por desalojo intentó mi representado P.J.V.A. en contra de la ciudadana inquilina O.L.B.; en dicha oportunidad a mi representado por cuestiones de salud no le fue posible hacer acto de presencia al mismo situación que posteriormente se justificó consignando al efecto el correspondiente informe médico, en el cual consta su situación de salud y el reposo médico por tres (03) días. Ante tal situación y en aras de resolver en tiempo breve el conflicto planteado y estando dentro de la oportunidad legal se ejerció el recurso de apelación dado que el tribunal a quo decretó el desistimiento del proceso e imposibilitando con su decisión a su representado, continuar como parte actora y activa en el procedimiento ejercido oportunamente, aunado a ello, la parte demandada como bien se puede evidenciar de las actas desde el mes de enero de 2012 oportunidad en que se celebró el contrato verbal de arrendamiento y hasta la fecha de hoy no ha cancelado lo correspondiente al canon de arrendamiento convenido, en tal sentido solicito al respetado Juez que visto el planteamiento hecho acuerde y ordene que el tribunal a quo fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la audiencia de mediación y poder en lo posible concertar un acuerdo entre las partes en aras de solucionar el conflicto planteado; a los fines de corroborar y que se haga efectiva la petición hecha, ratifico en todos su efecto y valor probatorio la constancia médica agregada al folio 21 del expediente, instrumento fehaciente con el cual se demuestra el no desistimiento voluntario en el presente procedimiento. Es todo”. Siendo las 9:31 de la mañana, el Juez tomó la palabra y se suspende la presente audiencia oral de apelación, convocando a la representación de la parte demandante para las 10:05 de esta mañana a objeto de la lectura del dispositivo. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:05 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano P.J.V.A., mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2014, asistido de abogado, contra el fallo proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, que declaró desistido el proceso adelantado por el ciudadano P.J.V.A. por desalojo contra la ciudadana O.L.B.. TERCERO: SE ORDENA al a quo celebrar la audiencia de mediación de conformidad con los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. CUARTO: NO HAY condena en costas”.”

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento de lo debatido en esta Instancia:

Libelo de demanda presentado en fecha 30-06-2014, por el ciudadano P.J.V.A., asistido del abogado F.G.C.S., en el que demandó en su carácter de propietario y arrendador, el desalojo y por ende la restitución de la posesión al inmueble arrendado a la ciudadana O.L.B.d.M.; así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos no cancelados desde el mes de enero de 2012, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales, los cuales a la fecha 31-05-2014, ascienden a la suma de Bs. 29.000,00 equivalente a 29 meses de cánones de arrendamiento.

Alegó que es propietario de una casa para habitación, ubicada en la calle vía Intercomunal, Barrio L.U.D., casa s/n, Municipio P.M.U., según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T. de fecha 02-02-2004, bajo el N° 38, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del 2004; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento en fecha 15-01-2012 a la ciudadana O.L.B. y bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal, que en dicha oportunidad se acordaron, entre otras, las siguientes condiciones: 1.- La vigencia del contrato del 15-01-2012 al 14-07-2012, es decir, seis (6) meses fijos. 2.- El canon de arrendamiento convenido entre las partes se fijó en la suma de (Bs.1.000, 00) los cuales convino en pagarle la arrendataria por mensualidades vencidas, estrictamente los 15 de cada mes, así mismo convinieron en que la arrendataria debía pagar íntegramente, los gastos de servicio de agua, luz y aseo urbano. 3.- La arrendataria convino en hacer entrega del inmueble el día 14-07-2012. Que el día 10 de enero de 2013, a solicitud suya, fue citada a la Delegación Civil del Municipio P.M.U., haciéndose presente y manifestando que le había hecho arreglos a la casa y que él no quería recibirle el pago del alquiler y que ella no conseguía para donde irse, dicha acta la acompaña en copia simple. Que según consta en el expediente No. 1.651-2014, que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Táchira, previo el procedimiento especial, fijó fecha para la celebración de una audiencia conciliatoria, contentiva del procedimiento previo a la demanda, en la que las partes hicieron sus exposiciones, siendo infructuosa la conciliación, dicha acta la acompaña a la presente demanda en copia simple; luego se dictó resolución de fecha 07-05-2014, donde resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se insta al ciudadano P.J.V.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 12.209.024, con domicilio en el Municipio Junín, Estado Táchira, a no ejercer alguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana O.L.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.639.164, con domicilio en el Municipio P.M.U.d.E.T., ya que de hacerlo, pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria, celebrada el día 07 de mayo de 2014, fueron infructuosas y no fue posible lograrse algún acuerdo, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Táchira, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 9, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República de Venezuela, competentes para tal fin” (sic). Estimó la presente demanda en la suma de (Bs. 29.000,00), equivalentes a 228,34 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 02-07-2014, el a quo admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 101, emplazó a la demandada para que compareciera ante el Tribunal al quinto día de despacho una vez constara en autos su citación, para que asistiera a la audiencia de mediación entre las partes.

Al folio 21, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 11 de julio de 2014, en la que informó que citó personalmente a la demandada O.L.B..

Al folio 23, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación 21 de Julio de 2014, en la que se dejó expresa constancia que sólo asistió la demandada de autos, ciudadana O.L.B. de Moreno.

De los folios 24 al 26, decisión dictada en fecha 21-07-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: El desistimiento del presente proceso. El cual solamente extingue la instancia. SEGUNDO: Se declara desistido el presente proceso.”

Al folio 27, escrito presentado el 23 de julio de 2014, por el ciudadano P.J.V.A., asistido del abogado J.H.R.P., en el que apeló de la decisión dictada en fecha 21-07-2014, alegando que no asistió a la audiencia de mediación prevista para el día lunes 21 de julio de 2014, por problemas de salud, ya que presentó un cuadro clínico que ameritó que sus familiares lo trasladaran al Centro Diagnostico Integral, Misión Barrio Adentro de Ureña, donde el médico de guardia le dictaminó un grave problema de salud que ameritó tres (3) días de reposo, el cual acompaña junto al presente escrito, por lo que solicita se deje sin efecto el pronunciamiento de extinción de la causa y se ordene la reanudación de la presente causa, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, a los fines de poder llegar a un acuerdo posible.

Por auto de fecha 29-07-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia de fecha 18-09-2014, el abogado F.G.C.S., consignó poder original el cual le fue otorgado por el ciudadano P.J.V.A., el mismo fue agregado por auto de la misma fecha, constante de 03 folios útiles.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

Llega a esta alzada la presente causa en ocasión de la apelación propuesta mediante escrito presentado en fechado veintitrés (23) de julio de 2014 por el ciudadano P.J.V.A., asistido de abogado, contra el fallo emitido por el a quo el día veintiuno (21) de julio de 2014 que consideró desistido el procedimiento por desalojo instaurado por el actor y terminado el mismo, contra la ciudadana O.L.B., producto de su inasistencia a la audiencia de medicación pautada para esa misma oportunidad, a tenor del enunciado del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En el escrito presentado, fechado 23 de julio de 2014, el actor, asistido de abogado, expuso lo que a su juicio fueron las causas que motivaron su ausencia a la audiencia pautada para ese día, indicando que razones de salud imposibilitaron que hiciese acto de presencia a la misma. Mencionó que para ese día presentó “… un cuadro clínico complicado que ameritó que sus familiares lo trasladaran al Centro de Diagnóstico Integral, Misión Barrio Adentro, de esta población de Ureña, en el cual el médico de guardia, dictaminó un problema grave a su salud y recomendó un reposo por tres (3) días. Dicha constancia y/o informe de fecha 21-07-2014, lo acompaño a la presente en original, marcado “B”, e igualmente, acompaño constante de tres (3) folios útiles, marcado “C”, copia simple del informe de evaluación de discapacidad, a los fines de su valoración.” (sic)

El a quo mediante auto emitido el día veintinueve (29) de julio de 2014 oyó la apelación ejercida por el actor, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en funciones de distribuidor, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal de alzada, dándosele entrada y fijando oportunidad para que tuviera lugar la audiencia a objeto de formalizar el recurso anunciado.

Llegado el momento de la audiencia, el apoderado del actor se hizo presente en la misma y expuso que para el día en que el a quo fijó y llevó a cabo la audiencia de mediación, a su representado “…por cuestiones de salud no le fue posible hacer acto de presencia al mismo situación que posteriormente se justificó consignando al efecto el correspondiente informe médico, en el cual consta su situación de salud y el reposo médico por tres (03) días. Ante tal situación y en aras de resolver en tiempo breve el conflicto planteado y estando dentro de la oportunidad legal se ejerció el recurso de apelación dado que el tribunal a quo decretó el desistimiento del proceso e imposibilitando con su decisión a su representado, continuar como parte actora y activa en el procedimiento ejercido oportunamente, aunado a ello, la parte demandada como bien se puede evidenciar de las actas desde el mes de enero de 2012 oportunidad en que se celebró el contrato verbal de arrendamiento y hasta la fecha de hoy no ha cancelado lo correspondiente al canon de arrendamiento convenido”.

En la misma audiencia de formalización del recurso ejercido por el actor llevada a cabo el día 18 de septiembre de 2014, su apoderado ratificó en todo su efecto y valor probatorio la constancia médica corriente en actas, de acuerdo a la cual, dice, se demuestra que no hubo desistimiento tácito por parte de su representado, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene al a quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación entre su defendido y la demandada.

La apelación ejercida se concentra en resolver el recurso propuesto por el actor contra el fallo del a quo que declaró desistido y terminado el procedimiento por desalojo intentado por él contra la inquilina que ocupa un bien de su propiedad, producto de su inasistencia a la audiencia de mediación prevista en los artículos 103 al 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, arguyendo que la inasistencia tuvo su causa en razones de salud que se patentizaron en “… un cuadro clínico complicado” que ameritó que sus familiares lo trasladasen a un Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. de este Estado, lugar en el que el médico de guardia, posterior a su revisión, dictaminara un “problema grave a su salud”, indicándole guardar tres (03) días de reposo.

A fin de evidenciar la circunstancia anterior, en la oportunidad de plantear recurso de apelación por ante el a quo, el actor consignó constancia médica (folio 29) expedida en fecha “21 de julio de 2014”, firmada ilegiblemente por el médico de guardia y en la que consta sello húmedo del Centro de Diagnóstico Integral de la capital de dicho municipio, adscrito a la Misión Barrio Adentro, que se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir documento administrativo al así ser considerado por la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., según decisión N° 22 de fecha tres (03) de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., instrumento que deja ver que le fue ordenado reposo médico por el tiempo allí señalado y que al tener en cuenta la fecha del mismo (21-07-2014), se deduce que le era imposible hacer acto de presencia en la audiencia de mediación que la atañía.

Similar modo de valoración corren los instrumentos corrientes a los folios 30, 31 y 32, consistentes, el primero (f. 30) en hoja de referencia del Departamento de Neurocirugía al de Neurología del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha “21/12/07”, en la que se lee que el p.P.V. es remitido a fin de que se practique evaluación. El corriente al folio 31, fechado “24-03-10” en el que se le diagnostica “Polinfenopatia mixta de mano inferior metabólica” y “Neuralgia crónica del trigémino”, señalándose que tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza el “67%”, y la que corre al folio 32 con su vuelto, en la que se le diagnostica, entre otras patologías, “Neuralgia crónica del trigémino”, instrumentos que tienen carácter de documentos administrativos y que así son valorados, los que al adminicularse reflejan la patología allí especificada, circunstancia que da a entender que dada la cronicidad detectada, es plenamente entendible que se haya manifestado de modo intempestivo días antes de la audiencia de mediación.

En cuanto a la justificación para no haber hecho acto de presencia en la audiencia de mediación acordada por el a quo, estima conveniente quien decide hacer referencia a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-11-2005, en la que determinó cuáles son las causas que pueden justificar la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar del juicio laboral, perfectamente aplicable al juicio inquilinario con respecto a la ausencia del demandante. La mencionada decisión precisó lo siguiente:

En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/1532-101105-041564.HTM)

En la causa que se resuelve debe tenerse en cuenta que en virtud de la patología evidenciada surge la interrogante acerca de si la misma constituye causa extraña imputable al aquí recurrente, teniéndose que la razón por la que no asistió a la audiencia está plenamente justificada, ante lo cual procede la revocatoria de la decisión de primera instancia al estar comprobado que la no asistencia a la audiencia tiene su origen en el reposo ordenado por un médico adscrito a un órgano dependiente de la administración pública, siendo determinante la misma para este sentenciador y que encuentre procedencia la apelación ejercida por el actor, se decrete la nulidad del fallo de fecha 21 de julio de 2014 y se ordene al tribunal de la causa que celebre nuevamente la audiencia de mediación, tal como lo prescriben los artículos 101, 103 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano P.J.V.A., mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2014, asistido de abogado, contra el fallo proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, que declaró desistido el proceso adelantado por el ciudadano P.J.V.A. por desalojo contra la ciudadana O.L.B..

TERCERO

SE ORDENA al a quo celebrar la audiencia de mediación de conformidad con los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

CUARTO

NO HAY condena en costas.

Queda REVOCADA la decisión apelada

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:10 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jr

Exp. Nº 14-4082

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR