Decisión nº PJ0012014000334 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002940

ASUNTO : IP01-P-2013-002940

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: D.R.C., L.M.R.L., , D.J.Z., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

A.J.Á.Q., Venezolano, mayor de edad, nació el 25/11/1983, 29 años de edad, soltero, chofer (taxista), residenciado en la urbanización Arístides calvani, calle 24, casa 42, a dos cuadras detrás de donde vive el alcalde pito Acosta, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, manifiesta saber leer ni escribir titular de la cédula de identidad V-16.942.368.

D.R.C., Venezolano, mayor de edad, nació el 15/06/1985, 27 años de edad, soltero, gallero, residenciado en el sector sabana larga avenida 03, casa sin numero, detrás del hotel Alfredo, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.007.149.

D.J.Z.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 06/08/1980, 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle sucre sector san José, casa 17, cerca del INCES de 05 de julio de ciudad del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.027.246, teléfono 04261613781.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le atribuye a los imputados A.J.A.Q., D.R.C., L.M.R.L., E.R.C.L., D.J.Z.G. y J.J.L., los hechos acontecidos en fecha 22 de mayo del año 2013, aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana; momentos cuando la victima, el ciudadano A.V., quien es trabajador de la Empresa BIGOTT, se encontraba para el momento realizando la ruta de distribución de los productos que vende, acompañado del ciudadano R.A. quien trabaja como supervisor de ruta de la misma Empresa, específicamente estaban repartiendo un pedido en la panadería C.P. de la Vela, en ese momento llega un sujeto moreno con franela negra con blanco que va caminando de frente hacia donde estaba la victima con un revolver en la mano y lo apunta diciéndole esto es un atraco, y la victima se le queda viendo fijamente, y el sujeto armado se le encima y le quita los lentes, diciéndole “no me mires maldito o te pego un tiro”“dame la plata”, por lo cual la victima accede a entregarle el dinero, además dicho sujeto le saca un dinero que tenia la victima en el bolsillo de la camisa, en ese momento se acerca un sujeto catire y le dice al otro moreno “vamonos” por lo cual salen corriendo los dos sujetos y mas adelante el sujeto moreno aborda un vehiculo Spark Dorado y el sujeto catire aborda un vehiculo Malibu Gris, posteriormente el ciudadano victima se dirige hacia el Centro de Coordinación Policial de la Vela a colocar la denuncia, y es cuando la centralista de guardia procede a realizar el llamado vía radiofónico notificando a todas las unidades sobre el hecho acontecido, y es cuando los funcionarios OFICIAL JEFE R.J. RIVAS PEÑA, OFICIAL AREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO J.P., OFICIAL AGREGADO J.V., OFICIAL AGREGADO D.A., OFICIAL E.U. Y OFICIAL MANUELCOLINA quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Variante Sur, en sentido Oeste-Este, escuchan el llamado vía radiofónica, por parte de la Centralista de Guardia, informando que varios ciudadanos portando armas de fuego habían efectuado un robo a mano armada a una unidad de transporte perteneciente a la empresa Bigott, en esa Jurisdicción, indicando que los sujetos se encontraba a bordo de dos vehículos, el primero: un vehiculo Spark, marca Chevrolet, color dorado, placas AB374ES, el segundo: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Dorado, placas DRBOO5, los cuales tomaron como vía de escape la intercomunal Coro la Vela, con destino a Coro, por lo que proceden a implementar un dispositivo de búsqueda, logrando visualizar el vehiculo Spark dorado, a la altura del sector San José, iniciándose así una persecución, por la calle 01, en donde dicho vehiculo se detiene, desbordando del mismo un ciudadano, al cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, la cual no es acatada, a su vez emprende veloz carrera, logrando ser neutralizados por el Oficial Agregado J.P., en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO J.V., quedando identificado este ciudadano como D.J.Z., cedula de identidad N9 V-16.941.890, a quien se le realizó un registro corporal, logrando colectarle un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 de color negro, serial ilegible con su respectiva batería, y un chic de línea marca Movilnet y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, acto seguido, continuando con la persecución del vehiculo Spark, el cual se desplazaba por la calle 7 con calle 9, del mismo sector, el cual se detiene nuevamente y desborda del mismo otra persona, procediendo los funcionarios Oficial M.C. y OFICIAL AGREGADO D.A., a darle voz de alto, la cual es acatada, quedando identificado este ciudadano como J.J.L., cedula de identidad N2 V-20.568.238, a quien se le colecta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, a su vez el vehiculo acelera su marca bruscamente por varias calles en sentido oeste-este del mismo sector, deteniendo su recorrido específicamente en la calle 8, donde desbordan del mismo dos sujetos, (el conductor y copiloto), realizando disparos en contra de los funcionarios policiales, y posteriormente el sujeto quien fungía como copiloto emprende veloz carrera, en sentido Este, donde se ubica el ambulatorio del referido sector, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler la acción, utilizando su arma de reglamento, alcanzando a observar al ciudadano (conductor) que se desploma al pavimento, presentando manchas de sustancia liquida color rojo, presumiendo que el mismo se encontraba herido, por lo que proceden los funcionarios a solicitar apoyo, para brindarle los primeros auxilios al ciudadano, y para que informar las características físicas del otro sujeto quien había logrado huir del lugar, seguidamente proceden a idéntica al ciudadano herido como A.J.A.Q., cedula de identidad N2 V-16.942.368, a quien se le logro colectar un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 1209, color azul con negro, serial IMEI 353539/02/128670/3, con su respectiva batería y chic de línea marca Digitel, seguidamente transcurrido un lapso de 15 minutos el Oficial Jefe L.R., y Oficial E.U., informan vía radio que visualizaron un ciudadano con la s características aportadas, como el copiloto del vehiculo Spark que había logrado huir del lugar donde se produjo el enfrentamiento, el cual abordó un vehículo modelo Malibu, color dorado, placas DBROO5, el cual lograron interceptar por la avenida R.G., logrando la aprehensión de los sujetos que se encontraban a bordo, quedando identificados como L.M.R.L., cedula de identidad N2 V- 20.679.264, a quien se le logro colectar dos teléfonos celulares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, de color negro serial N- RUUSB3163OJ, con su respectiva bateria y su chic de línea marca Movistar y un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo S265, serial N 122212150598, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo S265, de color rojo y blanco, serial N2 122312271204, con su respectiva batería, el ciudadano D.R.C., cedula de identidad N2 V-19.007.149, y el cuidadazo E.R.C.L., cedula de identidad N V-15.702.068, a quines no se les colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento, hacen presencia en el lugar donde cae herido el ciudadano ya identificado, funcionarios del CICPC, quienes colectan el arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial 16196, contentivo en el cilindro del tambor un cartucho percutido y otro sin percutir y el vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Beige, año 2007, placas AB374ES.

II

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en la de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a los hoy acusados de autos, no observa este juzgador del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, cual fue el elemento que permitió al Ministerio Publico Subsumir la conducta desplegada por los encausados dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, luego de concluida la investigación, por cuanto no se observa que se haya comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal PARA esos delitos en el. caso de la asociación de las actas procesales no se observa ninguna estructura organizativa con anterioridad, de forma determinada en la actividad desarrollada por cada uno de los procesados para dar por acredita dicha asocian no basta el simple numero de personas encausadas para dar por acreditada la misma , muy por el contrario lo que se observa del acervo probatorio, promovido por el Ministerio Publico y como consecuencia del resultado de la Investigación lo que se observa es el delito de ROBO GENERICO, ya que el Ministerio Publico, en la Elaboración de su acto conclusivo no acredito, ni plasmo, con que elementos o medios llego a la Subsuncion que la conducta desplegada por los ciudadanos procesados, estuviere dentro de los parámetros del ROBO AGRVADO Y LA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ya que dicha subsuncion debe exteriorizarse y acreditarse en autos ya que ello da seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra acreditado en autos las acciones constitutivas de dichos delitos, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que existan pruebas que demuestren la participación de los procesados en los Tipos Penales de ROBO AGRVADO Y LA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tampoco se observa el análisis realizado por el Ministerio Publico, que lo llevo a dicha conclusión y le permitió subsumir dicha conducta desplegada por los encausados en los Tipos penales de ROBO AGRVADO Y LA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Ahora bien, debe recordar este juzgador, a las partes que Nuestro M.T.S.d.J. en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, La Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en f.a. con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta la del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal.

De un estudio pormenorizado a todas las actuaciones que componen la presente causa incluso de las propias entrevistas tomadas a las victimas y las experticias realizadas en la investigación, lo que se observa es que la conducta ejercida por los ciudadanos: D.R.C., L.M.R.L., , D.J.Z., acusados en la presente causa se adecua perfectamente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal . Por cuanto dicha retención obedece a la forma en la que se produjo el Robo, repito no se observa en modo alguno del acto conclusivo del Ministerio Publico, como llego a la conclusión que la acción descrita en las actas que componen la presente causa encuadraran dentro de los tipos penales de ROBO AGRVADO Y LA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR , ahora bien este juzgador actuando dentro de las atribuciones establecidas en la norma específicamente el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control Forma y Material, en esta fase del proceso y a los fines de no retrotraer el proceso a etapas anteriores ya precluidas le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta la del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Es de hacer notar que este Juzgador admitió la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de ROBO AGRVADO Y LA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció ni tampoco incluye nuevos elementos o pruebas que permitan demostrar la participación de los ciudadanos procesados en la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO Y LA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, es decir el Ministerio Publico, acuso con los mismos elementos con los que presento en la audiencia de Presentación a los procesados.

Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para el esclarecimiento del hecho.

V

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

En cuanto a lo expuesto por la defensa en relación que su defendido es inocente del delito por el cual se le acusa y que el escrito acusatorios de la Fiscalía no cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del asunto. A todo evento se le informe del procedimiento de admisión de hecho previsto en el artículo 375 del COPP igualmente solicito la revisión de medida de conformidad de lo previsto en los artículos 8, 9, 229 del COPP y se autorice el traslado de su defendido al Hospital General de Coro en virtud de que presenta una herida por arma de fuego y la misma debe ser valorada por los médicos de guardia. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica ABG. E.H. quien manifiesta “consideramos que no existe elementos contra mis defendidos como participes en el delito acusado por lo que solicitamos no existiendo un pronóstico de condena en su contra en garantía al principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 3 COPP de ser declara sin lugar la petición solicitada imponga a mi defendidos del procedimiento de admisión de los hechos tomando en consideración que no reúnen los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano proceda al cambio de calificación jurídica a Robo Genérico considerando la no admisión asociación ilícita para delinquir por no cumplir con los parámetros de dicha norma legal a los fines de la imposición inmediata de la pena a tales efecto solicito declarar con lugar dicha petición decrete el cambio de sitio de reclusión al domicilio indicado por cada uno de los ciudadanos en vista de la situación carcelaria de los centro de reclusión para procesados y penados y a los parámetros mínimos exigidos por los planes cayapa a los fines de dar respuesta satisfactoria a las personas que se encuentran en dicha condición jurídica así pido que se declare. Es todo”.

Se declara, SIN LUGAR la Solicitud de sobreseimiento por considerar que en opinión contraria a lo manifestado por la defensa si se encuentran llenos los extremos de ley en dicho acto conclusivo expresado en párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al cambio de sitio de reclusión, solicitada en la Audiencia por la Defensa en virtud del cambio de calificación dada a los hechos objetos del proceso este juzgador observa:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora considera quien aquí suscribe que presente Audiencia Preliminar, realizada previo traslado de este Tribunal al Reten de la Comandancia General de la Policía tiene como finalidad descongestionar dicho centro de reclusión motivado al hacinamiento existente en el mismo y siendo que nuestro m.t.S.d.J. en Sala Constitucional, mediante expediente Nº 08-0352 en cuanto al arresto domiciliario dejó claramente establecido lo siguiente:

De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: J.J.M.A. y otro)

En virtud de lo antes expuesto, se mantiene la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad sin embargo visto el estado de hacinamiento en el que se encuentra la Comandancia General de Policía y que en el estado Falcón no cuenta con otro centro penitenciario y siendo uno de los objetivos del plan cayapa en el cual nos encontramos el descongestionamiento de dicho reten policial se acuerda un cambio se sitio de reclusión consistente en arresto domiciliario al ciudadano D.R.C. en la siguiente dirección en Sector Sabana Larga calle 3 casa/n detrás del Hotel Alfredo el segundo de ellos L.M.R.L. en la siguiente dirección sector Sabana Larga detrás de la Licorería el Cuchi diagonal a la escuela de Sabana Larga Quinta Mercedes y el tercero de ellos D.J.Z. en la siguiente dirección Sector San José calle Sucre casa numero 17 cerca del INCE de 5 de julio; toda vez que el arresto domiciliario se equipara a una privación judicial tal y como lo ha establecido nuestro m.T. de la República en sala constitucional en sentencia numero 453 de fecha 04 de abril de 2001b ratificada en sentencia 1213 de fecha 17 de junio de 2005 y 883 del 27 de junio de 2012.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la Defensa por razones de estado y a los fines de coadyuvar con los planes de descongestionamiento de los centros de reclusión `preventivos del Estado Falcón denominados plan Cayapa Judicial . Y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

De tal forma que este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal..

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del p.d.p. penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados D.R.C., L.M.R.L., , D.J.Z., manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que la pena a imponer por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal es de Seis (06) a Doce años de prisión, siendo la pena aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, de 9 años, ahora bien aplicando la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito contra las personas y violento, solo procede la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena en Seis (6) años de prisión, no aplicando ninguna circunstancia atenuante toda vez que considera este Juzgador que ninguno de los procesados se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el articulo 74 del Código Penal Venezolano para tomar la pena en mesón del termino medio establecido en el precitado articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando finalmente la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Visto que en la presente causa también se encuentran procesados los ciudadanos A.J.A.Q.; E.R.C.L.; Y J.J.L., en razón de lo cual, es necesaria la división de la continencia de la causa para la continuación del proceso de los referidos ciudadanos se divide la misma de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del COPP y se ordena la reproducción en copia certificada del presente asunto a los fines de ser distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Se acuerda el traslado medico del ciudadano D.J.Z. hasta el Hospital Universitario A.V.d.C. los días viernes 20 de Diciembre de 2013 y Lunes 23 de diciembre. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de la acusación, realizadas por la defensa, el sobreseimiento y las excepciones propuestas. SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos: D.R.C., L.M.R.L., , D.J.Z., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a los Acusados ciudadanos:, D.R.C., L.M.R.L., D.J.Z., , del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de los acusados D.R.C., L.M.R.L., , D.J.Z., procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. Por el delito de por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal la pena a imponer es dees de Seis (06) a Doce años de prisión, siendo la pena aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, de 9 años, ahora bien aplicando la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito contra las personas y violento, solo procede la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena en Seis (6) años de prisión, no aplicando ninguna circunstancia atenuante toda vez que considera este Juzgador que ninguno de los procesados se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el articulo 74 del Código Penal Venezolano para tomar la pena en mesón del termino medio establecido en el precitado articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando finalmente la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, QUINTO: Visto que en la presente causa también se encuentran procesados los ciudadanos A.J.A.Q.; E.R.C.L.; Y J.J.L., en razón de lo cual, es necesaria la división de la continencia de la causa para la continuación del proceso de los referidos ciudadanos se divide la misma de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del COPP y se ordena la reproducción en copia certificada del presente asunto a los fines de ser distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Se acuerda el traslado medico del ciudadano D.J.Z. hasta el Hospital Universitario A.V.d.C. los días viernes 20 de Diciembre de 2013 y Lunes 23 de diciembre de 2013. Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLAROEL

Resolución N° PJ0012014000334.

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