Decisión nº PJ0082014000173 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000112.-

PARTE DEMANDANTE: A.Y.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.649.013 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PIÑA, NELEXYS HERNÁNDEZ y E.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 158.408, 108.526 y 105.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BICENTENARIO COSTA ORIENTAL DEL LASO RS, inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 08 de Febrero de 2011 bajo el No. 15, Folio 57, Tomo 2 del protocolo respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: AUSTY QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.970.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO A.Y.M.R..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Noviembre de 2013 por el ciudadano A.Y.M.R. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BICENTENARIO COSTA ORIENTAL DEL LASO RS, en base al Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo; la cual fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10 de Marzo de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo celebrada su última prolongación en fecha 03 de Junio de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano A.Y.M.R. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BICENTENARIO COSTA ORIENTAL DEL LASO RS por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano A.Y.M.R., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 07 de Julio de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 14 de Julio de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de Julio de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo que la finalidad de esta apelación es porque el día que estaba fijada la última prolongación de la Audiencia Preliminar lamentablemente por circunstancias no inherentes a su voluntad, ella vive en Ciudad Ojeda en el sector Las Morochas y para ese entonces había un proceso de reparación que por cierto fue inaugurado ayer, de todo lo que tiene que ver en la Intercomunal entre Cabimas y Ciudad Ojeda, lamentablemente para ese día producto de la lluvia y de lo lento que se convirtió el trafico entre la lluvia y los trabajos que se estaban haciendo, lamentablemente llegó 15 minutos después que se hizo el llamado a la Audiencia Preliminar por lo que evidentemente se declaró desistida la demanda, sencillamente fueron causas que no tiene sentido que venga e invente que estaba enferma, que le dio algo, porque había tenido otras causas para esos mismo días y si pudo asistir y eso fue sencillamente lo que paso y las reparaciones que se estaban haciendo para la fecha en la Avenida Intercomunal es un hecho público y fue por eso que no pudo llegar a la Audiencia y es por eso que pide al Tribunal que reponga la causa para continuar con la Audiencia la cual se ha llevado en buenos términos para conciliar con la demandada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la parte demandante alega que no acudió a la Audiencia por razones ajenas a su voluntad pero no tiene ninguna causa que se sustente en la Ley como una enfermedad, un testigo ni nada con lo cual demuestre que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente ciudadano A.Y.M.R. a través de su apoderada judicial, señaló que el día que estaba fijada la última prolongación de la Audiencia Preliminar lamentablemente por circunstancias no inherentes a su voluntad, ella vive en Ciudad Ojeda en el sector Las Morochas y para ese entonces había un proceso de reparación que por cierto fue inaugurado ayer, de todo lo que tiene que ver en la Intercomunal entre Cabimas y Ciudad Ojeda, lamentablemente para ese día producto de la lluvia y de lo lento que se convirtió el trafico entre la lluvia y los trabajos que se estaban haciendo, lamentablemente llegó 15 minutos después que se hizo el llamado a la Audiencia Preliminar por lo que evidentemente se declaró desistida la demanda, sencillamente fueron causas que no tiene sentido que venga e invente que estaba enferma, que le dio algo, porque había tenido otras causas para esos mismo días y si pudo asistir y eso fue sencillamente lo que paso y las reparaciones que se estaban haciendo para la fecha en la Avenida Intercomunal es un hecho público y fue por eso que no pudo llegar a la Audiencia y es por eso que pide al Tribunal que reponga la causa para continuar con la Audiencia.

Ahora bien, en cuanto al objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, se hace necesario para esta Juzgadora, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Octubre de 2013 caso L.G.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Observa la Sala que, se evidencia de las notas de prensa consignadas que, en efecto, en el estado Zulia, llovió desde las 7:00 de la noche del 15 de mayo de 2011 hasta la 1:00 de la madrugada del 16 de mayo del mismo año, así como que vecinos de 1° de mayo de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, cerraron la vía denominada Circunvalación 1, desde las 9:00 hasta las 10 de la mañana del día lunes, así como se comprobó que los dos apoderados judiciales de la parte actora se encuentran residenciados en el Municipio San Francisco. Por otra parte, se observa que la celebración de la audiencia de apelación estaba pautada para el 16 de mayo de 2011, a las 9:00 de la mañana.

Ahora bien, a pesar de las lluvias caídas durante la noche y del retardo en el tránsito que ello pudo haber acarreado, no se evidenció que no hubiese acceso desde el lugar de residencia de los apoderados judiciales de la parte actora hasta la sede del Tribunal, que vale decir, despachó durante el día 16 de mayo de 2011. Además de esto se constató que el cierre de la vía Circunvalación 1, ocurrió a partir de las 9:00 de la mañana, hora en la que estaba fijada la celebración de la audiencia de apelación, lo que significa que, para el momento en el que se impidió el tránsito por la referida vía, ya los abogados del actor debían encontrarse en el lugar de celebración de dicho acto, pues, para poder llegar a la celebración de la misma debieron tomar las previsiones a que hubiere lugar como corresponde a un buen padre de familia, es decir, salir con antelación, en circunstancias normales y con mucha más premura, tomando en consideración que es una máxima de experiencia que en caso de lluvias el tráfico resulta más complicado que en situaciones normales; ya que esta sola medida de previsión hubiere garantizado el acceso hacia el Tribunal antes del cierre de la vía, que, en todo caso, no quedó probado que fuere la única que conducía al Órgano Jurisdiccional correspondiente.

A mayor abundamiento, se observa que el Tribunal respectivo, a pesar del infortunio producto de la naturaleza que afectó a la ciudad de Maracaibo, en la que también residen los abogados de la parte actora, pudo realizar las actividades propias del mismo, evidenciándose que los funcionarios respectivos asistieron a su lugar de trabajo, a pesar de la situación climática, lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, que había acceso para llegar a la sede del mismo. Así las cosas, debe considerarse como no justificada la inasistencia de la parte actora, por si y por medio de apoderados a la audiencia de apelación

.

Igualmente, considera necesario esta Alzada traer a colación la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2014 caso S.J.L.G. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

En atención a lo establecido por la recurrida referido a la demostración del suceso ocurrido al coapoderado mencionado, en las primeras horas de la mañana del día en que se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar, en la autopista J.A.P. en sentido hacia la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, considera esta Sala que al no constar pruebas demostrativas de los motivos justificados de la incomparecencia de los otros dos coapoderados de la accionada, tales como el compromiso de cada uno de asistir a actos distintos al comentado o que sólo el abogado C.E.H. era quien tenía la carga de asistir, de modo que estuviesen relevados de su responsabilidad, o menos aún que el domicilio en la ciudad de Acarigua constituya impedimento de traslado –por separado o conjuntamente- hasta la ciudad de Guanare, de todos los apoderados judiciales, quienes tenían competencia para representar a la demandada en forma conjunta, separada o alternada, con antelación al acto fijado para el ejercicio de la defensa, configuren eventualidades del quehacer humano imprevisibles e inevitables que justifiquen la inasistencia al acto procesal para el que fue convocada la parte accionada, motivos por los que considera la Sala que no se encuentran demostradas que las razones de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fueron por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de tal obligación. Así se establece

.

Siendo ello así, considera necesario esta Alzada señalar en primer lugar, que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el día 03 de Julio de 2014, fecha fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, no hubiese acceso desde el lugar de residencia de la apoderada judicial de la parte actora hasta la sede del Tribunal, o que el acceso fuera dificultoso, en segundo lugar, se hace necesario señalar que en este Circuito Judicial Laboral existe un gran número de funcionarios cuyo domicilio se encuentra en Ciudad Ojeda, sin embargo todos los funcionarios respectivos asistieron a su lugar de trabajo, a pesar de la situación que alega la parte actora, lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, que había acceso para llegar a la sede del mismo; y en tercer lugar, aún tomando como válida la causa de incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, cosa que no es valedera, no se pudo constatar en actas pruebas demostrativas de los motivos justificados de la incomparecencia de los otros dos coapoderados de la parte demandante.

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, y concatenados con los fundamentos señalados por esta Juzgadora, quien decide considera que en la presente causa no quedo justificada la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ a la prolongación de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 03 de Julio de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que no acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, fuerza mayor o a alguna eventualidad propia del quehacer humano. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así y en virtud que la parte demandante recurrente ciudadano A.Y.M.R. no justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2014, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano A.Y.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano A.Y.M.R., contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO seguido por el ciudadano A.Y.M.R. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BICENTENARIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, R.S., por motivo de Accidente de Trabajo. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano A.Y.M.R., contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO seguido por el ciudadano A.Y.M.R. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BICENTENARIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, R.S., por motivo de Accidente de Trabajo

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días de Septiembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 10:07 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 10:07 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-000112

Resolución número: PJ0082014000173.-

Asiento Diario Nro 08.-

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