Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de septiembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 13.868

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: C.J.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.443.567

DEMANDADA: A.P.C.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.377.513

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano D.A.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.127.091 actuando con el carácter de apoderado del demandante otorga poder apud acta al abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.007.

El abogado G.C., mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013 desiste de la apelación intentada ante esta instancia.

El abogado G.C., mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013 consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano D.A.D.C., actuando con el carácter de apoderado del demandante, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 8, tomo 81.

En fecha 25 de abril de 2013, el abogado G.C. ratifica en todos y cada uno de sus términos el desistimiento de la apelación intentada en la presente causa.

En la misma fecha, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior. Asimismo, en fechas 8 y 9 de mayo de 2013 presentan escritos de observaciones.

Por auto del 13 de mayo de 2013, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 12 de julio del mismo año.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

No puede pasar inadvertido, que en la presente causa la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012 tachó de falso el poder consignado por el ciudadano D.A.D.C., supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 43, tomo 201.

Por auto del 4 de diciembre de 2012, el Tribunal de Municipio acuerda abrir el cuaderno separado de tacha.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de formalización de la tacha propuesta y en fecha 17 de diciembre de 2012, el a quo dicta sentencia declarado terminada la incidencia de tacha, desechando el instrumento tachado por cuanto la parte demandada no insistió en hacer valer el documento.

Posteriormente, el 30 de enero de 2013, las partes celebran una transacción en donde expresamente establecen: “El Demandante desiste en este acto de la acción y el procedimiento en la presente causa, y reconoce que la venta sobre la cual ha pedido la nulidad es totalmente válida, pura y que no existió ni existen motivos para que la misma sea anulada, así como reconoce que el poder otorgado a D.A.D.C. es auténtico y fue por el (sic) otorgado ante la notaría correspondiente.” (Resaltado de esta sentencia)

La referida transacción fue homologada mediante la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 hoy recurrida en apelación.

Al efecto, es necesario destacar que el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece que el Ministerio Público debe intervenir en los juicios que versen sobre tacha de instrumentos y la consecuencia sobre la ausencia de notificación al Ministerio Público, está contemplada en el artículo 132 del mismo texto legal, de la manera siguiente:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Asimismo, el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prevé

…El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en la presente causa la parte actora tachó de falso un instrumento en forma incidental y en las actas procesales no consta que el Ministerio Público haya sido notificado, siendo que la transacción celebrada entre las partes abarca al documento tachado de falso, ya que en la misma expresamente se reconoce como válido, por lo que era una formalidad esencial para la homologación del acuerdo alcanzado por las partes, la notificación del Ministerio Público cosa que no ocurrió, lo que determina la necesidad de reponer la causa con la consecuente nulidad de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró homologado el convenimiento efectuado por las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe advertirse que en fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano D.A.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.127.091 actuando con el carácter de apoderado del demandante otorga poder apud acta al abogado G.C., quien mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013 desiste de la apelación intentada ante esta instancia.

En este sentido, conviene señalar que la representación que ejerce el abogado que desiste de la apelación proviene del poder tachado de falso y desechado del proceso mediante sentencia del 17 de diciembre de 2012, sobre el cual las partes celebraron posteriormente un acuerdo, cuya homologación quedó anulada en el decurso de esta sentencia, por lo que la representación que ejerce el abogado G.C.d. demandante está en entredicho, hasta tanto el Tribunal de Municipio notifique al Ministerio Público y se pronuncie una vez cumplida esta formalidad esencial, sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes el 30 de enero de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se ordene la notificación del Ministerio Público, con la consecuente nulidad de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró homologado el convenimiento efectuado por las partes.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 13.868

JAM/NGR.-

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