Decisión nº 135 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000003

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano P.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.602.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado F.H.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.328.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contentivo de querella funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.G.V., asistido por el abogado F.H.J., supra identificados; contra el acto administrativo, contenido en la P.A. Nº 023 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano COM. AGRE. LICDO. I.L.F., en condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcó, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, este Juzgado admitió la querella y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, la notificación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y de la ciudadana Gobernadora de esta entidad federal.

El día dieciséis (16) de junio de 2014, la abogada M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha dos (02) de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida en fecha nueve (09) de julio del mismo año, llevándose a cabo el dieciséis (16) de julio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar ésta en fecha treinta (30) de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, pasa este juzgador a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que fue destituido del cargo de Funcionario Policial con rango de Oficial, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según P.A. Nº 024 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano COM. AGRE. LICDO. I.L.F., actuando en carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y de la cual fue notificado en fecha veintiuno del mismo mes y año.

Que para el día que sucedieron los hechos imputados, ciertamente condujo un vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos en conflicto, negando que hayan sido aprehendidos por Funcionarios Policiales, y que en algún momento se haya accionado armamento alguno.

Manifestó la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto los dichos en sede administrativa, como soporte para la medida de destitución, son falsos supuestos de hecho y de derecho.

Denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, puesto que la administración dictó la p.a. destitutoria, en base a unos hechos que no fueron comprobados, y en consecuencia vicia de nulidad absoluta la p.a. impugnada.

Finalmente, solicitó a este Juzgado se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo como Oficial adscrito a la Policía del estado Falcón, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, contenido en la p.a. Nº 023 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se ordene la reincorporación a su cargo, y por último, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, junto a la indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket, y demás beneficios que reciban los Funcionarios de la Policía del estado Falcón, como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, etc., calculados desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir al querellante, esté viciado de falso supuesto, en virtud de que efectivamente el mismo fue destituido de la Administración Pública por haber incurrido en los hechos establecidos en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que luego de la averiguación administrativa que originó el acto de destitución, se logró probar al querellante los hechos que le fueron imputados.

Que en relación a la violación del principio de presunción de inocencia, puede evidenciarse en el expediente administrativo aperturado, que el procedimiento de destitución se realizó cumpliendo con todos los extremos establecidos en la Ley, que el mismo fue notificado de un procedimiento disciplinario en su contra, así como también de los lapsos para formular los cargos, para el escrito de descargo, para promoción y evacuación de pruebas, y otras partes del procedimiento.

Manifestó, que aun cuando el querellante haya sido absuelto en el procedimiento penal, el sólo hecho de la existencia de una detención en su contra, atenta contra el buen nombre y reputación de la Institución, así como del Funcionario Policial, y agregó que prueba de ello, es que fue destituido después de la averiguación penal, y no durante ella.

Alegó que con tal conducta infringió en la norma establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 5 de la misma Ley, el cual establece: “Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.”

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada por el querellante.

III

MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 023 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, y notificado en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial adscrito a la Policía del estado Falcón.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano P.J.G.V., alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que vulneró el principio de legalidad constitucional, su derecho a la presunción de inocencia, y por falso supuesto de hecho y de derecho ya que “(…) la administración dio por comprobado hechos ocurridos, aplicando una norma inadecuada(…).

Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó, a su decir, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, haciéndole acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(…)

.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)

(Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

En ese sentido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no consignó los antecedentes disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 10 y 39 del expediente.

Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].

Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.

Asimismo, es pertinente hacer saber, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que destacó:

“Omissis…

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Así se decide.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:

Que la destitución del querellante se produjo en virtud de una denuncia Nº 066 de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, realizada por el ciudadano P.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.481.949, en contra de los funcionarios policiales P.J.G.V., G.D.J.O. y N.J.G.D., por un hecho acaecido en su lugar de vivienda, encontrándose reunidos, él y otros funcionarios policiales, muy tomados uno de ellos accionó un arma de fuego, efectuando disparos al aire y al intentar quitarle el arma uno de los funcionarios le efectuaron un disparo en la pierna derecha, arrojando un resultado médico de HERIDA CON ARMA DE FUEGO CON ENTRADA Y SALIDA EN PIE DERECHO, considerando la Administración que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, concatenado con el numeral 10 del mismo artículo: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y artículo 86 numeral 6 de la misma Ley, el cual establece: “Falta de probidad, vías de hecho (…) Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito.

Así mismo se extrae de autos boleta de libertad Nº 2CO-113-2012, de fecha diecinueve (19) de junio ce 2012, perteneciente al asunto principal IP01-P-2012-002356, dictada por el juez Segundo de Control, ABG. O.B.S., mediante el cual establece:

(…) dejar en L.I., al ciudadano (a) P.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 19753602, por cuanto este Tribunal de Control, en esta misma fecha dictó decisión en la cual se ordena su inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

.

Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas cursante en autos, desplegados en sede administrativa por el querellado, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, el informe de los hechos, la detención, y apertura de la averiguación administrativa, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario P.J.G.V..

A este respecto, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.

En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano P.J.G.V., vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 023 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, y notificado en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, dictado por el ciudadano COM. AGRE. LICDO. I.L.F., en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo y que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Es importante para quien acá Juzga, a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, (salvo sus excepciones, como lo son las prestaciones sociales que se adeuden al funcionario. Así, este Órgano lo pudo extraer de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha a los 14 de mayo de 2014, Expediente 14-0218). En razón a todo lo expuesto este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, niega la indexación solicitada por el querellante. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “los beneficios legales de que goza (mi) representado”, se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.753.602, debidamente representado por el abogado F.H.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.328; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 023, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, y notificado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, dictado por el ciudadano Com. Agr. Licdo. I.L.F., en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena la reincorporación del ciudadano P.J.G.V., al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.

Tercero

Se niega el pago de los beneficios legales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado.

Cuarto

Se niega el la indexación solicitada.

Quinto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA

MIGGLENIS ORTÍZ

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