Decisión nº 280-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-024933

ASUNTO : VP02-R-2014-000654

DECISIÓN N° 280-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana N.L.M.C., contra la decisión N° 741-14, dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas YURAINI ALIRICA O.G. y N.L.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas YURAINI ALIRICA O.G. y N.L.M.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acordó continuar la presente causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la medida cautelar peticionada por ambas defensa técnicas. QUINTO: Ordenó el ingreso preventivo de las imputadas de autos. SEXTO: Declaró con lugar el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias, que pudieran tener las imputadas de autos.

En fecha 15 de septiembre de 2014, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de septiembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana N.L.M.C., interpuso su recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la recurrente en su escrito, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendida, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, pues el Juzgado de Control inobservó flagrantemente preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinada, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante plasmó extractos la decisión recurrida, para luego agregar que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su fallo el tan discutido principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez ante la petición de una medida de privación de libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque los delitos que el Tribunal declara se encuentran plenamente acreditados en actas, son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que debió haber ponderado al tomar la decisión el principio de libertad, previsto en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo la defensa, que es bueno entender que en el sistema acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente no existe una buena política criminal que permita que se aplique éste, y otros principios con preferencia a la privación de libertad, la cual solo debe decretarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido.

Estimó la representante de la imputada, que la decisión recurrida carece de la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Quien recurre, solicitó a la Alzada, tome en consideración al momento de decidir, el principio de proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino con respecto a los principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la ley, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar preferentemente, a los fines de procurar la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, a.e.c.c.s. hay proporción entre el contenido de la norma aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza, y por otra parte, que la situación de la imputada dentro del centro de retención donde se encuentre, se torne cada vez más grave, en virtud que se encuentra en el más completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del reten.

Alegó la profesional del derecho, que la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, le permite señalar que el Tribunal que dictó la medida de coerción, violentó la garantía del debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa de la imputada en conocer cuáles son los elementos que el Juez de Control tomó en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado y los elementos de convicción para reputarla como autora o partícipe del mismo, y si estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa de la ciudadana N.L.M.C., pues su autoría o participación no existe en autos, o mejor dicho, no fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida privativa, distorsionando el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado.

Planteó la Defensora Pública, que mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción o un delito, ya que debe considerarse y ponderarse a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

Estimó la recurrente, que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida menos gravosa a favor de la ciudadana N.L.M.C..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.L.M.C., ya que en opinión de la recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquier medida de coerción personal.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable de oficio (sic), que merece pena corporal (sic), el cual es además de acción pública (sic), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que (sic) surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados (sic) de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal (sic) antes mencionado , (sic) convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 247, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…

2) ACTAS (sic) DE ASEGURAMIENTO, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…rendida por la ciudadana M.C. DELMORAL GRATEROL…

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…rendida por la ciudadana M.D.C. PARRA DE PÉREZ…

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…

8) RESEÑA FOTOGRÁFICA…

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como (sic) suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo (sic) de naturaleza penal ordinaria; siendo los que dan lugar (sic) para estimar la participación de las imputadas en el delito que se atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad pena se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, siendo que pese a que las defensas de autos alegan ciertas y determinadas circunstancias relativas al desconocimiento de sus representadas acerca de lo aportado en el bolso incautado a la ciudadana N.L.M.C., DE MATERIAL TEXTIL SEMI SINTETICO (sic) DE MARRÓN (sic) CON ESTAMPADO CON FIGURAS DE MARIPOSAS MULTICOLOR, que al ser abierto se pudo apreciar una bolsa de papel marrón oculta debajo de una camisa pequeña infantil, colores a cuadro rojo y blanco; la cual contenía en su interior un envoltorio tipo panela, de forma Rectangular (sic), recubierta con material sintético plástico de color transparente, tipo envoplast (dudosa), que según su apariencia permitió presumir que en dicho envoltorio tipo Panela (sic) se encontraba algún tipo de sustancia, material objeto o cosa oculta, notando que del interior del envoltorio tipo panela (sic) desprendía un olor fuerte y penetrante, y que habían restos con apariencia vegetal tipo, hojas trituradas y compactadas, que según sus características hacen presumir que se trata de presunta DROGA denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo que de acuerdo a los elementos previamente referidos y aportados, los mismos hacen presumir la participación conjunta de ambas ciudadanas en el traslado de la droga, Elementos (sic) de convicción que significan la necesaria preexistencia a objeto de pronunciarse favorablemente acerca de la imposición de una medida coercitiva de libertad…

…Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…establecen una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a las imputadas antes descritas, afecta garantías constitucionales tanto personales como colectivas, y ha sido considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito de lesa humanidad, criterio éste (sic) que ha sido reiterado pacíficamente y reconocido de la misma manera internacionalmente, como un delito de lesa humanidad que atenta y amenaza la salud de toda persona, así como el bienestar de los seres humanos, menoscabando de igual manera, las bases económicas, culturales y políticas del estado y la sociedad, por lo que, para afirmar lo antes expuesto, considera éste (sic) juzgador citar una de las mas (sic) recientes sentencias emanadas por nuestro máximo tribunal, y en tal sentido, es imperioso resaltar lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-3-2013…

…Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para las imputadas…y N.L.M. CASTELLANO…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

A los folios treinta y siete al cuarenta y uno (37-41) del asunto, se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 13:15 horas de la tarde, del día 04 de Junio (sic) del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo (sic) Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, Municipio (sic) San F.d.E. (sic) Zulia, en cumplimiento (sic) nuestras funciones, se observó un Vehículo Automotor Clase Automóvil, Tipo Sedán, Macar Lincoln (sic), Modelo Town Car, de Color Beige, Placas 463A8BV, Ano 1990, Uso Transporte Público de la línea transporte público (sic) Líneas Unidas, desplazándose en sentido Oeste- Este, de Maracaibo hacía la (sic) Costa Oriental del Lago de Maracaibo, por lo el (sic) S1. RIVERO CHIRINOS JESÚS, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarse una inspección al vehículo y a los pasajeros, actuando de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic)…luego se le indicó a los pasajeros bajar del vehículo ya que se iba a realizar la inspección de rutina antes indicada…posteriormente durante la inspección de los equipajes de las ciudadanas identificadas como M.C. DELMORAL GRATEROL…y M.D.C. PARRA DE PÉREZ…nota gestos y ademanes por parte de los otros tres jóvenes pasajeros…quienes al serle exigidos sus equipajes para efectuarles inspección mostraron actitud sospechosa y nerviosismo, sudoración excesiva y tartamudeo al preguntarle cual (sic) era su destino, manifestando estos dirigirse a la Ciudad de Coro Estado Falcón, hecho que generó extrañeza por cuanto los jóvenes viajen (sic) uniformados de faena estudiantil a una ciudad distante; razón por la cual se les solicitó la colaboración a las ciudadanas M.C. DELMORAL GRATEROL…y M.D.C.P.D.P. (sic)…para que presenciaran el procedimiento a seguir en calidad de testigos…luego les exigió la documentación personal a los jóvenes pasajeros antes mencionados, siendo identificados como: NEIVY (sic) L.M. CASTELLANO…YURAINY ALIRICA (sic) O.G. (sic)…(ambas mayores de edad) y MAIKOL DANIEL CORONADO CASTELLANO…éste (sic) ultimo era adolescente, razón por la cual se hizo énfasis sobe su representante, manifestando en forma espontanea (sic) y voluntaria la Ciudadana (sic) NEIVY (sic) L.M.C., que mencionado (sic) adolescente era su primo y ella lo representaba para viajar junto a la ciudadana YURAINY ALIRICA O.G. (sic), fuera de la jurisdicción del Estado (sic) Zulia; de inmediato se procede a efectuar inspección minusciosa (sic) al equipaje de la ciudadana NEIVY L.M. CASTELLANO…y portaba UN BOLSO DE MANO DE MATERIAL TEXTIL SEMI SINTETICO (sic) DE MARRÓN (sic) CON ESTAMPADO CON FIGURAS DE MARIPOSA MULTICOLOR, que al ser abierto se pudo apreciar una bolsa de papel marrón debajo de una camisa pequeña infantil, colores a cuadro rojo y blanco; la cual contenía en su interior un envoltorio tipo Panela (sic), de forma Rectangular (sic), recubierta con material sintético plástico de color transparente, tipo envoplast (dudosa), que según su apariencia permitió presumir que en dicho envoltorio tipo Panela (sic) se encontraba algún tipo (sic) sustancia, material objeto o cosa oculta, razón por la cual, el S1. RIVERO CHIRINOS JESÚS, en presencia de las testigos antes mencionadas, le efectuó una abertura notando que del interior del envoltorio tipo panela desprendía un olor fuerte y penetrante, y habían restos de apariencia vegetal tipo, hojas trituradas y compactas, que según sus características hacen presumir que se trata de presunta DROGA denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), procediendo a colectar el envoltorio cuestionado e inspeccionado así como los demás elementos de interes (sic) crimanilistticos (sic)…”.(Las negrillas son de esta Sala).

A los folios cincuenta y ocho al cincuenta y nueve (58-59) del expediente, riela entrevista rendida por la ciudadana M.C.D.G., ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 de junio de 2014, quien indicó lo siguiente:

…Salimos del terminal de Maracaibo hacia (sic) Coro, el día de hoy miércoles cuatro de Junio (sic) del (sic) 2014, como a la Una (sic) de la tarde, en el terminal nos montamos Cinco (sic) pasajeros, yo fui la primera, después llegaron Tres (sic) jóvenes y luego una señora…al llegar a la cabecera del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, un Guardia Nacional le dijo al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar una inspección de documentos y equipajes, nosotros nos bajamos del vehículo y el Guardia Nacional realizó la inspección de los equipajes, cuando el Guardia Nacional le dice a Una (sic) de las muchachas que venía sentada en el asiento trasero que abriera el bolso de mano de color marrón multicolor con figuras de mariposa, le mandaron a sacar todo lo que había en el boso (sic) y al realizarle (sic) contacto al bolso se percato (sic) de que había un objeto dentro del bolso, manifestándole a la muchacha que sacara todo lo que había en el bolso, manifestándole (sic) ella que no había más nada, el Guardia (sic) procedió a sacar del bolso una bolsa de papel de color marrón, el Guardia (sic) le volvió a preguntar a la muchacha que era eso y ella le dijo que llevaba unas galletas, sacaron el paquete y adentro de la bolsa había una (sic) paquete de forma rectangular forrado con plástico conocido como envoplast transparente, el Guardia Nacional le realizó un corte al envoltorio y habían restos de hierba verde y marrón de olor desagradable, luego el Guardia Nacional nos solicito (sic) que los acompañáramos hasta el Comando (sic) con la finalidad de colaborar como testigo ya (sic) mencionado paquete era Droga (sic) de la denominada Marihuana, en el Comando (sic) le efectuaron Inspección a las Dos (sic) muchachas y les consiguieron dinero efectivo dentro de los sostenes a cada una, luego en la Oficina de Investigaciones (sic) los Guardias Nacionales pesaron el envoltorio y peso (sic) Quinientos Diez Gramos (sic)…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Consta a los folios sesenta y sesenta y uno (60-61) de la causa, entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.P.D.P., ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 de junio de 2014, quien manifestó lo siguiente:

…Llegue al terminal y e.U. (sic) señora y Tres (sic) jóvenes…al llegar al Puente Sobre el Lago de Maracaibo, Un (sic) Guardia Nos (sic) mando (sic) a bajar para revisarnos los bolsos, al realizarle inspección al bolso que cargaba una muchacha que iba sentada en el asiento del medio de la parte de atrás que vestía una franela blanca, ella saco (sic) todo y luego el Guardia le pregunto (sic) que llevaba en el bolso y ella dijo que eran unas galletas, cuando el Guardia reviso (sic) el bolso había una Panela (sic) envuelta en papel envoplast transparente, el nos pidio (sic) que los acompañáramos para el Comando (sic) junto con el carro, con la finalidad de colaborar como testigos ya que (sic) mencionado paquete era Droga (sic) de la denominada Marihuana, en el Comando (sic) le efectuaron Inspección (sic) a las Dos (sic) muchachas y les consiguieron dinero en efectivo dentro de los sostenes a cada una, luego en la Oficina de Investigaciones (sic) los Guardias Nacionales pesaron el envoltorio y peso (sic) Quinientos Diez Gramos (sic)…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez, plasmados los fundamentos del fallo impugnado, así como algunas de las actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio del Juez del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales el Juzgado a quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, específicamente, el Juez hizo referencia al acta de investigación penal, acta de aseguramiento, acta de inspección técnica, acta de entrevista rendida por la ciudadana M.C.D.G., acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.P.D.P., experticia de reconocimiento, registro de cadena de custodia y reseña fotográfica, elementos de convicción que sustentan este ordinal 2° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido, puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem.

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de hechos delictivos graves, pues uno representa una grave amenaza para la salud de la colectividad, y el otro involucra a un adolescente para facilitar la comisión de una conducta antijurídica, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2° y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que expresamente dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis…

.(El destacado es de la Sala).

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al considerar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de la ciudadana N.L.M.C..

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

• La aprehensión por flagrancia.

• La privación judicial preventiva de libertad

• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.

Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación la decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 171, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, apuntó:

“…Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que concluyen las integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razonamiento que efectivamente fue realizado por el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que quedó asentado en el fallo impugnado, por tanto, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho, preservando inclusive el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con respecto al argumento expuesto por la Defensora Pública, relativo a que el Juez a quo abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el principio de proporcionalidad; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación el siguiente argumento doctrinario, sostenido por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El P.P.”, extraído del texto “XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Precisa esta Sala destacar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de la imputada N.L.M.C., en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, por cuanto el Juzgador realizó una ponderación de los elementos presentados por el Ministerio Público, para determinar si resultaba proporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, la cual resultó efectivamente concordante con el interés que el Estado trata de tutelar en el caso bajo estudio.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana N.L.M.C., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana N.L.M.C., contra la decisión N° 741-14, dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de la imputada de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana N.L.M.C., contra la decisión N° 741-14, dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de la imputada de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.280-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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