Decisión nº UG012014000165 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO : UP01-P-2014-003441

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado G.J.R.O., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Catorce del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante el cual se impuso al imputado V.A.A.P. medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 23 de Septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº UP01-P-2014-003441.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. R.R.R., presidiendo el Tribunal Colegiado la Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, la Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento.

DECISION RECURRIDA

Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:

OMISIS…..TERCERO: Se acuerda imponer al imputado V.A.A.P., de la una medida menos gravosa consistente en la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal., de presentación cada 8 días, en virtud de que considera este tribunal que no están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se ordena la suspensión de la medida cautelar hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial resuelva el efecto suspensivo invocado por el representante de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, este Tribunal Colegiado observa que el mismo está estructurado de la siguiente forma:

  1. Al folio 01 al 02 oficio No. YA-F14-2170-14 de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.J.R.O., donde solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.A.A.P..

  2. Al folio 3, acta de denuncia suscrita por el ciudadano I.R. quien figura como denunciante y el Abg. G.J.R.O., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto.

  3. A los folios 04 al 06 solicitud de entrega controlada suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.

  4. A los folios 07 al 18, actuaciones relacionadas con la detención y el hecho punible que se le sigue el imputado.

  5. Al folio 19, lista de Distribución de Asunto, que da cuenta que corresponderá el conocimiento del asunto UP01-P-2014-3441 al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2.

  6. Al folio 20, comprobante de recepción de un asunto nuevo, suscrito por el jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

  7. Al folio 21, auto de fecha 18 de Septiembre de 2014 mediante el cual el Tribunal de Control No. 2 acuerda darle entrada al asunto y fijar audiencia de presentación de imputado para el día 18/09/2014 a las 3:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes y oficiar a la Coordinación de la Defensa.

  8. A los folios 22 al 27 acta de fecha 18 de Septiembre de 2014, relacionada con la audiencia de presentación de imputado, de la cual se desprende que el Tribunal calificó la detención en flagrancia, se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, se dejó constancia que el Ministerio Público invocó el efecto suspensivo a lo que la defensa se opuso y el Tribunal resolvió, suspender la medida cautelar otorgada y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Dicha acta aparece suscrita por todos los asistentes, Juez, Secretario, pero no aparece firmada por el alguacil, el Alguacil R.R..

  9. A los folios 28 al 30, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia del imputado, consignadas en la audiencia de presentación por su Defensor Privado.

  10. A los folios 31 al 37, fundamentos de hecho y de derecho de fecha 19 de Septiembre de 2014, de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado.

  11. Al folio 38, oficio librado por el Tribunal de Control No.2, donde remite el asunto a la Corte de Apelaciones.

  12. Al folio 39, lista de Distribución de Asunto, que da cuenta que en lo sucesivo corresponderá el conocimiento del asunto UP01-P-2014-3441 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

  13. Al folio 40, auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 mediante el cual este órgano colegiado le da entrada al presente asunto.

  14. Al folio 41, auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones.

    Así pues, del estudio realizado se tiene que, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2014, inserta en la causa a los folios 22 al 27 ambos inclusive, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo sustentado en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 374:

    La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública (subrayado la Corte) ; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

    En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    .

    En este contexto, se hace necesario citar sentencia UP01-P-2011-1150, dictada por este Tribunal Colegiado, en la que siguiendo las enseñanzas del Maestro V.M. en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

    Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

    En este sentido, del análisis del artículo 374 de la norma adjetiva Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para suspender los efectos de la libertad cautelada que otorgó la Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano V.A.A.P., el legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad del imputado o imputada, es de ejecución inmediata.

    Dicha disposición también establece un catalogo de Delitos, que limitan la ejecución inmediata de la Libertad dictada por la Autoridad Judicial, entre ellos y a los efectos de esta casuística, se tiene los delitos contra la corrupción; así como delitos que causen grave daño al Patrimonio Publico y la administración pública, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

    En este caso en concreto, la solicitud de la Representación Fiscal, tuvo lugar en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2014 cuyos fundamentos fueron publicados el 19 de Septiembre de 2014, y del auto se desprende que, la quo calificó la Detención como flagrante del ciudadano V.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.454.134, de 27 años de dad, fecha de nacimiento 21/2/1987, de profesión u oficio ayudante de mantenimiento de refrigeración, residenciado en el Urb. C.A.P., calle 2 casa Nº 1. Boraure Municipio La Trinidad estado Yaracuy por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del COPP. Se acordó la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones en el presente asunto para el esclarecimiento de los hechos. Y se impuso al imputado V.A.A.P., una medida menos gravosa consistente en la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Por su parte este Tribunal Colegiado constató que en la misma audiencia, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y textualmente señaló:

    De conformidad con el articulo 374 del COPP y visto que esta representación fiscal solicita en esta audiencia se acuerde medida cautelar preventiva d judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del copp (Código Orgánico Procesal Penal) Paréntesis La Corte, por cuanto están llenos los extremos, por tratarse de un delito de corrupción en este acto, es por lo que se invoca el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad del imputado.

    A lo que la Defensa Privada Abg. W.M. expresó: “de acuerdo a lo que esta solicitando el ministerio publico esta defensa se opone a lo solicitado, visto que en ningún momento se ha corroborado, se ha demostrado que existe el delito de corrupción por cuanto lo que quiso establecer el ministerio publico en cuanto mi defendido no es funcionario ni ha actuado con ningún miembro de ello, por lo que solicito su libertad.”

    Por lo que finalmente el Tribunal resolvió, suspender la ejecución de la Decisión consistente en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que sea esta Alzada la que se pronuncie con relación a la procedencia o no de la medida decretada.

    Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:

    Artículo 374

    Recurso de Apelación

    La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que

    causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

    En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    Del contenido de las disposición citada, observa este Órgano Superior que, si el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia contra el auto que otorga la libertad del imputado, esto provoca como efecto la suspensión de la ejecución del auto dictado, cuando se trate del catalogo de delitos señalados en la norma, entre los que se encuentra los Delitos Contra la Corrupción, como lo es el Delito Imputado al ciudadano V.A.A.P., previsto en el artículo 60 en la ley Contra la Corrupción; Así, el supuesto que contempla el artículo 374 está claramente referido a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Título III, del Código Orgánico Procesal Penal que trata del Procedimiento Abreviado.

    En este contexto, la actuación del Ministerio Público, está dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que es sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo, en el caso sub examine la apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputado, estableciendo textualmente el Ministerio Público que,

    el delito imputado es un delito de corrupción

    .

    En este caso concreto si bien es cierto que al ciudadano V.A.A.P., se le imputa el delito de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, la pena a imponer en caso de surgir elementos serios que comprometa la Responsabilidad penal del Imputado no supera los Diez (10) años, y así la norma señala:

    Artículo 60:

    El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de 2 a 6 años y multa hasta el 50% de la cosa dada o prometida

    .

    La Jueza en su decisión fundadamente estableció, que a su entender no existe un razonable peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

  15. Arraigo en el país, toda vez que se evidencia de constancia de residencia emitida por el c.c. Nuevo Boraure I, del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, que el mismo habita en dicho domicilio desde hace 17 años.

  16. La pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el delito imputado CONCUSION, tiene una pena de 2 a 6 años de prisión, y el mismo fue imputado en grado de cooperador necesario, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3ero del código Penal venezolano. Asimismo observa este Tribunal que el imputado no posee conducta predelictual y en virtud que la pena aplicable al hecho punible no supera a los 10 años de prisión, por ello consideró que las resultas del proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa.

    En efecto esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la a quo, al tratarse de una causa que está en fase de Investigación, la Jueza analizó los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo señala la norma adjetiva Penal en su artículo 237, consideró el arraigo en el País del imputado, a través de la constancia de residencia, suscrita por el C.C., que da cuenta que es un ciudadano con residencia fija en el Municipio T.d.E.Y.; también analizó el quantum de la pena a imponer en caso de surgir pruebas suficientes que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado, y en este caso, señaló que la pena por el tipo penal imputado no supera los Diez (10)Años.

    Esta Corte constató que, el auto dictado por la Jueza de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra congruamente motivado, por cuanto para decretar una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo esjudem, debe acreditarse la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

    En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los de peligros de obstaculización en el artículo 238 respectivamente.

    Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.”

    Así las cosas, esta Corte de apelaciones debe confirmar como en efecto lo hace en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la a quo, al estar la decisión fundada en Derecho y en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial dictada a favor del imputado, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo, al no quedar acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, considerando esta Instancia Superior que al otorgar la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad está razonablemente satisfecha con el otorgamiento de la medida menos gravosa que motivadamente decretó el Tribunal de Control No. 2, al considerar que en este caso concreto no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, por un lado y por el otro al motivar la Juzgadora que la Pena en caso de surgir responsabilidad para el imputado, no supera los Diez (10) años.

    Sobre la base de lo expuesto se declara sin lugar la apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo y con fundamentos al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciera el Ministerio Público y así se decide. En consecuencia se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 18 de Septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal y procédase al otorgamiento de la libertad cautelada para el ciudadano V.A.A.P., venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 19.454.134, domiciliado en el la población de Boraure, Municipio la T.d.E.Y. y así se decide.

    Al margen de la decisión de fondo dictada, se exhorta a la Jueza Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en función de Control No. 2 que en futuras ocasiones una vez acordado tramitar la Apelación que bajo efecto suspensivo llegare a ejercer el Ministerio Público, debe tramitarse un cuaderno separado que contenga en copia certificada de las actuaciones, ello porque razonablemente la causa principal debe reposar en el Tribunal, debiendo remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones con la celeridad que establece la norma adjetiva Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Catorce del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 18 de Septiembre de 2014 y cuyos fundamentos en extenso publicados el 19 de Septiembre de 2014, mediante la cual se impuso al imputado V.A.A.P. medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. D.L.S.N.

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

    (Ponente)

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. BEILA K.G.R.

    SECRETARIA

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