Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005748

ASUNTO: RP11-P-2014-005748

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 13 de septiembre de 2014; se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto seguido en contra el ciudadano: D.V.M.J., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente omisis. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. J.A., quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa que asiste al imputado.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: D.V.M.J., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente omisis; por hechos acontecidos en fecha 11-09-2014, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:15 horas de la noche del día jueves 14-09-2014 encontrándose en labores de servicio se presentó una ciudadana de nombre X.D.C.G. con un adolescente de nombre F.J.R.G., denunciando a su pareja de nombre D.V.M.J., quien había agredido con golpes de puño en el rostro a su hijo y se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. A.E. , se conformó una comisión y se trasladaron al centro de diagnóstico para que el medico de guardia lo entendiera y le diagnosticaron hematomas en ambos ojos y tabique nasal…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y se me acuerden las copias simples del acta.- Es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como D.V.M.J., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido el 19-07-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.R.M. y A.J.d.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.460.635, residenciado en: Tunapuy, Urbanización A.E.B., bajando por el cementerio, barrio muerto, casa S/N, frente al cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, Abg. J.A., quien expone: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente omisis; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11-09-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.V.M.J., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Denuncia, donde la victima F.J.R.G. deja constancia que en ocasiones anteriores ha sido agredido por D.V.M.J., quien lo ha golpeado y lo ha sacado en horas de la noche de la casa cuando llega tomado, siendo agredido física y mentalmente ..Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:15 horas de la noche del día jueves 14-09-2014 encontrándose en labores de servicio se presentó una ciudadana de nombre X.D.C.G. con un adolescente de nombre F.J.R.G., denunciando a su pareja de nombre D.V.M.J., quien había agredido con golpes de puño en el rostro a su hijo y se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. A.E. , se conformó una comisión y se trasladaron al centro de diagnóstico para que el medico de guardia lo entendiera y le diagnosticaron hematomas en ambos ojos y tabique nasal…Hoja de Montaje del Informe Medico del adolescente F.J.R.G., de 13 años de edad, quien presenta hematoma en ambos ojos, a predominio en el derecho , con hemorragia en la esclera a demás hematoma en la parte frontal izquierda y tabique nasal. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso “CERRADO”.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad. Memorandum Nº 9700-226-1466, de fecha 12-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado D.V.M.J.N. presenta registros policiales ni solicitud alguna. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.., todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.V.M.J., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido el 19-07-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.R.M. y A.J.d.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.460.635, residenciado en: Tunapuy, Urbanización A.E.B., bajando por el cementerio, barrio muerto, casa S/N, frente al cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, teléfono 0416-582-49-02; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente omisis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.. Desestimándose en consecuencia la pretensión de la defensa en todas y cada una de sus partes. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción.- Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

La Juez Cuarto De Control

Abg. Ysmenia Fernández H

Secretaria Judicial

Abg.- A.P.

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