Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05962

Mediante escrito presentado, en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Despacho, en fecha 30 de abril de 2008, los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583, de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.D.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31033275-4, domiciliada en el estado Mérida, e inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, en fecha 28 de julio de 2003, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 2003, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita en el citado Registro, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el número 15, tomo 1.-

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano R.E.C.B., titular de la cédula de identidad número V- 8.628.551, en su carácter de director de proyectos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.D.P., antes identificada, para que procediese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, luego de transcurrido los siete días hábiles del término de la distancia. Asimismo, se ordenó la notificación de las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libró boleta de citación y oficios números 08-0741 y 08-0742 respectivamente, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folios 22 y 23 del expediente judicial).-

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil consignó oficios números 08-0741 y 08-0742, de fecha 15 de mayo de 2008 (ver folios 26 al 28 del expediente judicial).-

En fecha 7 de julio de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 71JGAW, Marca: Chevrolet, Modelo: Chassis CAB. NPR, Color: Blanco, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L54V323000, Serial de motor: 54V323000, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 7500 Kg., Capacidad: 5.295 Kg., incluye plataforma con estaca y accesorios, en los términos en que fue solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) en su escrito libelar, se decretó de oficio medida de custodia de administración y uso del vehículo, se nombró para ello, como custodio y responsable de dicho vehículo, mientras se resolvía la controversia en el juicio principal, al entonces Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, y se ordenó notificar de dicha medida a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de T.T., Defensora del Pueblo. A tal efecto se libró boleta y oficios números 08-1054; 08-1055; 08-1056 y 08-1057 (ver folios 15 al 30 del cuaderno separado).-

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal acordó comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S.D.E.M. a los fines de practicar la citación del ciudadano R.E.C.B., titular de la cédula de identidad número V- 8.628.551, en su carácter de director de proyectos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.D.P., antes identificada, y a tal efecto se libró oficio número 11-0100 y comisión (ver folio 48 de expediente judicial).-

En fecha 23 de diciembre de 2011, se recibió oficio número 2700-515, de fecha 5 de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana JUEZA DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S.D.E.M., mediante el cual informa no haber podido cumplir con la citación del ciudadano R.E.C.B., antes identificado (ver folios 50 al 86 del expediente judicial).

En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó la citación del ciudadano R.E.C.B., antes identificado, mediante carteles publicados en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 88 del expediente judicial).-

En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia retiró los carteles librados en fecha 16 de febrero de 2012 (ver folios 89 y 90 del expediente judicial).-

En fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL” (ver folios 91 y 93 del expediente judicial).-

En fecha 9 de mayo de 2012, se acordó comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S.D.E.M. a los fines de fijar el cartel en el domicilio del ciudadano del ciudadano R.E.C.B., antes identificado (ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió oficio número 2700-437, de fecha 2 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana JUEZA DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S.D.E.M., mediante el cual informa no haber podido cumplir con la fijación del cartel, por no haber sido posible encontrar la dirección indicada (ver folios 102 al 114 del expediente judicial).-

En fecha 21 de septiembre de 2014, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia desistió de la demanda interpuesta y a tal efecto consignó oficio número P-920, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto demandante, dirigido a este Despacho, y punto de cuenta número CJ/PC080/2014/499, de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante los cuales se deja constancia de la autorización expresa para desistir de la demanda (ver folios 115 al 122 del expediente judicial).-

En fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó la corrección de la foliatura de la pieza principal del expediente (ver folio 123 del expediente judicial).-

I

DE LA SOLICITUD

DE DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, narra lo siguiente:

(…) DESISTO de la demanda interpuesta contra la Asociación Cooperativa F.d.P. R.L. en virtud de haber cancelado (sic) la totalidad del financiamiento otorgado razón por la que nada adeuda a INAPYMI. Es por ello que consigno: 1 Copia del poder otorgado por la Institución 2 Copia del punto de cuenta Nº CJ/PC080/2014 para que sea cotejado con el original 3 Oficio Nº 920 de fecha 18 de septiembre de 2014 y 4 Posición deudora en la cual se evidencia que el demandado no adeuda nada (…)

De esa forma quedó planteada la solicitud.-

II

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

El Tribunal observa que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificada, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido, debe indicarse que en nuestra legislación hay dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos

motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Con relación al desistimiento efectuado la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) este Tribunal pasa a revisar los requisitos anteriormente señalados y con respecto al primero de ellos, vale decir facultad de la persona que desiste, se observa que cursa al folio ciento veintiuno (121) oficio número P-920, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) dirigido a este Despacho, en el cual se comunica lo siguiente:

(…)

Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle muy cordialmente y a la vez, notificarle por medio de la presente que autorizo expresamente a la ciudadana Yrohanick Aranguren, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-13.069.176, inscrita en el IMPREABOGADO (sic) bajo el Nº 112.116, Abogada (sic) Externa (sic) del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI, quien ostenta poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 40, Tomo 28, a realizar las gestiones pertinentes ante ese d.T., para desistir del Procedimiento (sic) Incoado (sic) por el INAPIMY, contra la Asociación Cooperativa de Producción y Servicios F.D.P., R.L., por Cobro (sic) de Bolívares (sic) el cual cursa en el expediente Nº 5962 nomenclatura de ese Tribunal.

Obedece la presente autorización, toda vez que la referida Asociación Cooperativa canceló (sic) la totalidad del financiamiento otorgado, en razón de ello, la beneficiaria no adeuda nada a esta institución.

Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole mis sentimientos de estima y consideración.

(…)

Asimismo, el Tribunal observa que junto al referido oficio fue consignado punto de cuenta número CJ/PC080/2014/499, de fecha 18 de septiembre de 2014, según se desprende del folio ciento veinte (120) del expediente judicial. En la parte in fine del referido documento se le propone al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) autorizar el desistimiento in commento, y de igual modo se aprecia que su resultado es “APROBADO”.-

Así pues, debe este Juzgado Superior concluir que existe en este caso autorización expresa para desistir a que hace referencia el poder otorgado a la abogada YROHANICK ARANGUREN, antes identificada, con lo cual se satisface el primero de los requisitos mencionados.-

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la abogada YROHANICK ARANGUREN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 71JGAW, Marca: Chevrolet, Modelo: Chassis CAB. NPR, Color: Blanco, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L54V323000, Serial de motor: 54V323000, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 7500 Kg., Capacidad: 5.295 Kg., incluye plataforma con estaca y accesorios, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEFENSORA DEL PUEBLO, y MINISTRO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS. Líbrese oficios.-

Asimismo, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, a través de la División de Información Policial, se ordena librar comunicación mediante oficio a dicho ente informándole del contenido de la presente decisión, a los efectos que proceda a desincorporar de sus registros el aludido vehículo. Líbrese oficio.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN planteado por la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.D.P., antes identificada.-

SEGUNDO

se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 7 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 71JGAW, Marca: Chevrolet, Modelo: Chassis CAB. NPR, Color: Blanco, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L54V323000, Serial de motor: 54V323000, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 7500 Kg., Capacidad: 5.295 Kg., incluye plataforma con estaca y accesorios.-

TERCERO

se ORDENA la ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministra del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-

CUARTO

se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 05962.-

AG/HP/Jahc:.

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