Decisión nº WL01-P-2002-000445 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 24 de Septiembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000445

ASUNTO : WL01-P-2002-000445

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano E.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27-12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Filas de Mariche, Petare, estado Miranda, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.391.

Consta en actas que en fecha 31-10-1990, el ciudadano E.C.V., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del Municipio Vargas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal tercero ejusdem, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por en fecha 03-06-1998.

Es importante resaltar que el penado E.C.V., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 19-07-1989, hasta el día 19-10-1993, fecha en la que este Juzgado le otorgo la g.d.C., determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de tres (03) años y seis (06) meses, derivado este del lapso de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 31-10-1990, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar tres (03) años y seis (06) meses, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado cinco (05) años y tres (03) meses, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 31-01-1996, es decir ha transcurrido en más de dieciocho (18) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano E.C.V., en virtud de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del Municipio Vargas y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano E.C.V., en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del Municipio Vargas y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, impuesta al ciudadano E.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27-12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Filas de Mariche, Petare, estado Miranda, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.391, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del Municipio Vargas, en fecha 31-10-1990, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal tercero ejusdem, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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