Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003085

ASUNTO : RP01-P-2014-003085

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. E.B., defensora del imputado J.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.249.173, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos C.N., J.J.F., M.P. y El Estado Venezolano; en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, por una menos gravosa.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo dicho principio tiene una excepción, la cual fue debatida y aplicada en la audiencia de presentación de detenidos; previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el imputado ha tenido cuatro meses privado de libertad; además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. E.B., defensora del imputado, J.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.249.173, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31/07/1994, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la urbanización La Llanada, avenida 02, sector 01, casa s/n, de color azul, Cumaná Estado Sucre, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos C.N., J.J.F., M.P. y El Estado Venezolano, y se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONROL

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO

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