Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002400

ASUNTO : IP11-P-2011-002400

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 13 ABG. J.C.

ACUSADOS: M.C.D.C., NERLYS J.C. Y C.E.L.H.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. L.H. Y J.G.

DEFENSA PRIVADA: D.J.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR

SECRETARIA: ABG. MARINFA DORIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana acusada M.C.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.439.761, dirección banco obrero, vereda 3 sector 2, casa 01, oficio del hogar comerciante, fecha de nacimiento 21/05/1950, de Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 09 de Junio de 2014, siendo las 11.35 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002400, seguida contra de los ciudadanos: MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA Y C.L., por estar incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. C.A.L.M. y la Secretaria de Sala ABG. G.M.G., procediéndose a verificar la presencia de las partes, el Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. J.R.C., el defensor Privado ABG. L.H., la defensora Pública Quinta Abg. D.J. y el ciudadano acusado C.L., M.C. y M.C., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, NERLYS J.C., quien no fue trasladada desde su residencia donde se encuentran cumpliendo la Medida de Arresto Domiciliario, visto que no fue librada la boleta de traslado a la dirección aportada en fecha 21/04/2014 sector las Adjuntas, sector Colonial Manzana 14, color naranja, teléfono: 0424.631.0129 Punto Fijo Estado Falcón. De seguida se le concede la palabra al fiscal del ministerio público quien expone. Visto que en virtud de que en fecha 23/01/2014, la defensa de la ciudadana NERLYS Y.C., manifestó a este tribunal su nueva residencia la cual ubico, en sector E.Z., calle 03, casa numero 68 de la ciudad de punto fijo, y siendo que, en fecha 17/03/2014, se recibe oficio numero 0764, de esa misma fecha emanado del centro de coordinación policial numero 2, de la policía del estado donde este anexa acta policial, mediante la cual informa, que cumpliendo con la solicitud de traslado realizada por este tribunal respecto al traslado de la ciudadana J.C., desde la dirección antes mencionada, en la cual se deja constancia, que la citación respectiva no pudo ser realizada en virtud de que la dirección no fue ubicada, a pesar de la entrevista que tuvieron los funcionarios, con varias personas moradoras del sector razón por la cual solicito SE LIBRE ORDEN DE APREHENSION A LA CIUDADANA J.C., y en virtud de las insistente incomparecencia de la defensa privada encontrándose debidamente notificada, y de conformidad con el reformado código procesal penal, se decrete el abandono de la defensa y se le designe un defensor publico (articulo 145 COPP).” . Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas a los acusados C.E.L. y M.C., si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando solo la acusada M.C.D.C., portadora de la cedula de identidad 16.439.761, dirección banco obrero, vereda 3 sector 2, casa 0, oficio del hogar comerciante, fecha de nacimiento 21/05/1950, quien a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó y en forma separada: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. Manifestando el acusado C.E.L., su deseo que se le apertura juicio oral y publico y su deseo de no declarar. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor Publico ABG. D.J., quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de mi defendido de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posbeneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, escuchada la petición de la ciudadana Acusada de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusada la mencionada ciudadana y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé una pena de (8) A 12) de prisión, la asociación comprende una pena de 4 a 6 años, se le rebaja un tercio de pena, mas el agravante del articulo 63 ordinales 1º y , de la Ley Orgánica de Drogas, le da una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

No tengo ninguna objeción ante la admisión de hechos realizada por la ciudadana y la pena impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio. Asimismo solicito se decrete la confiscación del Inmueble objeto de allanamiento descrito en el presente asunto.

DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana M.C.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.439.761, dirección banco obrero, vereda 3 sector 2, casa 01, oficio del hogar comerciante, fecha de nacimiento 21/05/1950, de Punto Fijo, estado Falcón a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el FISCAL DECIMO TERCERO ABG. J.C., en cuanto a la acusada Y.C., por ORDEN DE CAPTURA a dicha ciudadana se ordena la DIVISION DE LA CONTINGENCIA, así como también líbrese oficio a la coordinación de la defensa publica, para sirva designar defensor a la acusada Y.C., ya que su defensor privado H.S., ha sido notificado y no ha comparecido ante este tribunal, por lo cual según lo previsto en el articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano M.C. el día 01-01-2026, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que la presente causa es seguida de igual manera en contra de los ciudadanos C.E.L. Y Y.C., no obstante la presente audiencia se celebra en virtud de la especialidad y el derecho que tiene los acusados para ser impuesto de las medidas alternativos de prosecución del proceso, derecho este que no puede estar limitado por la incomparecencia de uno de los coacusado de autos. CUARTO: En virtud de lo cual la Juez de este Tribunal a INHIBIRSE en razón del ciudadano C.E.L., acusado en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella. Se mantiene la Medida de privación en el sitio de reclusión donde se encuentra en la presente fecha, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación del acusado. QUINTO: Se decreta la confiscación de los bienes objetos del procedimiento, como lo es El inmueble objeto de allanamiento y la destrucción de la sustancia. Líbrese la correspondiente boleta de cancelación y el reingreso del traslado C.E.L..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana M.C.D.C., admitió los hechos en los delitos que le imputo el Ministerio Publico como fueron los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde la acusada M.C.D.C., admitió los Hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales se sancionan con una penal corporal PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio de la pena que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En atención a lo antes analizado y expuesto, es por lo que este tribunal DECRETA:

PRIMERO

Se dicta sentencia CONDENATORIA por el procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana acusada de autos M.C.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.439.761, dirección banco obrero, vereda 3 sector 2, casa 01, oficio del hogar comerciante, fecha de nacimiento 21/05/1950, de Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una penal corporal previa admisión de los hechos a cumplir TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el FISCAL DECIMO TERCERO ABG. J.C., en cuanto a la acusada Y.C., por ORDEN DE CAPTURA a dicha ciudadana se ordena la DIVISION DE LA CONTINGENCIA, así como también líbrese oficio a la coordinación de la defensa publica, para sirva designar defensor a la acusada Y.C., ya que su defensor privado H.S., ha sido notificado y no ha comparecido ante este tribunal, por lo cual según lo previsto en el articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano M.C. el día 01-01-2026, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de que la presente causa es seguida de igual manera en contra de los ciudadanos C.E.L. Y Y.C., no obstante la presente audiencia se celebra en virtud de la especialidad y el derecho que tiene los acusados para ser impuesto de las medidas alternativos de prosecución del proceso, derecho este que no puede estar limitado por la incomparecencia de uno de los coacusado de autos. QUINTO: En virtud de lo cual la Juez de este Tribunal a INHIBIRSE en razón del ciudadano C.E.L., acusado en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella. Se mantiene la Medida de privación en el sitio de reclusión donde se encuentra en la presente fecha, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación del acusado. Se ordena la Continencia de la causa. SEXTO: Se decreta la confiscación de los bienes objetos del procedimiento, como lo es El inmueble objeto de allanamiento y la destrucción de la sustancia. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de Encancelación y el reingreso del traslado C.E.L.. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro estado Falcón la ciudadana M.C.D.C.. ASI SE DECIDE. NOVENO: Se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada. ASI SE DECIDE. NOVENO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. DECIMO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime a la acusada y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. MARINFA DIAR

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