Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000017

PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A., (PDV COMUNAL, S.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 2 de Julio de 1953, bajo el Nº 349 tomo 2-F.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio RICCI C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 118.844.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 8, tomo 256-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A.: Abogadas en ejercicio YULIVETH CORDERO URRIOLA Y A.B.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.436 y 69.276, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.R.M., titular de la cédula de Nro. 7.364.280.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.V.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.642.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD LABORAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-02-2014.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A., (PDV COMUNAL, S.A), a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio RICCI C.C., contra la sentencia publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD LABORAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, sigue el ciudadano A.R.M. en contra de las empresas GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A., (PDV COMUNAL, S.A) y PDVSA GAS COMUNAL, S.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio RICCI C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el motivo de la apelación es por no estar conforme con la sentencia dictada por la jueza de juicio, ya que la enfermedad alegada por el actor es de carácter degenerativo y no es con ocasión al trabajo, ya que la actividad que desarrollaba el trabajador antes de ingresar a trabajar para PDV GAS COMUNAL, era una labor parecida o idéntica a la desarrollada para su representada, por lo cual consideran que la enfermedad no fue con ocasión al trabajo y vista la legislación vigente estiman que opera es la solicitud de incapacidad por el seguro social, razón por la cual rechazan la decisión y considera que se trata de una enfermedad degenerativa y no una enfermedad de índole laboral, en tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, el Abogado en ejercicio J.V.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que quedó sentado en el juicio que el Inpsasel realizó un informe en el año 2010, el cual declaró la existencia de una discapacidad parcial y permanente debido al cúmulo de trabajo y los traumas sufridos por el actor con ocasión de éste, por tratarse de trabajo físico. Manifestó igualmente que, la parte demandada tuvo su oportunidad legal para impugnar el referido acto administrativo, sin embargo, no realizó ninguna acción en contra del mismo, por lo cual en el juicio se hizo valer y se le otorgó pleno valor probatorio, insistiendo que es el Inpsasel el ente encargado de determinar el origen ocupacional o no de la enfermedad; en tal sentido solicita sea ratificada la sentencia y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano A.R.M., en su libelo de demanda, (F- 1 al 4 primera pieza) que: ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa PDV GAS COMUNAL S.A. Región Occidental, Sucursal de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1998, ejerciendo el cargo de chofer Autogas (Repartidor de cilindros Código 1.388), siendo trasladado posteriormente a la Sucursal Región Nueva Esparta, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.929,90). Ahora bien, alega la existencia de una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física de levantar, halar, sostener, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajos en cunclillas o de rodillas, mantener en forma constante la posición de pie o sentada, decretándose en cuestión una Lesión Ocupacional, ordenándose la reincorporación a su trabajo bajo las limitaciones que anteceden; que la empresa desacato la providencia alegando que la lesión no es profesional; que posteriormente el trabajador previo a conocimiento de la Gerencia de estado Centro de Trabajo y la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDV GAS COMUNAL, Sucursal Barquisimeto, comenzó a ejercer sus labores en la planta de PDV GAS COMUNAL S.A., Región estado Nueva Esparta, donde fue recibido sin ningún problema; que por imposición del patrono frente a testigos su poderdante realizó la carga de los cilindros de gas que debía repartir en la ruta asignada, lo que constituyo un exceso físico laboral, desacatando la empresa la Certificación N° 311/10 de incapacidad parcial permanente decretada por Inpsasel, manifestando entonces que dicha situación agravó su condición de salud y su lesión ocupacional, guiándolo ello hacia un nuevo reposo medico. Arguye igualmente que, la representación patronal evadió en todo momento su responsabilidad, a pesar de encontrarse bajo la dependencia de PDV GAS COMUNAL, S.A., de la Sucursal de Barquisimeto, situación que conllevo a su representado a solicitar ayuda mediante el Sindicato único Bolivariano de Trabajadores PDV COMUNAL S.A., Región Barquisimeto, a los fines de resolver la controversia de su formal traslado Administrativo a la Región Insular. Manifestó del mismo modo que, las lesiones agravadas por el exceso de trabajo físico aplicado en la Planta de la Empresa PDV GAS COMUNAL del Estado Nueva Esparta conllevó a su representado a otros reposos médicos, los cuales fueron debidamente consignados a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa demandada, Sucursal Nueva Esparta.

Por todo lo antes narrado es que ocurre a demandar por Indemnización de Enfermedad Laboral Por Discapacidad Parcial Permanente a la Empresa PDV GAS COMUNAL S.A., Sucursal Nueva Esparta y solicita la expresa condenatoria en costas las cuales se estiman en un 30% sobre el monto total demandado y que sea declarado con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La empresa demandada Sociedad Mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 228 al 231 primera pieza) señaló que: Procede a aclarar que fueron notificados, sin tener cualidad en este procedimiento, ya que nunca el actor tuvo relación laboral con su representada PDVSA GAS COMUNAL S.A., por lo que opone la falta de cualidad de su representada; que la parte actora en su escrito inicial narra que ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa PDV GAS COMUNAL S.A.; que en toda la lectura del libelo narra, reclama, solicita y le imputa una series de cálculos erróneos a la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL S.A., que de lo antes transcrito se desprende con total claridad que la parte actora reconoce como su único patrono a la empresa PDV COMUNAL S.A., y que la misma presuntamente debe indemnizarlo por una enfermedad profesional; y que tal pretensión resultaría un imposible para su representada ya que nunca fue su patrono; que aclara que su representada PDVSA GAS COMUNAL S.A., se trata de una Sociedad Mercantil, con personalidad Jurídica propia, al igual que la empresa PDV COMUNAL S.A., que también posee personalidad Jurídica propia y en consecuencia, responsable de sus obligaciones legales. Niega, rechaza y contradice, que su representada la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A., tenga cualidad para estar incurso en el presente procedimiento, y en consecuencia, niega y rechaza la relación laboral entre el ciudadano A.R.M. y su representada, y que exista la presunta Indemnización de enfermedad Laboral por discapacidad parcial permanente que comprenda las siguientes cantidades; niega la fecha de ingreso desde el 01 de julio de 1998, por ser evidente la falta de cualidad; así como el salario de bs. 1929,90; las hernias L4-L5 y L5-S1 sean consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo invocado por el accionante; que deba cancelar la cantidad de Bs. 21.112,05 o Bs. 23.223,15. Por todo ello considera que la demanda en contra de su representada no tiene asidero legal, dado que una persona jurídica distinta a la Empresa que presuntamente el actor prestaba sus servicios personales. Por lo que solicita que la demanda en contra de su representada sea declarada sin lugar, condenando en costas al demandante por la temeraria e infundada de la misma. En la audiencia de juicio, alegó que su representada no tiene cualidad por ser trabajador de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., que su representada es llamada como tercera; niegan, rechazan y contradicen la demanda; que la misma parte actora alega que trabajo para PDVSA GAS COMUNAL, que allí se puede evidenciar la falta de cualidad, por lo que solicitaron se declare sin lugar la demanda.

La empresa demandada Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A., (PDV COMUNAL, S.A), en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 233 al 234 primera pieza) el representante legal de la empresa señaló que: Admite la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por el actor de 01 de julio de 1998; la cantidad de Bs. 1.929,90, como salario mensual. Niega, rechaza y contradice que su representada la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A., PDV COMUNAL S.A., dado que no existe la presunta Indemnización de Enfermedad Laboral por discapacidad parcial permanente; que es un hecho notorio que el Estado en uso de su potestad organizativa, puede asumir actividades de gestión económica, tal como adquirir las acciones propiedad de Vengas, S.A, con el fin de garantizar el consumo interno del país, dado que es una actividad estratégica del Estado y por la nueva orientación de humanismo, solidaridad e integración que debe tener la nueva dirección de distribución del gas; es allí que se desprende que el actor trabajó para la empresa VENGAS S.A. siendo que, actualmente esta empresa fue modificada es sus estatus y se resolvió una fusión por absorción en la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A.- PDV COMUNAL S.A., y en virtud de esa absorción el actor es su trabajador, con lo cual queda establecido y demostrado que en nada involucra a la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., si no que surge una nueva denominación de la referida empresa VENGAS, S.A. A PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A.-PDV COMUNAL S.A.; niega y rechaza que las presuntas hernias discales (L4-L5 y L5-S1) que padece el accionante sea con ocasión a la labor que ejecuta con su representada, afirmaciones imprecisas y que no demuestra su influencia en la supuesta enfermedad alegada como ocupacional, que no prueba en autos si el uso de un camión no se encontraba en optimas condiciones; señaló que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en diferentes sentencia que cuando se trata de hernia discal L4-L5, y lumbalgia crónica, por ser una enfermedad degenerativa, recae sobre el actor la carga de demostrar el hecho de haber adquirido esta enfermedad en el trabajo o con ocasión a ella, es decir que debe demostrar que la enfermedad que padece es producto de la relación laboral, pues de no haber realizado la misma no la padecía; que el empleo anterior del actor (VENGAS S.A.) era en una empresa donde se realizaba la misma labor, si su relación laboral comenzó el 01 de junio de 1998, nos surge una duda razonable, si en diez años hasta la fecha de la presunta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha septiembre del 2010 de labor se le ocasionó esta enfermedad degenerativa o ya la padecía producto de sus trabajos anteriores, en consecuencia no reconocen que la mencionada enfermedad sea de carácter laboral, dado que no fue demostrado en autos. Niega y rechaza la certificación de la enfermedad, realizado por la Médico Y.V.S. en su carácter de especialista salud ocupacional, en fecha 28 de septiembre de 2010 adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la sede de su representada, y que las misma indica que se evidencia la presunta enfermedad alegada por el actor, sean generadas con ocasión a la prestación del servicio, es una inspección impugnable, lo cierto es que se hizo la respectiva notificación de riesgo, dándole además el adiestramiento adecuado; que se demuestra las notificaciones de riesgos y que si recibían los implementos necesarios de protección industrial; señalo que en la Legislación laboral vigente, establece procedimientos que si de existir una enfermedad con ocasión al Trabajo, se realice gestiones por ante el Seguro Social y le cancele lo correspondiente a su salario y que obtenga su Pensión por incapacidad, siempre que se haya cumplido con los requisitos que establece su Ley Especial. Niega, rechaza la responsabilidad objetiva conforme a lo previsto en el artículo 573 de la derogada ley sustantiva, ya que al hecho de estar el actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de bs. 21.112,05 y 23.223,15, dado que la presunta enfermedad no puede considerarse de carácter laboral sino desde el punto de vista degenerativa, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano A.R.M., (F-148 al 174 primera pieza):

  1. Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  2. Promovió marcado “B1”, Informe del Servicio de Radiología del Centro Medico Cemainca, de fecha 24-02-2005. (F-153 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Promovió marcado “B2”, Resonancia Magnética, realizada al actor en fecha 28-02-2005, suscrita por el Dr. O.H.C.. (F-154 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se concluyó que existe una degeneración discal y pequeña profusión discal central.

  4. Promovió marcado “B3”, Informe del Servicio de Fisiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Lara- Portuguesa y Yaracuy suscrita por el Dr. R.N., en fecha 09-08-2005. (F-155 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la empresa PDV COMUNAL, S.A. se opuso a dicha documental, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Promovió marcado “B4”, Informe de la Unidad de Terapia del Dolor Neuropático y Musculoesquelético, suscrito en fecha 28-03-2005. (F-156 al 157 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, observándose de dicha documental que el actor padece radiculopatía L5 y S1 bilateral; motivo por el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Promovió marcado “B5”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, estado Lara, Trujillo y Yaracuy en fecha 12-08-2010. (F-158 al 167 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, quedando demostrado que dicho Instituto deja sentado que se trata de una investigación por enfermedad de origen ocupacional, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Promovió marcado “B6”, Comunicación dirigida a la empresa PDVSA GAS, suscrita por la Dra. Y.V., especialista en salud ocupacional, inscrita en el INSAPSEL, de fecha 23-07-2010. (F-168 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma las consideraciones que debe seguir la empresa para con el trabajador, en virtud de la patología presentada.

  8. Promovió marcado “B7”, Certificación de Discapacidad Parcial Permanente nro. 311/10, de fecha 28-09-2010, suscrito por la Dra. Y.V., especialista en salud ocupacional, inscrita en el INSAPSEL. (F-169 al 170 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se pudo verificar que la parte accionada la observó, manifestando que la doctora no toma en cuenta los antecedentes laborales, que no se hacia resonancia magnética para determinar si tenia una enfermedad, que el actor sabia cuales eran los riesgos, y desempeñó los cargos de chofer y ayudante; en tal sentido se desprende de dichas documentales que fue certificada discapacidad parcial y permanente, con motivo de enfermedad de origen ocupacional, razón por la cual esta Alzada, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Promovió marcado “B8”, Informe Sindical, suscrito por los miembros del sindicato de trabajadores Bolivarianos de Industria del Gas y la Energía Del Estado Nueva Esparta. (F-171 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Promovió marcado “B9”, Recibos de Pago de salarios a favor del actor del periodo 19-11-2012 al 25-11-2012. (F-174 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, desprendiéndose de la misma, el salario devengado por el actor, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A. MEDIA; C.I. 5.860.080; Á.J. OJEDA C.I 15434.741 y L.E. DÍAZ C.I. 13069682, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada PDVSA GAS COMUNAL, S.A., (F- 175 al 176 primera pieza):

  12. Promovió escrito de tercería, correspondiente a la publicación de actas de asamblea de la Empresa Poder Distribución Venezuela Comunal PDV Comunal, S.A, (F- 83 al 84 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que los mismos no fueron impugnados ni desconocido, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Promovió Prueba de Informe a: la Oficina Inmobiliaria del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; la Oficina Inmobiliaria del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que se libraron oficios 0852-13 y 0853-13 en fecha 25-11-2013, siendo debidamente enviados sin constar en autos las resultas, razón por la cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA- PDV COMUNAL S.A., (F- 177 al 226 primera pieza):

  14. Promovió marcados con las letras A, Original de C.d.I.G., firmada por el accionante de fechas 10-05-2001 (F- 180 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que los mismos no fueron impugnados ni desconocido, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Promovió marcado con las letras B, C y D, Original de C.d.N.d.R. firmada por el actor de fechas 10-07-1998, 15-10-2002 y 20-09-2004. (F- 181 al 183 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que los mismos no fueron impugnados ni desconocido, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Promovió marcado con las letras E, F y J, Original de análisis de seguridad del Trabajo firmadas por el actor de fechas 07-02-2006 y 22-03-2010. (F- 184 al 226 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, motivo por el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, este Juzgado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, una vez oída la exposición de la parte demandada apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir no se trata de una enfermedad ocupacional, sino de una enfermedad degenerativa, por lo cual el actor debe tramitar lo conducente por ante el seguro social.

    En tal sentido, debe destacarse que la enfermedad ocupacional, se encuentra normada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al definirla de la siguiente manera:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo por exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergónomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    De acuerdo con el artículo trascrito, se verifica que el legislador contempla como enfermedad ocupacional, no solo aquellas contraídas con ocasión del trabajo, sino aquellas que por el desempeño de la labor para la cual fue contratado, ve agravada su enfermedad.

    Ahora bien, de la audiencia de apelación, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., se desprende que el fundamento principal del mismo es que el trabajador sufre una enfermedad degenerativa y no de índole ocupacional.

    En este sentido debe destacarse que, el único medio de prueba capaz de certificar el origen de dicha patología, es precisamente el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prueba idónea por estar suscrita por expertos en materia de enfermedad ocupacional, quienes, previo agotamiento del procedimiento administrativo de evaluación del puesto de trabajo, conjuntamente con las funciones y condiciones de higiene y seguridad laboral bajo las cuales ejecutó servicios el trabajador, certificaron que la enfermedad fue producto o con ocasión de su trabajo, prueba además que no fue impugnada, así como tampoco pudo evidenciarse que el mismo haya sido atacado de nulidad en su oportunidad, por lo tanto goza de pleno valor.

    Del mismo modo, en fecha 23 de julio de 2010, el Inpsasel, mediante comunicación enviada a la empresa PDVSA GAS, indicó las limitaciones que tenía el actor para la realización de actividades y el desempeño de sus funciones, las cuales no fueron observadas, ya que el trabajador mantuvo su mismo cargo, agravando ello la patología presentada.

    De igual forma, se desprende de la documental contentiva de la Certificación de enfermedad ocupacional, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 28-09-2010, suscrita por la médico especialista en salud ocupacional doctora Y.V.S., que, previa evaluación integral, producto de la investigación de origen de enfermedad del trabajador A.R.M., determinó que las actividades realizadas por el mencionado ciudadano constituyen factores de riesgo para desarrollar o agravar una patología muscoloesquelética, como la presentada por él.

    Así mismo, en la referida certificación se señala que en el Departamento Médico del Inpsasel se encuentra historia médica L-0650, en la cual se verifica que el inicio de la enfermedad tuvo lugar en el año 2005, la cual se caracteriza por dolor a nivel lumbar con irradiación a miembro inferior derecho y que según resonancia magnética se observa protrusión discal a nivel de L5 – S1 y radiculopatía L5 y S1 bilateral, para luego en el año 2008 diagnosticarsele hernias L4-L5 y L5-S1, considerando la médico ocupacional que la enfermedad contraída es con ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, viéndose agravada la enfermedad, ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, certificando que: “se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con hernias en los niveles L4-L5 y L5-S1, con signos de radiculopatía L5 y S1 bilateral, que ameritó cirugía agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, soster, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, extensión, flexión, rotación y lateralización de la columna vertebral dorso lumbar, trabajar con herramientas y/o sobre superficies que vibren, subir y bajar escaleras constantemente, trabajos en cuclillas o de rodillas y mantener de forma constante la posición de pie o sentado.

    Ahora bien, quedó reconocido que el actor desarrolló sus funciones desde el año 1998, que fue contratado como ayudante repartidor de cilindros y chofer autogas, que durante su jornada diaria, estuvo sometido a sedestación prolongada; así como encargado de repartir cilindros de gas con un peso aproximado de 43 kilos, por lo que, tomando en cuenta que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el trabajador, se debe considerar la causa de la enfermedad, pero también las circunstancias que pudieran agravar la misma, e igualmente del principio in dubio pro operario, se concluye que las actividades, los repetidos movimientos y esfuerzos físicos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la evolución de la patología, no obstante la eventual incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad; de modo que la labor desempeñada puede ser calificada como causante y agravante de la lesión.

    En consecuencia, considera ésta Juzgadora, que la enfermedad padecida por el demandante es de trabajo, en tal sentido, estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, por lo que debe declararse forzosamente con lugar las indemnizaciones reclamadas con motivo de este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A quo emitió su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual forzosamente esta Juzgadora considera que los alegatos formulados por la recurrente son improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, le corresponde al actor el pago de quince meses de salario, en base al salario señalado por el actor y admitido por la demandada de Bs. 1.548,21, mensuales por quince (15) salarios, lo que suma un total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 23.223,15). ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, se ordena a la empresa demandada a dar cumplimiento al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y a reubicar al ciudadano A.R.M. a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales o a la adaptación de sus tareas por razones de salud de conformidad con el artículo 100 eiusdem.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Ricci Chávez, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 12-02-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A., (PDV COMUNAL, S.A)., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio RICCI C.C.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12-02-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg/mgm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR