Decisión nº 952 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-0001346

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.A.S.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.309.117 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: S.M.K.G. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números. V- 7.449.793 y V- 5.919.917, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO L.A.F.: A.H.E.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.769.-

MOTIVO: NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13-05-2013, por el ciudadano F.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.309.117 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado G.R.D.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 65.085, en contra de los ciudadanos S.M.K.G. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números. V- 7.449.793 y V- 5.919.917, respectivamente, por NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO, según el artículo 1.346 del Código Civil.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Señala, que en fecha 04-10-1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.M.K.G., anteriormente identificada, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, la cual quedó inserta acta bajo el Nº 127 del año 1993, la cual agregó marcada con la letra “A”. Asimismo, arguye, que en fecha 17 de Agosto del 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139 de los libros respectivos, su cónyuge S.M.K.G., dio en venta unas bienhechurías consistente de una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de Dieciséis metros (16 Mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 Mts) de ancho que sale a la calle 12-B, el mencionado inmueble está construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de dos habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno origen ejidal, de aproximadamente CIENTO CUARENTA (140 Mts) METROS CUADRADOS, ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez, SUR: Con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause; cuya copia fotostática debidamente certificada, anexó marcada con la letra “B” ,al ciudadano L.A.F. ante identificado, sin su consentimiento. Proceden a realizar éste acto jurídico de disposición requerían de su autorización por parte de la comunidad de gananciales (sic). Fundamentando su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 156, 170 y 1148 del Código Civil Venezolano, y en base a la causal invocada, demandó a los ciudadanos S.M.K.G. (su cónyuge) y el ciudadano L.A.F., anteriormente identificados, para que convengan en la presente demanda o sean condenados por este Tribunal por la acción de Nulidad del negocio jurídico realizado en detrimento de sus interés, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) lo que equivale a 2.803,73 unidades tributarias, a los efectos de la cuantía. Asimismo, solicitó que el accionado sea condenado en costas y costos procesales de la presente causa, incluyendo los honorarios de Abogados. De igual manera pidió subsidiariamente le sea aplicada la indexación judicial a la cantidad de dinero demandada en v.d.p. inflacionario. Señalo la dirección de los demandados, a los efectos de la práctica de su citación y su domicilio procesal.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 03 al 17 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 18, auto de admisión de la demanda.

Al folio 19, riela diligencia estampada por la parte actora donde consigna copias fotostáticas certificadas del documento de compra venta, así como copias simples del libelo de demanda para las compulsas correspondientes, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de junio de 2013.

A folio 26, riela diligencia de la parte accionada donde se da por citada.

Riela al folio 27, diligencia de la parte actora solicitando la citación del co-demandado L.A.F., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 28, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde consigna recibo del co-demandado L.A.F., quien se negó a firmar su citación, asimismo indicó que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.

Riela al folio 30, diligencia de la parte actora.

Riela al folio 31, auto estampado por el Tribunal donde acuerda la citación de la parte co-demandada L.A.F., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 33, diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la citación cartelar de la parte co-demandada L.A.F..

Riela al folio 34, diligencia de la parte demandante donde solicita se libre nueva boleta de citación a los demandados por haber transcurrido más de 60 días entre la citación de uno y otro, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013.

Al folio 36, riela diligencia de la parte co-demandada L.A.F., solicitando copias certificadas del presente expediente.

Al folio 37, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando copias fotostáticas a fin de librar compulsas de citación respectivas, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013.

Al folio 39, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte co-demandada S.K..

Riela al folio 41, poder apud-acta otorgado por el ciudadano L.A.F. (co-demandado) al abogado A.H.E.M..

Riela a los folios 42 al 46, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte co-demandada, ciudadano L.A.F..

Riela al folio 47, auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, donde se ordenó la notificación de las partes.

Riela al folio 51, diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna boletas de notificación debidamente firmada por todas las partes (actor y demandados)

Riela al folio 55, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano L.A.F., al abogado A.H.E.M..

Riela a los folios 56 al 67, escrito de cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada L.A.F..

Riela al folio 68, auto estampado por el Tribunal.

Riela al folio 69, auto estampado por la secretaria del Tribunal donde expide cómputo del proceso.

Riela a los folios 70 al 81, escrito de cuestiones previas presentado por el co-demandado L.A.F..

Riela al folio 82, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte co-demandada S.M.K.G., debidamente asistida por el Abogado. G.A.R..

Riela a los folios 83 al folio 86, escrito de pruebas presentado por la parte actora, junto con anexos que rielan en autos a los folios 87 al 208, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, por auto de fecha: 06-08-2014.

Riela al folio 210, escrito de conclusiones presentado por la parte co-demandada S.M.K.G..

Riela a los folios 211 al 214, escrito de conclusiones presentado por la parte actora.

Riela al folio 215, auto estampado por el Tribunal.

Riela a los folios 216 y 217, evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Riela al folio 218, diligencia presentada por la parte co-demandada S.M.K.G..

Riela al folio 219, diligencia presentada por la parte actora.

Riela al folio 220, cómputo secretarial.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para resolver las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada L.A.F., previstas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora, que en fecha 18-03-2014, compareció ante este Tribunal, el abogado A.H.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 150.769, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada L.A.F. y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

I

Opuso la Cuestión Prejudicial, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el presente caso se inicia con el libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano F.A.S.E., identificado en autos, quien expuso que su cónyuge vendió sin su consentimiento, las bienhechurías objeto de litigio y por ello reclama la nulidad de la venta identificada. No obstante, el demandante no ha agotado la vía conciliatoria a que se refiere el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indicando, que antes de tramitar la nulidad de la venta, cuya práctica material perseguida supone la desocupación del inmueble por parte de su representado, el demandante debió agotar la vía administrativa que dispone el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por cuanto la vivienda objeto del litigio, es el hogar de la familia de sus representados y se encuentran protegidos por el decreto-ley, por lo que en este caso debe ser paralizado hasta tanto no conste en autos la constancia del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a la demanda.

II

Opuso la cuestión previa de la Caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, indicando que consta de autos que la venta objeto de la que se pretende la nulidad, fue realizada en pasada fecha 17 de agosto de 2007, tal y como consta en el contrato que el mismo accionante acompaña con su libelo de demanda, invocando el artículo 170 del Código Civil.

Alegó que a la luz del extracto inserto, y visto los elementos que constan en autos, tomando en cuenta que el Juez debe decidir conforme a lo que corre inserto en el expediente, la acción se encuentra EVIDENTEMENTE CADUCA (sic), pues el lapso útil para intentar la acción propuesta, feneció el día 17 de agosto de 2.012, día que la venta cumplió CINCO AÑOS (sic) que la ley habilita para ejercer tal acción y toda vez que los lapsos de caducidad no son interrumpibles pues la caducidad es la perdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación y por ende, supone un lapso fatal que hace perder un derecho, situación que se configura en el caso de autos. Citó fragmentos del libro “NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, del Profesor R.R.M., de la Universidad Católica del Táchira.

Finalmente solicitó, que sea extinguido y desechado el presente proceso, una vez que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano F.A.S.E., accionante en el presente juicio, ante las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no compareció dentro del plazo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a convenir en ellas o contradecir las mismas. Y así se establece.

Abierta la causa a pruebas, conforme lo prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de su derecho, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 83 al 86, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano F.A.S.E., debidamente asistido por el Abogado R.R.V.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.632, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En primer lugar, alegó que en fecha 04-10-1993, contrajo matrimonio con la ciudadana S.M.K.G., plenamente identificada en autos, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el Nº 127 del año 1993, documento que ratificó, y que consignó en la presente demanda. Observó esta Juzgadora, que dicho documento riela a los folios 4 al 6, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, donde se corrobora el vinculo matrimonial que une al ciudadano F.A.S.E. y a la co-demandada, ciudadana S.M.K.G.. Y ASI ESTABLECE.-

De igual manera ratificó documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-08-2007, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual cursa en autos, donde su cónyuge S.M.K.G., identificada en autos, dio en venta al ciudadano L.A.F., identificada en autos, unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de Dieciséis metros (16 Mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 mts) de ancho que sale a la calle 12-B, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de dos habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno origen ejidal, de aproximadamente CIENTO CUARENTA (140 Mts) METROS CUADRADOS, ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez, SUR: Con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause SIN SU CONSENTIMIENTO (sic), el cual pertenece a la comunidad de gananciales, tal como lo señala el artículo 148 del Código Civil, el cual citó. Así como también los artículos 149 y 156 eiusdem. De lo cual se deduce-a su decir-que la venta realizada por la ciudadana S.M.K.G. al ciudadano L.A.F., SIN SU CONSENTIMIENTO ESTA VICIADA Y LE ACARREA NULIDAD ABSOLUTA (sic). Observó esta Juzgadora, que dicho documento riela a los folios 16 y 17, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se corrobora que la ciudadana S.M.K.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.F., el inmueble anteriormente descrito. Y ASI ESTABLECE

Asimismo ratificó documentos privados contratos de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, suscrito de manera privada en fecha 10 de Abril del año 2006, entre su persona y el demandado L.A.F., en donde se demuestra –a su decir-que el demandado L.A.F., sabía que la vendedora del inmueble S.M.K.G., está casada con su persona, lo cual demuestra la mala fe del demandado en autos L.A.F., el cual acompaño marcados con la letra “ A y B”. Dichos instrumentos privados, rielan en autos al folio 87 y 88, referente a contratos de arrendamiento celebrados con el co-demandado L.A.F., instrumentos que son desechados por este Juzgado, en virtud de que no son vinculantes con la cuestión previa alegada por la parte accionada. Y así se establece.

Igualmente acompaño marcada con la letra “B”, Sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. J.A.R.Z., Asunto KP02-V-2013-280, motivo INTERDICTO CIVIL Observó esta Juzgadora que dicho documento riela a los folios 89 al 205, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo se desecha su promoción, en virtud de que no es vinculante con la cuestión previa alegada por la parte accionada. Y así se establece.

En segundo lugar, promovió la testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.R.C. y Z.G.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.386.034 y V- 10.846.960. Observó esta Juzgadora que riela a los folios 216 y 217, la declaración de los testigos E.R.C. y Z.G.L.A., declaraciones estas que se desechan, en virtud de que dichas deposiciones son materia de fondo del presente asunto. Y ASI ESTABLECE.

Finalmente, rechazó las cuestiones previas alegadas por el co-demandado L.A.F., en primer lugar porque no es aplicable a la presente causa, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el presente asunto versa sobre una demanda de Recurso de Nulidad, y en ningún caso se refiere al desalojo ni a la desocupación arbitraria de una vivienda y en cuanto a la caducidad de la acción, no hay, ya que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, debió inscribirse en los registros correspondientes, para lo cual acompañó marcada con la letra “D”, Sentencia emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y bancario del Segundo Circuito del Estado Sucre, de fecha 04-06-25009, Expediente nº 15.128, doctrina que acoge este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 82, escrito de promoción de pruebas, presentado por la co-demandada, ciudadana S.M.K.G., debidamente asistida por el abogado G.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.496, en los siguientes términos:

Alegó, que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.S.E., plenamente identificado en autos, parte demandante en el presente proceso, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, según acta de matrimonio Nº 127 del año 1993, que corre en autos en el presente expediente, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes. Asimismo, arguyó que en fecha 17 de Agosto del 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139 de los libros respectivos, vendió unas bienhechurías sin el consentimiento de su esposo F.A.S.E., plenamente identificado, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy día QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de Dieciséis metros (16 Mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 Mts) de ancho que sale a la calle 12-B, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de dos habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno origen ejidal, de aproximadamente CIENTO CUARENTA (140 Mts) METROS CUADRADOS, ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez, SUR: Con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause; cuyo documento ratificó en todos y cada una de sus partes. De igual forma, manifestó que el demandado L.A.F., plenamente identificado en autos, al momento de suscribir la venta tenía pleno conocimiento de su estado civil “casada”, pues anterior a dicha venta celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su cónyuge. Dichos instrumentos y alegatos, fueron debidamente valorados en el particular anterior. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, resolver las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, ciudadano L.A.F., de conformidad con lo establecido en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial y a la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

I

En lo que respecta, a la primera Cuestión Previa Opuesta, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, establecida en el ordinal octavo 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el co-demandado antes identificado, indicó que el presente caso se inicia con el libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano F.A.S.E., identificado en autos, quien expuso que su cónyuge vendió sin su consentimiento, las bienhechurías objeto de litigio y por ello reclama la nulidad de la venta identificada. No obstante, el demandante no ha agotado la vía conciliatoria a que se refiere el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indicando, que antes de tramitar la nulidad de la venta, cuya práctica material perseguida supone la desocupación del inmueble por parte de su representado, el demandante debió agotar la vía administrativa que dispone el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por cuanto la vivienda objeto del litigio, es el hogar de la familia de sus representados y se encuentran protegidos por el decreto-ley, por lo que en este caso debe ser paralizado hasta tanto no conste en autos la constancia del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a la demanda.

Sobre este particular, la existencia de una Cuestión Prejudicialidad exige lo siguiente: a. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión. C. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella.-

En el caso de marras, observa quien Juzga, que la Prejudicialidad alegada no es por la existencia de un asunto en curso que se está resolviendo, sino por no haber agotado la vía administrativa alegada por la parte demandada.

Efectivamente establecen los artículos 1, 5, y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente: Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal…”. Artículo 5: “Previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.-

En este orden de ideas, nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia Conjunta de toda la sala, en el Expediente N° 2011-000146, de fecha 01 de Noviembre de 2011, estableció lo siguiente: “Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.- De dicha doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el agotamiento de la vía administrativa invocado por la parte co-demandada como una Cuestión Prejudicialidad pendiente, no es motivo para la suspensión de este proceso, pues la presente causa, no versa sobre el desalojo ni la desocupación arbitraria de una vivienda, por la que la Cuestión Previa alegada por la parte co-demandada anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

II

De igual manera, invocó la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que consta de autos que la venta objeto de la que se pretende la nulidad, fue realizada en pasada fecha 17 de agosto de 2007, tal y como consta en el contrato que el mismo accionante acompaña con su libelo de demanda, invocando el artículo 170 del Código Civil.

Así las cosas, observa esta Juzgadora de los instrumentos promovidos por la parte actora durante la articulación probatoria con motivo de estas incidencias, que se corrobora que la cónyuge del demandante, ciudadana S.M.K.G., en fecha 17 de Agosto del 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139 de los libros respectivos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías consistente en una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de Dieciséis metros (16 Mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 Mts) de ancho que sale a la calle 12-B, el mencionado inmueble está construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de dos habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno origen ejidal, de aproximadamente CIENTO CUARENTA (140 Mts) METROS CUADRADOS, ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez, SUR: Con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause; al co-demandado, ciudadano L.A.F., anteriormente identificado, motivo por el cual presentó libelo de demanda en fecha 13-05-2013, por la Nulidad de dicha venta.-

Ahora bien, la parte demandada a los fines de argumentar la caducidad de la acción alegada como cuestión previa, invocó a su favor lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Ante lo expuesto, la parte actora a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandada para oponer la caducidad de la acción alegó a su favor lo preceptuado en el artículo 148 del Código Civil, que se refiere a la comunidad de bienes entre marido y mujer, cuyas ganancias o beneficios sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad; el ya citado artículo 170 eiusdem, y articulo 1.979 ibídem que establece que la prescripción sobre un derecho real de inmueble prescribe a los diez (10) años a contar de la fecha del registro del título.-

Es menester señalar que nuestra legislación establece en su artículo 1952 que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, mientras que la caducidad la define en términos sencillos puede definirse como una extinción de un derecho por el vencimiento del plazo para validar el derecho mismo que se pretende hacer valer con posteridad.-

Al aplicar los artículos antes citados, y las consideraciones que anteceden al caso de marras, tenemos que en la presente causa no es procedente en modo alguno que prospere la Caducidad, por una parte, porque el documento de compra-venta, mediante la cual la cónyuge del demandante vende, es debidamente autenticado, ante la la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139 de los libros de registro llevados ante dicha Notaría, y no ha sido registrado ante el Registro respectivo.

Por otra parte, la cónyuge de la parte accionante, plenamente identificada en autos, vende dicho inmueble con un Titulo Supletorio, signado con el Nº 10610, de fecha: 12-04-1996, cuya solicitante es la ciudadana S.M.K.G., que igualmente no ha sido registrado y no cumple con las formalidades de Ley, previstas en el artículo 1.924 del Código y por último, que siendo este inmueble un bien de la comunidad conyugal si se hubiese registrado dicha venta el demandante tenía diez años para reclamar sus derechos reales sobre el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que tiene con la co-demandada S.M.K.G., en su carácter de cónyuge, por lo que, por todas las razones antes expuestas la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.-

TERCERO

Y siendo pues, que las anteriores cuestiones previas fueron declaradas SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 358 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 357 eiusdem, que establece apelación en un solo efecto devolutivo, cuando las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º, 10º, y 11º fueren declarada sin lugar, el acto para la Contestación de la Demanda tendrá lugar dentro de los CINCO DIAS DESPACHO SIGUIENTE, tal como lo establece la referida norma.-

CUARTO

Se condena en costas a los demandados de autos, por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.

QUINTO

LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce(24/09/2014)

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria Acc,

Abg. P.A..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

EGM/paa/1346/

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