Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 9115-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.F.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.705.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.A., E.M.S. y V.M. de Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.330, 143.430 y 143.431, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.Y.R.d.P., J.Á.M., M.A.C.Z., E.d.R.M.G., E.J.C., M.d.C.M.M., Yalecnis del C.R.D., L.N.V.P., Elluz Ayolaida N.C., L.U.P., Norelys Coromoto B.O., N.A.G.C., P.J.M.S., Paola de las M.G.N., J.R.A.F., G.M.A.L., O.G., H.A.R.H., R.E.O.F., Edilso J.P.S. y F.C.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano J.F.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.553.705, asistido por los abogados J.G.F.-Cordero Salas y B.d.C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el demandante en su escrito libelar, que en fecha 01 de septiembre de 1990, ingresó a la Policía del Estado Barinas, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; que durante el tiempo que permaneció en dicho cargo demostró “una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar… demostrando (su) apego y responsabilidad en el cumplimiento del cargo que h(a) desempeñado…”; que la averiguación disciplinaria se aperturó, en virtud de la presunta comisión de faltas por acción u omisión por no haber actuado en la detención preventiva de los funcionarios cabo segundo L.E.P.F. y distinguido J.A.O.G., quienes estaban supuestamente involucrados en el rapto del ciudadano J.A.R.M., hecho éste acaecido el día 04 de marzo de 2011.

Impugna la P.A. Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, argumentando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como, del principio de legalidad y formalismo; que además se transgredió, el derecho a la presunción de inocencia.

También aduce el actor, que la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que hubo una errónea apreciación de los supuestos fácticos, pues del expediente administrativo se verifica su desempeño en el ejercicio de sus funciones como Policía del Estado Barinas, en los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2011, cuando -junto con el agente M.A.L.B.- interceptaron el vehículo en el que dos funcionarios policiales trasladaban al ciudadano J.A.R.M., sin embargo, no se procedió a la detención preventiva de los mismos, por cuanto no existía una orden expresa, ni tampoco ocurrió un hecho flagrante en su presencia, para poder efectuar tal detención; que dicha situación -afirma- se demuestra en especial, de la declaración del funcionario L.E.V.G., quien era su Jefe inmediato, dado que éste les ordenó “que tomarán (sic) los datos a los funcionarios, como los nombre, (sic) a que unidad pertenecían, placas y características del vehículo”, (negrillas y cursivas del texto); que de no acatar dicha orden, emanada de su superior, también pudo haber sido destituido; que cumplió con los principios de actuación policial previstos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Del mismo modo, alega la violación del principio de tipicidad, por cuanto la Administración Pública debió verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, e igualmente, tenía que encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma aplicable al caso en concreto.

Arguye en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, que en fecha 28 de septiembre de 2011, presentó escrito de descargos en el procedimiento administrativo, siendo recibido el mismo por la funcionaria A.P., a las 02:00 p.m., sin embargo, al solicitar las copias del expediente disciplinario, pudo constatar que dicho escrito no se encontraba inserto en el aludido expediente.

Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que la querellada no solicitó la intervención de un representante del Ministerio Público, omitiendo así, una fase esencial del procedimiento, viciando de nulidad el acto recurrido.

Solicita la nulidad de la P.A. Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a cualquier otro de igual jerarquía dentro de la mencionada institución policial; asimismo, pide se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, derivados de la relación de empleo público.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 08 de febrero de 2013, la abogada L.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.421, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el ciudadano J.F.C.O., se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la que fue destituido mediante P.A. Nº 005/2011, previa instrucción del expediente sancionatorio Nº 024/2011.

Niega la vulneración de los derechos al debido proceso y presunción de inocencia alegados en el escrito libelar, aduciendo que el recurrente tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, puesto que fue debidamente notificado, con la finalidad de que expusiera lo que considerara conveniente para la defensa de sus derechos, presentado escritos de descargos y de promoción de pruebas.

Rechaza el alegato de la obligatoria intervención del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 101, de Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que ésta resulta necesaria sólo en los casos que las autoridades omitan, obstaculicen o retarden el procedimiento administrativo disciplinario, supuesto que indica, no se verifica en el presente caso.

Que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario por medio del cual la Administración procedió a destituir al actor, fueron plenamente demostrados, por no haber actuado éste, en la detención de los funcionarios que habían cometido un rapto, aún cuando tenía conocimiento de tal situación, poniendo “en tela de juicio la credibilidad y respetabilidad de la (f)unción (p)olicial”; encuadrando tal hecho, en las causales previstas en los numerales 2 y 6, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Solicita se declare sin lugar la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales que cursan en el cuaderno de antecedentes administrativos: acta de inicio de fecha 30 de junio de 2011 (folio 55 y vuelto); oficio Nº O.C.A.P. Nº 868/11, de fecha 13 de septiembre de 2011 (folio 91 y vuelto); oficio O.C.A.P. Nº 924/11, de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 96 y vuelto); acta Nº 028/2011, fechada 05 de diciembre de 2011, emanada del C.D.d.C.P.d.E.B. (folios 172 al 176); P.A. Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 177 al 181), así como, el oficio de notificación Nº D.G/OCAP Nº 012/11, de esa misma fecha (folios 182 y 183).

Por su parte, los apoderados judiciales del accionante, promueven documentales consignadas con el escrito libelar y que también rielan en el expediente administrativo, específicamente, las que siguen: entrevista rendida por el ciudadano J.A.R.M., de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 5); actas informativas de esa misma fecha (04/03/2011), suscritas por el Sub/Inspector (PEB) R.M., el querellante y el funcionario L.E.V. (folios 6, 7 y 38 y vuelto); entrevistas realizadas a los ciudadanos J.A.R.M. y J.A.R., en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 105 y 106), y escrito de descargos presentado por el ciudadano J.A.O.G., fechado 03 de octubre de 2011 (folios 110 al 119).

Al respecto se observa, que las anteriores instrumentales promovidas por ambas partes, cursan en copias fotostáticas certificadas en el aludido expediente administrativo, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., y que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

Asimismo, la parte demandante promueve y consigna en este juicio los siguientes medios probatorios:

Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por los ciudadanos J.A.R.M. y J.A.R., dirigida al ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual abogan por los funcionarios actuantes en el Punto de Control de S.I., entre los que se incluye el aquí recurrente (folio 277 de la pieza principal); en tal sentido, conviene señalarse, que no consta que la aludida comunicación en efecto haya sido entregada a la referida Coordinación, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno.

Prueba de exhibición del libro de novedades usado en el Punto de Control S.I., en relación a lo asentado el día 04 de marzo de 2011; prueba ésta que no fue debidamente evacuada, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene nada que valorar, en ese sentido.

Testimoniales de los ciudadanos J.A.R.M., J.A.R. y L.E.V., evacuándose sólo la declaración del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.310.661 (folios 307 y 308), quien además de otros particulares, indicó que conoce al ciudadano J.F.C.O., del Comando de Policía; que el prenombrado ciudadano con el funcionario M.A.L.B., le prestaron la colaboración y no tienen nada que ver con la detención de su hijo. Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su declaración no ha sido contradictoria con lo expuesto en sede administrativa, e igualmente, guarda pertinencia con el asunto a dilucidar, asimismo, en atención a la sentencia Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.T. de Belisario, que dejó sentado que “ …en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, el ciudadano J.F.C.O., asistido de abogados, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial, se declare la nulidad de P.A. Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), que desempeñaba en la referida institución policial; alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; que la mencionada providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la querellada apreció erróneamente los supuestos fácticos, pues del expediente administrativo se constata que su desempeño como funcionario policial en los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2011, evidenciándose que su actuar se realizó en acatamiento de la orden de su superior inmediato, aunado a que no observó que en su presencia ocurriera ningún tipo de delito; asimismo, aduce que presentó escrito de descargos en el procedimiento administrativo, siendo recibido el mismo por la recurrida, sin embargo, de las copias del expediente disciplinario se constata que dicho escrito no se encuentra agregado al expediente; que la Administración recurrida, no cumplió con lo previsto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la intervención del representante del Ministerio Público. También pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en su escrito de contestación rechaza la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, señalando que el querellante fue debidamente notificado del procedimiento desde su inicio hasta su culminación, teniendo la oportunidad de presentar los respectivos escritos de descargos y pruebas; que en el caso bajo análisis no resultaba necesaria la intervención del Ministerio Público, por cuanto no se omitió, obstaculizó o retardó el procedimiento; rechaza el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto quedó plenamente demostrado en la sustanciación de la averiguación disciplinaria, que el recurrente no actuó en la detención de los funcionarios que habían cometido un supuesto rapto, aun cuando tenía conocimiento de tal situación, con lo que pone “en tela de juicio la credibilidad y respetabilidad de la (f)unción (p)olicial”, hecho que encuadra en las causales previstas en los numerales 2 y 6, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Solicita se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho, que según lo afirma el actor se verifica en la presente causa, por cuanto la querellada, apreció de manera errónea los supuestos fácticos, toda vez que del expediente administrativo se evidencia que en el ejercicio de sus funciones, en cuanto a los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2011, siguió las ordenes de su superior; aunado a que, no estaban dadas las condiciones para proceder a la detención de los funcionarios que se trasladaban en el vehículo inspeccionado. En tal sentido, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio, lo que sigue:

…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la p.a. existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

. (Subrayado nuestro).

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 07 de febrero de 2013, en copias certificadas, los cuales fueron previamente valorados, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 1, Acuerdo de fecha 20 de junio de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acuerda abrir una averiguación disciplinaria al hoy querellante, por “…no haber actuado en la detención preventiva conforme lo establece el ordenamiento legal vigente, contra… dos funcionarios, aun cuando tení(a) conocimiento que estos (sic) habían cometido un presunto rapto de persona…”; al folio 34, acta informativa de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por el accionante, exponiendo que en esa misma fecha, cuando se encontraba de servicio en el punto de control S.I., junto con el funcionario M.Á.L.B., vía telefónica se les informó que presuntamente unos funcionarios habían raptado a un ciudadano, al que llevaban en una camioneta negra, por lo que procedieron a activar un dispositivo en el referido punto de control y alrededor de la 01:30 p.m., pasó por allí el vehículo en referencia, el cual inspeccionaron, tomando los datos del mismo, e identificando a sus ocupantes, esto es, los funcionarios L.P. y J.O., quienes le indicaron que trasladaban a un ciudadano, a las “oficinas del D.I.E.P. del Comando General”, para tomarle su declaración por orden del Sub Inspector Márquez y al folio 35, entrevista rendida por el funcionario M.A.L.B., en fecha 09 de mayo de 2011, en la que narró la situación, acaecida el día 04 de marzo de 2011, cuando se encontraba de servicio en el punto de control antes señalado, junto con el demandante.

Cursa al folio 37, declaración del ciudadano L.E.V.G., en su condición de Coordinador Policial de la prenombrada estación de policía, indicando que había ordenado a los funcionarios que se encontraban en el punto de control -entre los que estaban el aquí recurrente- que “…cuando pasara la camioneta la parara para ver que (…) estaba pasando…”; que lo llamaron nuevamente “…diciendo que habían parado la camioneta y que eran dos funcionarios de la policías (sic) y le decían que pertenecían al DIP (…) que llevaban al hijo del tuco porque lo iban a trasladar para que declarara”, ordenándole a los agentes policiales que tomaran los datos a los funcionarios, sus nombres, a qué unidad pertenecían, así como las placas y características del vehículo, anexando en esa oportunidad acta informativa de fecha 04/03/2011 (folio 38) y al folio 47, cursa entrevista realizada al ciudadano J.A.R.M., en fecha 31 de mayo de 2011, a través de la cual expone que en fecha 04 de marzo de 2011, cuando se encontraba en su casa, llegaron unos policías diciéndole que tenía que acompañarlos hasta la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con la finalidad de rendir declaración; que se fueron en una camioneta, que fue detenida cuando llegaron a S.I., uno de los funcionarios habló con los policías que se encontraban allí y “como a los dos kilómetros (lo) bajaron y se fueron…”.

De igual manera, consta al folio 55, Acta de fecha 30 de junio de 2011, en la que se acuerda aperturar la averiguación disciplinaria –además de otros funcionarios- al accionante, el cual fue notificado en fecha 07 de julio de 2011 (folio 66); también riela al folio 80, diligencia suscrita por el ciudadano J.A.R.M., en fecha 11 de julio de 2011, en la cual señala que “quier(e) de(s)istir de la denuncia realizada por (su) per(s)ona”, en la que estaban siendo investigados funcionarios de la Policía del Estado Barinas; al folio 82, escrito presentado por el actor, en fecha 11 de julio de 2011, consignando copia fotostática del libro de novedades del Punto de Control S.I., relacionada con las novedades ocurridas el día 04 de marzo de 2011, a los fines de que fuesen agregadas al expediente disciplinario (folios 83 al 86); al folio 96 y vuelto, oficio Nº 924/11, fechado 22 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 024/2011, se le concedían cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos, tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa, pudiendo ser asistido por un profesional del derecho; al folio 105, entrevista rendida por el ciudadano J.A.R.M., el día 28 de septiembre de 2011, ratificando el desistimiento de la denuncia y al folio 106, declaración del ciudadano J.A.R., efectuada en la misma fecha (28/09/2011), señalando que -junto a otro funcionario- el ciudadano J.F.C.O., le prestó ayuda a su hijo, manifestando que “si no hubiera sido por ellos no (sabe) que (hubiese) pasado con la vida de (su) hijo…”.

Riela al folio 166, Acta de finalización de pruebas, fechada 18 de octubre de 2011; a los folios 168 y 169, opinión jurídica; a los folios 172 al 176, Acta Nº 028/2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de los miembros del C.D.d.C.P.d.E.B., en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declarando procedente la destitución; por último, se verifica a los folios 177 al 181, P.A. Nº 005/2012, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, procede a destituir al querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), que desempeñaba en la mencionada Institución Policial.

Como puede observarse, en el caso bajo estudio al recurrente, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos del servicio y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la pretensión del servicio policial…”; indicando la querellada en la P.A. impugnada, específicamente en el resuelto “Primero”, que del Acta del C.D. “…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el… (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario…”. (Negritas del original); sin embargo, de la lectura de la referida providencia, se observa que la Administración Pública no indica de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma, encuadró la conducta del ciudadano J.F.C.O., que dio lugar a la sanción impuesta, ni señala los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario.

Tampoco se verifica de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento sancionatorio, la responsabilidad del demandante en el hecho atribuido, en efecto, de las actas supra descritas, en especial de la entrevista realizada al ciudadano L.E.V.G., quien para la fecha del hecho imputado al demandante, fungía como Coordinador de la Estación Policial S.L., que riela al folio 37 del cuaderno de antecedentes, se constata que dicho Coordinador, señala que en efecto, le ordenó al hoy querellante, que tomara los datos a los funcionarios que trasladaban al ciudadano J.A.R.M., así como de la unidad a la cual pertenecían, e igualmente, las placas y características del automóvil; evidenciándose del acta informativa, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por el actor (folio 34), que esa fue la actuación desplegada por el funcionario J.F.C.O.; de igual manera, en el transcurso de la averiguación sancionatoria, el ciudadano denunciante en sede administrativa, presentó diligencia, desistiendo de la denuncia que había realizado por los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2011 (folio 80), lo cual fue ratificado mediante entrevista rendida por el mismo en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 105); concatenada tal declaración con la entrevista del ciudadano J.A.R. (folio 106), quien señaló que el prenombrado funcionario, le prestó la ayuda necesaria, exponiendo que “si no hubiera sido por ellos no (sabe) que (hubiese) pasado con la vida de (su) hijo…”; también promovió por ante este Juzgado Superior la testimonial del ciudadano antes señalado, cuyo testimonio riela al folio 307 de la pieza principal –precedentemente valorada-, de la cual se comprueba que el recurrente, prestó la colaboración debida en el hecho ocurrido el día 04 de marzo de 2011.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se evidencia que ciertamente la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad de la P.A. Nº 005/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al ciudadano J.F.C.O. al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (hoy Oficial Agregado), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por verificarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos, vulneración de derechos constitucionales y vicios formulados por la parte demandante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.F.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.705, asistido de abogados, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano J.F.C.O., al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (hoy, Oficial Agregado), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____, Conste.

Scria.FDO.

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