Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 22 de Septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000314

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de octubre de 2013 por los Abogados J.R.T., L.D. y L.L., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en representación de la Nación Venezolana, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2013, publicada en auto de fecha 1 de octubre de 2013, mediante la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario con recorrida bajo c.d.u.f. al imputado ZOU XINRONG, en el asunto Nº GP01-P-2013-016511, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 13 de febrero de 2014.

En fecha 28 de marzo de 2014 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de la Sala, E.H.G..

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, ASUME el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 integrante de Sala, FÀTIMA GREGORIS SEGOVIA, luego de concluidas las vacaciones legales, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas E.H.G., Juez Superior Nº 4 y C.B.C.P., Juez Superior Nº 5.

En fecha 23 de abril de 2014, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo de 2014 se dictó auto mediante el cual, la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal a quo las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-016511.

Mediante auto de fecha 15 de agosto del 2014 ASUME se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G. (ponente), Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA; Igualmente se da por recibida las actuaciones del asunto principal.

En fecha 22 de Septiembre 2014 se reciben en esta Sala mediante oficio Nº C9-1033-2014 de fecha 2/6/2014 las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-016511 procedentes del Tribunal por solicitud de esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, fundamentan su escrito de apelación en lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; del escrito en mención se extrae.

…Omissis…

“…en fecha 25/09/2013 tuvo lugar la Audiencia de Presentación de imputado, donde la Juez Novena de Control decretó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado ZOU XINRONG, por la comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas.

…Omissis…

…la Juez Novena de Control fundamentó que fue efectuada la aprehensión del imputado al ser avistado mientras se estaba inyectando en la mano derecha, lo que sumado a la declaración del mismo, quien manifestó ser adicto a este tipo de sustancias (Heroína), le permitió considerar estar en presencia de un enfermo, un fármaco dependiente,…

…Omissis…

…es necesaria una apreciación científica por parte del Juez o Jueza, con vista de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos a que se refiere el artículo 141 in comento, que para la fase primigenia en la cual nos encontramos no han sido incorporadas al proceso, aunado a que la cantidad de droga incautada, esto es, cien (100) envoltorios de forma cilíndrica (pitillos cortados) de DIACETILMORFINA (HEROÌNA), en ningún caso puede ser considerado como una dosis personal máxime cuando se localizaron otras evidencias de interés criminalìstico que guardan relación directa con el delito de TRAFICO ILICITO…

…omissis…

… siendo el caso que la jueza a pesar de admitir la calificación jurídica del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTRÒPICAS, considerando al imputado autor de este hecho punible, decidió en base a la supuesta condición de consumidor del mismo antes de la investigación para el esclarecimiento de los hechos, la emisión de una Opinión Fiscal y la posible celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual resulta improcedente la medida decretada.”

…omissis…

Consideró la Juez Novena de Control que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa…

…omissis…

…en relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda DE LA VERDAD, REFIRIÒ LA Juez Novena en Función de Control que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede a diez años….

…omissis…

…yerra el Tribunal habida cuenta que, el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, significando que no sólo excede de los diez años, sino que el Tribunal ha debido considerar el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del referido código, en el cual establece el legislador la presunción especial del peligro de fuga…

…omissis…

Se fundamenta la decisión recurrida en el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo además la Juzgadora jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha. A este respecto es necesario precisar que tal como fue señalado en el texto del presente recurso, en el presente caso al no estar practicadas todas las evaluaciones requeridas por la ley especial, no está determinada la condición de consumidor del imputado…

…omissis…

…es oportuno señalar, en relación a la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad para este delito por ser considerados de lesa humanidad, lo cual se encuentra contenido en las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002…

…omissis…

…solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, …. Y se Revoque la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado ZOU XINRONG…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Debidamente emplazada la defensa como consta al folio (20) de las actuaciones, no hubo contestación al recurso.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación fue publicado por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, el cual es del contenido siguiente:

…omissis…

“…ASUNTO: GP01-P-2013-016511

“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2013-016511, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de 12° del Ministerio Público, contra el ciudadano ZOU XINRONG; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abg. I.V., asistida para este acto por la abogada C.R., quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. L.L., el imputado ZOU XINRONG, previo traslado desde la Policía Municipal de Bejuma de este estado Carabobo, asistido por los defensores privados, previo juramento, M.R. y Abg. J.C..

Se dejó constancia que compareció al acto el ciudadano F.H.L., cedula de Identidad 5.035.544, quien fue asignado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de prestar sus servicios como Interprete del Idioma Cantones en virtud que el Imputado de autos no conoce el idioma Español.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de los imputados, así como los hechos que se atribuyen; el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano ZOU XINRONG, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 20/09/2013 de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bejuma, estado Carabobo, en donde se dejó constancia que en esa misma fecha funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Bejuma observaron a un ciudadano dentro de un vehiculo inyectándose en la mano, quien al percatarse de la presencia policial trató de esconder lo que tenía en la mano, resultando ser cierta cantidad de pitillos, por lo que es detenido y los funcionarios se percatan que la sustancia que se estaba suministrando el imputado, es de la conocida como heroína; solicitó la incautación del dinero que portaba el imputado el cual ascendió a la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares fuertes (BsF 410); igualmente solicitó la incautación del vehiculo MARCA: HONDA, PLACA: 1HGCM56605A500694, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la destrucción de la sustancia ilícita, para lo cual consignó la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 1570; Se decrete la Flagrancia y se acuerde la investigación por la vía del procediendo ORDINARIO.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a ZOU XINRONG, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó la siguiente manera: ZOU XINRONG, extranjero, nacionalidad china, nacido en Municipio Enping Barrio KonMon, cedula de identidad Extranjero E-8441670780, fecha de nacimiento 10/04/75, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Av Carabobo, Apartamento uno, Bejuma estado Carabobo; quien expuso su voluntad de declarar de la siguiente manera, a través del interprete:

…Yo soy consumidor, tengo MAS DE 7 años consumiendo heroína, y fui a comprar esa droga en caracas que era mi consumo para tres días ya que me inyecto veinticinco jeringas diarias, yop consumo desde que me vine de China y yo soy Cocinero y quiero rehabilitarme e ingresar a un centro de desintoxicación, tengo cinco días sin comer porque tengo el síndrome de abstinencia a la sustancia, y ayer me llevaron al medico porque estaba mal, tenia la tensión baja, siento dolores en todo el cuerpo, tengo escalofríos, no puedo comer porque lo que como lo vomito…

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso:

…Visto lo manifestado por mi defendido se evidencia que es una persona adicta lo cual es una enfermo como lo define la ciencia medica, es un enfermo por lo cual esta defensa una vez a.l.a. policiales se desprende de la forma que fue aprehendido en mismo consumiendo cumple con uno de los supuestos establecidos en el articulo 141 de la referida ley de Droga para seguir un procedimiento por consumo y a su vez mi representado manifiesta que es adicto y dependiente de dicha sustancia cumple con lo requisitos de los antes señalado, esta defensa le solicita la Tribunal le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que ingrese el mismo a un centro de rehabilitación para tratar la adicción del mismo y consigno constancia de residencia, y le informo al Tribunal que le ofrezco como custodia al Tío Lejano de mi defendido Yamben Zheng, cedula de identidad 17.494.095, quien puede trasladarse el día de mañana a constituirse como custodia, Es todo…

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la solicitud de medida judicial de privación de libertad, fue por lo que consideró procedente esta juzgadora lo siguiente: luego de oídas las partes en audiencia y de revisadas exhaustivamente las actuaciones, en donde del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bejuma, se dejó constancia que los funcionarios policiales dejaron constancia que al efectuar la aprehensión del imputado señalan que lograron avistar que el mismo se estaba inyectando en la mano derecha y que al efectuarle la revisión corporal le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cuarenta (40) pitillos de la presunta droga denominada heroína, sustancia ésta que se estaba inyectando, sumado a la declaración del imputado quien manifestó a través del intérprete, ser adicto a ese tipo de sustancia por la cual fue aprehendido, considerando este Tribunal que estamos en presencia de un enfermo, un fármaco dependiente, que para el momento de la audiencia presentaba el síndrome de abstinencia.

Aunado a lo antes expuesto, tenemos el contenido del artículo 141 d la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece entre otras cosas que: “…La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público…; siendo que en el presente caso el imputado fue aprehendido inyectándose la sustancia incautada, adminiculado lo antes expuesto a los informes médicos practicados al imputado.

En este orden, siendo que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, considerando prudente quien aquí suscribe, en aras de garantizarle el derecho a la salud que es de rango constitucional, estando obligado el estado a garantizarlo, tal como lo establece el artículo 83 constitucional, a decretarle ARRESTO DOMICILIARIO con recorrida al imputado ZOU XINRONG, con recorrida, por lo que tomando en consideración las diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan la decisión de fecha 4/4/2001, N° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N° 1046 de fecha 06-05-2003 emitida por la sala constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, entre otras, donde reconocen y determinan lo siguiente: “… Equiparan la Detención domiciliaria a la detención propiamente dicha…”; Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L..

En mérito a las anteriores consideraciones, concluyó quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue decretar MEDIDA DE ARRETO DOMICILIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F., con fundamento en el artículo 242 numerales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Av. Carabobo, Apartamento uno, Bejuma estado Carabobo, custodia en la persona de Yamben Zheng, cedula de identidad 17.494.095, Prohibición de Salida del estado Carabobo y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público y la realización de los exámenes acordados en la presente audiencia, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la destrucción de la Droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; la incautación preventiva del dinero y del vehiculo MARCA: HONDA, PLACA: 1HGCM56605A500694, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

MEDIDA DE ARRETO DOMICILIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F., con fundamento en el artículo 242 numerales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Av Carabobo, Apartamento uno, Bejuma estado Carabobo, custodia en la persona de Yamben Zheng, cedula de identidad 17.494.095, Prohibición de Salida del estado Carabobo y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público y la realización de los exámenes acordados en la presente audiencia, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la destrucción de la Droga de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; la incautación preventiva del dinero y del vehiculo MARCA: HONDA, PLACA: 1HGCM56605A500694, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se decretó la Flagrancia y se acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.”

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Una vez realizada una revisión exhaustiva a las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-016511, advierte esta Alzada que 30 de octubre de 2013, la Juzgadora a Aquo dictó Resolución mediante la cual consideró procedente y ajustado a derecho revocar la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F. decretada en fecha 25/09/2013 al imputado ZOU XINRONG, por incumplimiento de la misma, decretando en consecuencia ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA, del contenido de la resolución se extrae:

“…Omissis…

…Visto el oficio N° PMB-252-13 de fecha 21/10/2013, recibido de la Policía Municipal de Bejuma, en donde informan a este Tribunal Acta Policial, de donde emerge el incumplimiento por parte del imputado ZOU XINRONG, de la medida cautelar con arresto domiciliario, decretada en fecha 25/09/2013, al término de la audiencia especial de presentación de imputados.

Este Tribunal en Funciones de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25/09/2013, este Tribunal de Control durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputados decretó, una vez culminada la misma, MEDIDA DE ARRETO DOMICILIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F., con fundamento en el artículo 242 numerales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Av Carabobo, Apartamento uno, Bejuma estado Carabobo, custodia en la persona de Yamben Zheng, cedula de identidad 17.494.095, Prohibición de Salida del estado Carabobo y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público y la realización de los exámenes acordados en la presente audiencia, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 21/10/2013, se recibió oficio N° PMB-252-13 de fecha 21/10/2013, recibido de la Policía Municipal de Bejuma, de donde emerge el incumplimiento del imputado a la medida acordada en fecha 25/09/2013.

Ahora bien, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, considera procedente y ajustado a derecho, revocar la MEDIDA DE ARRETO DOMICILIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F., decretada en fecha 25/09/2013, al imputado ZOU XINRONG, por incumplimiento de la misma, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

…Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, es por lo que, quien aquí suscribe, considera procedente y ajustado a derecho decretar ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA contra el imputado ZOU XINRONG, extranjero, nacionalidad china, nacido en Municipio Enping Barrio KonMon, cedula de identidad Extranjero E-8441670780, fecha de nacimiento 10/04/75, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Av Carabobo, Apartamento uno, Bejuma estado Carabobo, a los fines de que sea puesto a la orden de este Tribunal, con las seguridades del caso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA, contra ZOU XINRONG, extranjero, nacionalidad china, nacido en Municipio Enping Barrio KonMon, cedula de identidad Extranjero E-8441670780, fecha de nacimiento 10/04/75, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Av Carabobo, Apartamento uno, Bejuma estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Control.

V

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, visto que el motivo de impugnación por parte los representantes del Ministerio Público se centra en adversar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD que acordara el Tribunal Noveno de Control con motivo de realizar la audiencia especial de presentación al imputado ZOU XONRONG, alegando el Ministerio Público entre otras razones para impugnar dicha medida sustitutiva, que: la droga incautada al imputado en ningún caso se podría considerar como una dosis de consumo personal; que la calificación provisional dada por la vindicta pública fue de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS; que la pena a imponer por dicho delito es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y que además de ello, bebió atenderse el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del referido código, en el cual establece el legislador la presunción especial del peligro de fuga.

Ahora bien, visto que la Juzgadora del Tribunal a quo mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2013, en virtud a la comunicación recibida de la Policía Municipal de Bejuca, del cual emerge el incumplimiento de la medida por parte del imputado ZOU XINRONG, consideró ajustado a derecho revocar la MEDIDA DE ARRESTO DOMICLIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F. decretada en fecha 25/09/2013, por incumplimiento de la misma, y procedió en efecto al decretar ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA; verificándose que se libró en fecha 6 de noviembre de 2013 la correspondiente orden de captura con el número C9-0010-2013 siendo remitida mediante oficios Nros. C9-3277-2013 y C9-3276-2013 al Comandante Jefe de la Policía del Estado Carabobo y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminslìsticas Delegaciòn Carabobo, respectivamente.

De lo antes expuesto puede verificarse que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en fecha 4 de octubre de 2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal publicada en auto de fecha 1 de octubre de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F. al imputado ZOU XINRONG, deviene en IMPROCEDENTE al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, al constatar que el Tribunal Noveno de Control conforme a la decisión de fecha 30 de octubre de 2013 consideró ajustado a derecho revocar la MEDIDA DE ARRESTO DOMICLIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F. decretada en fecha 25/09/2013, por incumplimiento de la misma, y procedió en efecto al decretar ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA como consta en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-016511.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2013 por los Abogados J.R.T., L.D. y L.L., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en representación de la Nación Venezolana, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2013, publicada en auto de fecha 1 de octubre de 2013, mediante la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario con recorrida bajo c.d.u.f. al imputado ZOU XINRONG, en el asunto Nº GP01-P-2013-016511, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 30 de octubre de 2013 emitida por el Tribunal a quo mediante la cual la Jueza a quo consideró ajustado a derecho revocar la MEDIDA DE ARRESTO DOMICLIARIO CON RECORRIDA BAJO LA C.D.U.F. decretada en fecha 25/09/2013, por incumplimiento de la misma, y procedió en efecto al decretar ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA como consta en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-016511.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

D.O.D. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. C.L.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:52 PM

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