Decisión nº IG012014000546 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible Por Falta De Legitimación Para Recurrir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000149

ASUNTO : IP01-R-2014-000149

Juez Superior Ponente: A.O.P.

Ha podido observarse, que en fecha 10 de Julio de 2014 ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abg. K.V., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base a lo establecido en el artículo 427 y los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos C.M.G., C.M.M. y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.247.007, 9.824.283 y 9.824.282, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YRMARI AREVALO y H.A., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 189.604 y 19.765, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Comercio entre calle Argentina y Talavera Edf. Rudyz piso 1 de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme con lo establecido en el artículo 37 con relación al 27 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra Auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2014 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, y publicado en fecha en fecha 20 de mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Nirvea Gómez, en su carácter de Jueza Suplente en virtud de que la magistrada Abg. C.Z. se encuentra de reposo médico.

Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que corre inserto al folio uno (1) de las actuaciones que se encuentran en esta Corte, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.M.G., C.M.M. y R.M.M., ante la URDD del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en fecha 28 de mayo de 2014, asistidos por los Abogados YRMARI AREVALO y H.A..

Así mismo se observa de la revisión del Cuaderno separado, copia de la decisión recurrida la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61), en la cual se denota que en la audiencia de presentación efectuada a los prenombrados imputados en fecha 14 de mayo de 2014, éstos fueron representados por los por los abogados V.R., W.V., HENRY DELGADO, ELLUZ DUNO y J.L..

Seguidamente, se observa al folio setenta y uno (71) “Acta de Juramentación de Abogado” de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por el Juez A Quo K.V., la secretaria del Tribunal MARIELVYS SÁNCHEZ y los Abogados YRMARI ARÉVALO y H.A., quienes tomaron el juramento de Ley aceptando el cargo de defensores privados de los acusados C.M.G., R.M., C.M.M. y HENDRY GONZÁLEZ.

Así mismo, y posterior a la contestación formal del recurso de apelación ejercida por el Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se refleja que corre inserto al folio ochenta (80) y siguiente del expediente el Auto de Cómputo y ordenando remisión del recurso de apelación de autos a la Corte de Apelaciones, realizado por la secretaria RITA CÁCERES.

Ahora bien, una vez efectuado un recorrido procesal de las actas que integran el asunto en cuestión, podemos significar, respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, que se evidencia en principio, que aun y cuando los ciudadanos imputados de autos mencionaron haber introducido el presente recurso de apelación asistidos por los abogados Yrmari Arévalo y H.A., no es menos cierto que los mismos por su condición de privados de libertad, no pudieron presentar dicho escrito ante la URDD de este Circuito Judicial Penal siendo acompañados por dichos abogados, lo que supone que el Recurso de Apelación fue interpuesto entonces por los abogados mencionados sin la presencia de los imputados; además de ello, se pudo constatar, que los Abogados Yrmari Arévalo y H.A. no fueron los abogados que asistieron a los acusados en la audiencia de presentación de imputados, siendo los mismos juramentados por el Tribunal de Primera Instancia para el ejercicio de su defensa, pero en fecha posterior a la presentación del Recurso de Apelación.

Como es conocido en la práctica forense, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que sus actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a alguna de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuyo fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

Por otra parte, pertinente citar doctrina jurisprudencial, conforme a la cual: “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

Así, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente Nº 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:

Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…

En otra decisión, dictada en el caso F.C., Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:

…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.

En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…

Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.

Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra fallo que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.M.G., C.M.M. y R.M.M., el cual fue impuesto presuntamente por los mencionados ciudadanos, asistidos por los abogados YRMARI ARÉVALO y H.A., quien se atribuyen la defensa de los mismos, constando en las actuaciones que dichos abogados para el momento de la interposición del recurso no se encontraban juramentados por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control; siendo juramentados ante el referido Tribunal para actuar con tal carácter en fecha posterior a dicho acto no siendo acreditada su cualidad.

En este mismo contexto, se constata que los Abogados apelantes aparecen asistiendo a los acusados de Autos en el recurso de apelación, quienes interponen el escrito recursivo ante el Tribunal de Control, por lo cual, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una apelación que ha sido ejercida por unos ciudadanos que por encontrarse detenidos o privados de libertad no pudieron haber presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito alguno, lo que supone que tal recurso fue ejercido por los mencionados abogados sin por lo menos estar acompañado de un poder notariado que así los acreditara como tal; de todo lo cual se concluye que el recurso de apelación deviene en inadmisible por falta de legitimación para recurrir.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto el apelante que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, causal prevista en el literal “a” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.M.G., C.M.M. y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.247.007, 9.824.283 y 9.824.282, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YRMARI AREVALO y H.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.M.G., C.M.M. y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.247.007, 9.824.283 y 9.824.282, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YRMARI AREVALO y H.A., contra el auto en fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por mandato de los artículos 424 y 428 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los 22 días del mes de septiembre del año 2014.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

MAGISTRADO DE LA CORTE:

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA

ABG.NIRVEA GÒMEZ ABG. A.O.P.

JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012014000546

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