Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de septiembre de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.T., B.E., Y.M. y NEYBY G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 35.940, 203.456, 195.631 y 204.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 220-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTO.

MOTIVO: INCIDENCIA (INCOMPARECENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR)

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001163.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.M.V. contra la Sociedad Mercantil Mul-T-Lock Plus, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, se fijó para el día 17 de septiembre de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, solicitó la nulidad de la decisión recurrida, al considerar que Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debió, ante la no comparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, aplicar la consecuencia jurídica (admisión de los hechos) prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, siendo que por el contrario lo que hizo fue que repuso la causa al estado de aplicar un despacho saneador, utilizando como justificación el hecho que en el libelo, en su parecer, no se determinó con claridad si la suma dineraria reclamada por prestaciones sociales era la mas beneficiosa para el accionante, arguyendo además que no constaba a los autos los salarios históricos devengados por el accionante, siendo que a decir del apelante ante la incomparecencia de la demandada, se debió aplicar la precitada consecuencia jurídica, por lo que solicita se revoque la sentencia y se proceda en los términos expuestos supra.

Ahora bien, de las actas cursantes al presente expediente se observa que el a quo mediante decisión de fecha 02/07/2012, estableció que: “…La presente demanda fue interpuesta por las ciudadanas Y.D. MOYA MOYA y NEYBY A G.O., abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 195.631 y 204.554 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.M.V., el día veintitrés (23) de mayo de 2014 (ver folio 14 del físico del expediente). Admitida en fecha veintiocho de mayo (28) de mayo de 2014; quienes alegaron en su escrito libelar, que su representado comenzó en fecha QUINCE (15) DE AGOSTO DE 1998, a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido bajo subordinación de la sociedad mercantil “SEGURIDAD MULTI-T-LOCK, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 562-A-Sgdo; como CONTADOR, hasta el 14 DE ENERO DE 2004, fecha en que lo trasladan a la parte administrativa de la empresa “MULT-T-LOCK PLUS, C.A” la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15/04/2004, bajo el Nº 19, tomo: 1-A-Pro.

Refieren las apoderadas judiciales de la actora, que en fecha 11 DE FEBRERO DE 2014, su representado decide retirarse voluntariamente al presentar su RENUNCIA. También señalan las profesionales del derecho; que dentro de las labores realizadas por su patrocinado, se encontraban las de llevar la contabilidad de la empresa, elaborar los cheques para el pago de las obligaciones de la empresa; así como realizar los pagos correspondientes al INCES, IVSS; SENIAT y que su horario de trabajo era el comprendido entre las 08:00 am a las 12m y de 1:30 pm a 5:30 pm, de lunes a viernes.

Por otra parte, explican que la empresa “MUL-T-LOCK PLUS, C.A” al termino de la relación laboral pagó al ciudadano J.M.V., la cantidad de (Bs. 681.238,40) como abono de garantía de prestaciones sociales; y la cantidad de (Bs. 34.634,02) por intereses sobre prestaciones sociales (ver vuelto del 3 y folio 4 del físico del expediente).-

Asimismo, indican que su representado nunca recibió, ni solicito préstamos de parte de la empleadora, por lo que desconocen los montos debitados por la empresa patronal de (Bs. 20.000,00) y (Bs. 257,52).

Por último, señalan que su representado percibía un salario mixto, compuesto por un salario fijo, que al último mes de vigencia de la relación laboral fue de (Bs. 9.947,05); mas una bonificación fija de (Bs. 175,00) y una comisión variable que dependía del (3%) de las cobranzas totales realizada por la empresa mensualmente. Por lo que refieren, que el salario promedio de los últimos seis meses fue a razón de (Bs. 24.360,43). De forma tal, que siendo infructuosa las conversaciones tendentes a llegar a un arreglo con la empleadora deciden demandar el pago de los conceptos que en su decir, son adeudados; a saber: Diferencia de garantía de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestaciones Sociales; Vacaciones fraccionadas (2013-2014); Bono vacacional Fraccionado (2013-2014) Utilidades fraccionadas año 2014; días adicionales de prestaciones sociales; Diferencia de pago de vacaciones años 1988 al 2013; diferencia de Bono vacacional años 1998 al 2013.

En tal sentido, observa quien aquí decide que la empresa demandada fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día (05) de junio de 2014, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano alguacil encargado de practicar la misión, en fecha seis (06) de junio de 2.014. (Ver folios 21 y 22 del físico del expediente).

Asimismo, se verifica al folio (24) del físico del expediente constancia de la Secretaria del Tribunal Sustanciador, donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil; certificación ésta, fechada el (09) de junio de 2014, es decir, el primer día hábil siguiente de haberse consignado la notificación.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m, según auto de admisión de demanda de fecha 28 de mayo de 2014; y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha; es decir, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano Juez, levantó Acta donde dejó constancia de la presencia del ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.157.009; parte actora, quien compareció al acto en compañía y asistencia del ciudadano E.J.M.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.940, quien además es su apoderado judicial, condición que se verifica de autos. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, empresa “MUL-T-LOCK PLUS, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II

PUNTO PREVIO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquél se encuentra.

También, la Sala de Casación Social, Nro. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos" Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…) (resaltado agregado)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO V.W. contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) señaló que:

(…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (resaltado agregado).

En efecto; al analizar el libelo de demanda, específicamente al vuelto del folio (03) del físico del expediente, se observa que la actora reclama el pago de la cantidad de (Bs. 8.409,10) por concepto de diferencia de Antigüedad acumulada, con fundamento en el contenido de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo NO DETERMINA sí dicho cálculo, es el que más favorece al accionante.

Lo anterior descansa en el propio contenido de la norma sustantiva citada; por cierto (DE ORDEN PUBLICO) cuando en su litera “d” establece:

…” el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

Uno de los aspectos importantes que aporta la reforma de la Ley sustantiva del Trabajo, es precisamente la contenida en el literal “d” del artículo 142; que a entender de quien suscribe requiere una explicación; es decir, en la norma se señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Fíjense, que el legislador utiliza la conjunción “y” es decir, deben presentarse dos cálculos, el señalado en el literal “a” y “b” y el establecido en el literal “c”; de forma tal, que pueda ser visible cual es el resultado que más favorece al trabajador.

Conteste con lo anterior, se verifica del escrito de demanda que el actor no presenta ningún cálculo de acuerdo a los literal “a” y “b” de la norma in comento; ó bien, de la contenida en el artículo 108 de la LOT, que establecía que después del tercer mes interrumpido de servicio de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.

Ahora bien; aún cuando este sentenciador quisiera calcularlos conforme a lo indicado en los literales “a” y “b” del artículo 142 LOTTT; como a lo señalado en el artículo 108 de la LOT, dado que la relación laboral transcurrió durante la vigencia de de uno ú otro cuerpo legal, a fin de determinar cual modo de cálculo le favorece al trabajador; este juzgador se encuentra impedido. Púes para ello, es necesario obtener el históricos de los salarios devengados por el accionante, así como las comisiones devengadas, mes a mes durante los años de vigencia de toda la relación laboral, circunstancia no indicada en el escrito de demanda.

En consonancia con lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/10/2008, expediente AP21-R-2008-001354, en la que estableció:

(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.

DISPOSITIVO

Con base a todo lo anteriormente expuesto; este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decide REPONER la causa al estado de aplicar despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que sea subsanado las omisiones anteriormente señaladas…”.

Pues bien, vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es contrario a derecho o no, lo decidido por el a quo en la decisión de fecha 02 de julio de 2014, es decir, la reposición de “…la causa al estado de aplicar despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”, toda vez que, al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar, el a quo a.“.l.d. demanda, específicamente al vuelto del folio (03) del físico del expediente…”, observando “…que la actora reclama el pago de la cantidad de (Bs. 8.409,10) por concepto de diferencia de Antigüedad acumulada, con fundamento en el contenido de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo NO DETERMINA sí dicho cálculo, es el que más favorece al accionante….”, considerando que tal circunstancia afecta el orden publico, y por tanto, “…se encuentra impedido…”, para aplicar la normativa prevista ene le articulo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Púes para ello, es necesario obtener el históricos de los salarios devengados por el accionante, así como las comisiones devengadas, mes a mes durante los años de vigencia de toda la relación laboral, circunstancia no indicada en el escrito de demanda…”.

Consideraciones para decidir:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En Todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”.

Así mismo, importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., estableció que:

…aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho...

.

Mientras que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), a saber, “…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):

(…).

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

(…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

En tal sentido, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, verificados los extremos legales expuestos supra, así como lo señalado esencialmente por la representación judicial de la parte actora apelante, al respecto, este Tribunal Superior considera que lo peticionado por el apelante se ajusta a derecho, debiendo revocarse lo establecido por el a quo, ordenándose que, dada la no presencia de la demandada a la audiencia preliminar, se de cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, es decir, al darse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por imperativo de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que procede es la declaración de admisión de los hechos que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, siendo contraria derecho la declaratoria de reposición de “…la causa al estado de aplicar despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”, que estableció el a quo, so pretexto de estar interesado el orden publico, ya que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto (es una sanción), y opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, no observándose que exista ilegalidad de la acción, ni contrariedad de la pretensión con el derecho, pues, el hecho peticionado y que causó la ilegal reposición, fue estimado por el actor como un diferencial a pagar por prestaciones sociales, el cual, de ser el caso, si no cumplía con la consecuencia jurídica que el derecho regula, a lo sumo y si fuere así, debía declararse improcedente, mas no, suplirse defensas de parte, y mucho menos reabrirse lapsos procesales ya precluidos, pues le esta vedado al juzgador subrogarse en la posición que deben guardan las partes en el proceso, así como subvertir el debido proceso. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que aun mismo Tribunal le correspondió llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar, y sustanciar el expediente (admitiendo la demanda), siendo que durante la sustanciación no consideró que el libelo requería de un despacho sanaedor (para determinar si la solicitud de pago de un diferencial de prestación de antigüedad era la que más favorece al trabajador, siendo entonces necesario obtener el históricos de los salarios devengados por el accionante, así como las comisiones devengadas, mes a mes durante los años de vigencia de toda la relación laboral), cuestión esta que, si debía hacerse, era en todo caso al recibir la demanda y antes de su admisión, es decir, revisar si el libelo cumplía con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y aplicar, en un primer momento, el despacho saneador previsto en el artículo 124 ejusdem, siendo que al no comparecer la demandada a la primigenia audiencia preliminar, no obstante estar a derecho, reponer la causa por tales hechos, aparejan una interpretación excesiva que conlleva en suplir una defensa de parte y reabrir un lapso procesal ya precluido, amen que los motivos expuestos por el a quo, para esta alzada, en nada afectan al orden publico, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, con lugar el recurso de apelación, contrario a derecho lo decidido por el a quo en la sentencia de fecha 02/07/2014, anulándose la misma y ordenándose al precitado Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2014, por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 02/07/2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.M.V. contra la Sociedad Mercantil Mul-T-Lock Plus, C.A. SEGUNDO: CONTRARIO A DERECHO lo decidido por el a quo en la decisión in comento. TERCERO: SE ANULA la precitada decisión. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes referido, dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, todo ello, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001163.

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