Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 07055

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido en este Juzgado el día 14 de junio del mismo año, el abogado OMAR CÀRDENAS HERNÀNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.361 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.997, interpusieron recurso contencioso funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).-

En fecha 25 de Mayo de 2012 fue recibido el recurso del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, seguidamente en fecha 31 de mayo de 2012, el Juez del mencionado Juzgado Superior Quinto se inhibió conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente querella con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se declaro Inadmisible la Acción de A.C.. (Ver folios 49 al 57 del expediente judicial).

En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folios 58 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 110 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver al fondo lo peticionado, estima necesario este Sentenciador aclarar que en el caso concreto se persigue la nulidad del acto administrativo que se contiene en la P.A. numero 001/2012, dictada por la Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a tenor de la cual se acordó textualmente lo siguiente:

(…) Omissis

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2011, se presenta a través del Acta Diligencia sobre la Apertura de la Averiguación Disciplinaria Administrativa Nº OCAP-0026-2011, en contra del funcionario Oficial VASQUEZ R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.997, donde indica que no se presento a las labores inherentes al cargo desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el 17 de febrero de 2011.

DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO

No se consiguió ningún tipo de prueba alguna por parte del funcionario investigado.

DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA

Primeramente se desprende de los folio 02 al 76 de Expediente Nº OCAP-0026-2011, las Actas de Ausencias emanadas de la Brigada de Proximidad Comunal pertenecientes al Funcionario VASQUEZ R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.997, credencial 72572, correspondientes a las fecha 01 de octubre de 2010 hasta el 17 de junio de 2011, insertas en el expediente Nº OCAP-0026-2011.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERANDO

Que se has cumplido los extremos legales establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana (…)

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo:

Articulo: 97º “Son causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes.”

Numeral 7 “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de 30 días”

CONSIDERANDO

Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que el funcionario policial investigado: VASQUEZ R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.997, credencial 72572, se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el articulo 97º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que no puede justificar sus ausencias al trabajo en las fecha comprendidas desde el 13 de marzo de 2010 hasta el 14 de abril de 2010, desde el 02 de abril de 2010 hasta el 22 de abril de 2010, desde el 23 de abril de 2010 hasta el 14 de mayo de 2010 y desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 04 de junio de 2011, lo que supera con creces el supuesto de la norma de que deben haber inasistencia no justificadas durante (03) días hábiles en un lapso de treinta días.

CONSIDERANDO

El Acta Nº 005-2012 emanada del C.D.d.C.P., quienes la suscriben, Supervisor Abogado BUENAÑO G.J.O., S.B.G.D.J. Y L.J.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.463.155, V- 6.168.856 y V- 13.672.899, (…)

CONSIDERANDO

Que mediante Acta Nº 005-2012, el C.D. decidió, (…) declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario VASQUEZ R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.997, credencial 72572.

RESUELVE

PRIMERO

Se DESTITUYE al funcionario policial Oficial VASQUEZ R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.997, credencial 72572.

De donde con meridiana claridad se advierte que el acto recurrido tiene como fundamento la supuesta inasistencia del ciudadano C.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.868.997, a su lugar de trabajo durante los días 13 de marzo de 2010 hasta el 14 de abril de 2010, desde el 02 de abril de 2010 hasta el 22 de abril de 2010, desde el 23 de abril de 2010 hasta el 14 de mayo de 2010 y desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 04 de junio de 2011, lo que a decir de la Administración configura la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 97 numeral 7 del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, pese a que este Tribunal solicitó mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la remisión del antecedente administrativo de la presente causa, el mismo no fue remitido, así como tampoco compareció a la sustanciación del presente expediente judicial la representación judicial del ente querellado ni para dar contestación a la querella, ni para las audiencias celebradas ni a promover prueba alguna, siendo su única aparición en el proceso la verificada en fecha 4 de febrero de 2013, a través de la cual impugna las documentales que cursan de los folios 26 al 94 del expediente por tratarse de reposos médicos privados.

Así, dadas las especiales condiciones que rodearon la sustanciación de la presente causa, este Sentenciador conciente de que la incomparecencia de la representación del querellado genera que se entienda contradicha la querella en aplicación de las prerrogativas de ley y en atención a la falta de remisión de los antecedentes administrativos, estima necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 672 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 672 de fecha 8 de mayo de 2003, en la que se hizo referencia a la no consignación del antecedente administrativo destacando lo siguiente:

(…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De donde se infiere que la no consignación de la aludida documental, dada la naturaleza del control de constitucionalidad y legalidad que se ejerce en los juicios de nulidad, donde el acto administrativo y el antecedente forman un solo cuerpo, constituye una falta grave que puede obrar incluso en contra de los propios intereses de ésta, razón por la cual deja claro quien decide que dado que en el caso de autos no aparece consignada documental alguna que se denote formó parte del aludido antecedente, sino la simple referencia de su existencia que se hace en el acto, el análisis a realizar se circunscribirá a las pruebas aportadas en sede judicial. Y así se declara.-

Hechas las precisiones que anteceden advierte quien decide, que para fundamentar la nulidad del acto recurrido señala el querellante los siguientes argumentos:

Alega que ingresó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en fecha 01 de abril de 2004, con el cargo de Oficial Agregado, devengando un salario de 3.100,00bs mensuales, mas Cesta Ticket, destacado en el DIBISE de R.P., hasta el día 20 de enero de 2014, fecha en la cual lo destituyeron según P.A. numero 001/2012, por presuntas irregularidades subsumidas en ausencias injustificadas del 13 de marzo de 2010 hasta el 02 de abril de 2010; 02 de abril de 2010 hasta el 22 de abril de 2010; del 23 de abril de 2010 hasta el 14 de mayo de 2010 y del 15 de mayo de 2010 hasta el 04 de junio de 2011, respectivamente, las cuales paralelamente conoce la Fiscalía Septuagésima Sexta (76) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la presente fecha exista algún acto conclusivo en su contra, lo que constituya una violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Indica que en fecha 17 de marzo de 2012, fue arrollado por un vehiculo frente a su vivienda, ocasionándole una fractura de la mesa tibial, siendo operado por el Dr. O.C. CI. V- 10.225.166 en la Clínica Vista Alegre, padeciendo desde entonces Plaquetopenia severa, razón por la cual se encontraba de reposo médico cuando fue destituido.

Arguye que desconocía que se le había aperturado procedimiento disciplinario alguno, pues dicha circunstancia nunca le fue notificada y que para el momento de su destitución se encontraba no solo de reposo medico sino también amparado por el fuero paternal ya que su hija S.O. nació el 7 de diciembre de 2011, por lo tanto la Administración inobservó en la condición especial en la que este se encontraba violándose así los 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en adición a que el contenido del acto violenta el artículo 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Expresa que no ha renunciado ni se le instruyo un procedimiento disciplinario de destitución, respecto a su estado actual de suspensión laboral por efecto de reposo médico, limitándose la institución policial a retirarlo de la nómina sin motivo alguno a pesar de encontrarse de reposo amparados por una averiguación antigua en su contra sin asidero legal, puesto que los reposos que ellos hacen mención son totalmente legales y fueron entregadas en la institución vulnerándose así lo establecido en el articulo 50, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, al igual que viola los principios constitucionales como los establecido en el articulo 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es sostén de hogar y cuenta solo con ese ingreso para mantener sus núcleo familiar, así como costear sus gastos médicos.

Considera, que se vulneró el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los despidos contrarios a lo establecido en la Constitución son nulos, pues la Administración al instaurar un procedimiento administrativo en su contra, basado en unos ausencias presuntamente injustificadas, sin tener fundamento para ello lo que configura el vicio de falso supuesto, ya que indica consignó oportunamente los justificativos médicos validados por la querellada trayendo a colación el hecho o normativa interna que para tomar vacaciones el funcionario tiene que tener una conducta intachable, sin ningún tipo de averiguación, por que de lo contrario no le dejan tomar vacaciones hasta que no solvente su situación administrativa y en el caso que ocupa su insolvencia solvencia para el permiso de vacaciones fue firmado por el comisario Niños González, por lo que concluye se tomo una decisión de una forma arbitraria, un año después de haberse suscitado las denunciadas ausencias, sobre las cuales señala por el tiempo debió operar de existir el perdón de la falta.

Esbozados en esos términos la controversia este Sentenciador advierte en primer lugar que fueron traídas en sede judicial las siguientes documentales:

Reposo médico expedido por la Alcaldía de Caracas, a favor del querellante que comprende el período desde el 17 marzo de 2012 hasta 7 de abril de 2012. (Ver folio 17)

Informe médico expedido por la Clínica Vista Alegre en original, en fecha 17 de marzo de 2012, en el que se lee: “(…) MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD, EN POSTQUIRÚRGICO DE FRACTURA DE MESETA TIBIAL IZQUIERADA, SE REALIZÓ REDUCCIÓN MAS SÍNTESIS CON SISTEMA CANULADO 7.0 MM, NECESITA REPOSO MÉDICO Y USO DE MULETAS, SE INDICA TRATAMIENTO MÉDICO (…)”

Informe médico de Rehabilitación expedido por la Clínica Vista Alegre a través del cual se lee: “POSTQUIRÚRGICO DE FRACTURA MESA TIBIAL”, que deja ver tratamiento de rehabilitación aplicado al hoy querellante desde el 8 de abril de 2012 hasta 29 de abril de 2012 (folio 19).

Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de marzo de 2012, a través del cual se deja constancia de incapacidad padecida por el hoy querellante durante el período que comprende del 17 de marzo de 2012 hasta el 07 de abril del mismo año. (Ver folio 20).

Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se deja constancia de incapacidad padecida por el hoy querellante durante el período que comprende del 1 de mayo 2012 hasta 22 de mayo 2012. (Ver folio 21).

Reposo médico expedido por la Clínica Vista Alegre donde se lee: “(…) POSTQUIRÚRGICO DE FRACTURA MESETA TIBIAL”, y comprende desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2012. (Ver folio 21).

Reposo médico No. 56937, expedido por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte Departamento de Servicio Médico, expedido a favor del hoy querellante, que comprende el período que va desde el 17 de marzo de 2012 hasta el 7 de abril de 2012. (Ver folio 22).

Justificativo médico expedido en fecha 4 de mayo de 2012, por la Misión Barrio Adentro, en el que se indica al querellante reposo Médico desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 28 de mayo de 2012. (Ver folio 23).

Relación de estados de cuenta del ciudadano C.V., ya identificado en el Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, y en los que se denotan depósitos quincenales hasta el mes de mayo que no refiere movimientos. (Ver folios 25 al 32).

Informe médico expedido por la Clínica Vista Alegre, en fecha 17 de marzo de 2012 que refiere textualmente lo siguiente: “(..)PACIENTE MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD, EN POSTQUIRÚRGICO DE FRACTURA DE MESETA TIBIAL (…)” (Ver folio 33).

Comunicación dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control, a tenor de la cual el hoy querellante refiere su solicitud de que le sea nombrado y juramentado como defensor en virtud de fungir este como imputado en la causa fiscal No. 01-f76-0082-2010 que se lleva por ante la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios 33 y 34).

Boleta de citación No. FMP-76AMC-0024-2011, de fecha 01 de febrero de 2012, emanada de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual se exige la comparecencia del ciudadano C.A.V.R., en su condición de imputado a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan relacionados con la consignación de informes médicos falsos ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana. (Ver folio 36 del expediente).

Boleta de citación No. FMP-76AMC-0045-2011, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual se exige la comparecencia del ciudadano C.A.V.R., en su condición de imputado a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan relacionados con la consignación de informes médicos falsos ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana. (Ver folio 37 del expediente).

Boleta de citación No. FMP-76AMC-0061-2011, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual se exige la comparecencia del ciudadano C.A.V.R., en su condición de imputado a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan relacionados con la consignación de informes médicos falsos ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana. (Ver folio 38 del expediente).

Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de abril de 2012, a favor del funcionario C.V., indicándole reposo médico por el período desde el 08 de abril de 2012 hasta el 29 del mismo mes y año. (Ver folio 41).

Oficio s/n, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, en el que se deja constancia que al ciudadano C.A.V., le fue autoriza el disfrute de su período vacacional desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 12 de abril de 2012. (Ver folio 42 del expediente).

Acta contentiva del testimonio del ciudadano F.R.G.S. titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.487, en su condición de funcionario en disfrute de incapacidad adscrito al Instituto de Seguridad Ciudadana, Policía de Caracas, donde se evidencia lo siguiente:

(…)QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento dentro de institución policial a la cual pertenecía en que departamento específico se consigna los reposos médicos? RESPUESTA: en el Servicio Medico, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la jefa del departamento de servicio medico? RESPUESTA: para el 2010 la jefa del servicio medico era la odontóloga Nadeshia Delgado, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o recuerda haber visto en el departamento de servicio medico al ciudadano C.V. consignando reposos médicos y cual fue la actitud de la administración ante tal consignación? RESPUESTA: para el 2010 cuando yo estaba consignado mis reposos en servicio medico vi cuando llego al sitio o al lugar no se y observe y oí que la Dra. Nadeshia Delgado no quiso aceptarle el reposo al ciudadano C.V., la misma hizo una llamada telefónica para aquel entonces 2010 al presidente de Policaracas Comisario Renny Villa Verde y vi y escuche cuando le dijo que no era aceptado su reposo que se retirara del servicio medico, el responde a la doctora que cual era el motivo si su reposo era legal que era una injusticia y a la vez vi y observe cuando consiguió una hoja en blanco y hizo un escrito manuscrito dirigido a la Dra. Nadeshia que le explicara el motivo del por que no le aceptaba su reposo si era legal en la cual la dra. Nadeshia se lo firmo como recibido pegándole el sello de servicio medico e igual forma le dijo que se retirara, como opinión personal yo vi esa actitud como un vejamen departe de ellos como institución. Es todo.

Comunicación de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por el hoy querellante y dirigida al Presidente del ente querellado a tenor de la cual expone que le remite copias del informe médico, resultados de las pruebas de laboratorio de fecha 2 de febrero de 2010 y reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello con la intención dar cumplimiento con los recaudos exigidos por la máxima autoridad, para que se le realicen los pagos correspondientes de su quincena y cesta ticket, destacando que sus gastos médicos son cubiertos por su familia. De igual forma reiteró su disposición ya en fecha 02/02/2010 fueron a buscarlo al domicilio de su madre, el cual no se encontraba por estar en control medico; dicha comunicación aparece sellada como recibida en fecha 5 de febrero de 2010.

Comunicación a través de la cual el hoy querellante hace constar que la Dirección de Recursos Humanos de INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) recibió en fecha 5 de febrero 2010 un documento en el cual remite anexo de informe médico, resultados de las pruebas de laboratorio de fecha 02/02/2010, reposo medico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Servicio médico de la Institución, y aclara: “(…) solo me están devolviendo copias sin sello de recibido ni validación, en espera que el Presidente del Instituto decida validarlos.”; Se evidencia en el presente documento el sello de recibido por servicio médico. (Ver folio 96).

Constancia de trabajo expedida en fecha 05 de abril de 2011, al funcionario C.V.R., por el Director de Recursos Humanos del ente querellado. (Ver folio 97).

Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2011 dirigida al presidente de INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), donde el ciudadano C.V., señala su situación de pagos por concepto salarial que se le adeudan desde el año 2009. A partir del mes de noviembre de 2009 dejo de percibir su salario, sus aguinaldos, bonos vacacionales y cesta ticket, pese a que para el momento se encontraba de reposo, validado por el Seguro Social, según indica. Resalta que se le adeudan los bonos vacacionales correspondientes al año 2010 y 2011, Aguinaldos del año 2009 y 2010, pagos de salarios y cesta ticket. Anexó copias de los 3 únicos cheques que percibió durante este tiempo por concepto salarial. Solo ha recibido el pago de la 4 últimas quincena correspondientes al mes de agosto y septiembre de 2011. Dicha comunicación aparece recibida en fecha 21 de septiembre de 2011, según sello húmedo que cursa en su parte in fine. (Ver folio 98).

Comunicación de fecha 9 de diciembre de 2011, a través de la cual el hoy querellante manifiesta al Director de Recursos Humanos del ente querellado que consigna copias del acta de nacimiento y certificado correspondiente por el nacimiento de su hija. (Ver folio 99).

Comunicación No. CJAMC-F76-0600-2012 de fecha 28 de junio de 2013, a través de la cual la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, indica en respuesta a la solicitud formulada por este Despacho según auto para mejor proveer dictado en fecha 06 de junio de 2013, lo siguiente: “(…) Al respecto le informo que cotejadas como fueron las fechas de los reposos médicos de los cuales ese Tribunal conoce , se evidenció que no tienen coincidencia con los que son objeto de investigación por esta Representación Fiscal (…)” (Ver folio 127).

Documentales esas de las cuales se denota, en primer lugar que el hoy querellante consignó reposos médicos varios que justifican sus ausencias a su lugar de trabajo durante el año 2012, documentales esas que cursan a los folios 26 al 41 del expediente, cuyo contenido fue impugnado mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, documentales esas que por referirse a hechos que no fueron considerados al momento de la emisión del acto recurrido, toda vez que las faltas que dieron origen al procedimiento disciplinario presuntamente sustanciadas corresponden al año 2010, deben ser desechadas de la presente causa en razón que nada aportan a la resolución del fondo del asunto. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la impugnación que hiciera la parte querellada de las documentales que cursan se los folios 17 al 25 y 41 al 94 entre las que se contienen incluso actuaciones desplegadas por este Despacho, escritos de alegatos y otros, este Tribunal considerando que la impugnación presentada se fundamenta en que fueron promovidas por la actora fuera de la oportunidad procesal y en copia simple, este Tribunal advierte que con respecto a los autos y escritos que cursan a los folios 17 al 24 y 41 al 94, se declara improcedente la impugnación presentada por no haberse esbozado minuciosamente los hechos que la motivan. Ahora bien en relación a los reposos médicos privados consignados en copia simple que cursan de los folios 86 al 94 del expediente, este Tribunal de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código Civil, los desecha del proceso por haberse incorporado en copia simple y no haber sido su contenido reconocido expresamente por el querellante.

Ahora bien, lo dicho no quiere decir que en el caso concreto la Administración hubiese probado la existencia de las faltas injustificadas que narra en el acto recurrido, máxime cuando no puede quien decide controlar si el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a derecho dada su no consignación, y el señalamiento que hace la parte querellante de no haber sido notificado de su sustanciación ni mucho menos haber participado en éste, cuestión que aparece reflejada en la nota que cursa inserta a la boleta de notificación del acto recurrido que le fue practicada en fecha 18 de julio de 2012, donde se lee: “(…)Dejo constancia que el día de hoy, siendo las 9:00 hrs me traslado a la sede del Despacho a consignar mi respectivo reposo médico desde el 17/03/12 al 07/04/12 y desde el 08/04/12 al 29/04/12 y el mismo no se me recibió desconociendo el motivo(…) y en ningún momento se me fue informado porque(sic) no me recibieron los reposos antes mencionados, de igual forma se me destituye sin notificarme anteriormente, violando el derecho a la salud(…)” hecho que aparece ratificado en la querella y corroborado en las propias trascripciones que se leen en el acto sometido a control específicamente cuando no refiere ni la oportunidad en la que fue notificado el querellante de los hechos que se le imputan, ni los cargos que le fueron impuestos, ni siquiera los términos en que hubiere quedado plasmada una eventual declaración rendida por éste o su descargo si hubiere sido presentado, ello pese a que en las comunicaciones traídas a los autos se deja ver que el mismo refiere haberse comprometido con la unidad de asuntos internos en entregar los correspondientes reposos médicos que le permiten justificar las ausencias que se generaron durante el año 2010, y aparecen insertas a los autos en copia simple documentales administrativas que constan recibidas con sello húmedo de la Administración en fechas 5 de febrero de 2010 y 18 de mayo del mismo año, en las que consta la consignación ante la unidad correspondiente de informe médico y pruebas de laboratorio además de reposo médico ó certificado de incapacidad expedido y convalidado al querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el mes de febrero de 2010 y la constancia que levantara el querellante de la entrega que hiciera ante el Departamento de Servicios Médico de los reposos e informes médicos correspondientes a los meses de “(…)marzo, abril y mayo(…)” (Ver folios 95 y 96 del expediente judicial), en los que constan las aludidas comunicaciones cuyo contenido no aparece desconocido en autos, por lo que se le tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine.

Ante este escenario es evidente que si bien es cierto no es controvertido por el querellante que éste no acudió a su lugar de trabajo durante las fechas que señala el acto recurrido, no es menos cierto que el mismo aduce que las inasistencias encuentran su justificación en motivos de salud que le hicieron acreedor de licencias de incapacidad temporal que fueron oportunamente presentadas ante el empleador, conforme se desprende de las documentales narradas con anterioridad las cuales cursan a los folios 95 y 96 del expediente judicial, hecho que tampoco fue controvertido, así como tampoco fue desvirtuada la existencia del padecimiento del hoy querellante. Circunstancias que adminiculadas entre sí con la testimonial rendida por el funcionario F.R.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.123.487, en fecha 17 de diciembre de 2012, en la que detalló entre otras cosas al solicitarle información sobre la unidad en la que se consignan los reposos médicos “(…) En servicio médico (…)”; y sobre la situación particular del hoy querellante acaecida en el año 2010 indicó al dar respuesta a la pregunta séptima lo siguiente: “(…) para el 2010 cuando yo estaba consignando mis reposos en servicio médico vi cuando el llegó al sitio o al lugar no se y observé y oí que la doctora Nadeshia Delgado no quiso aceptarle el reposo al ciudadano C.V. la misma hizo una llamada telefónica, para aquél entonces 2010 al Presidente de Policaracas Comisario Renny Villa Verde y vi y escuché cuando le dijo que no era aceptado su reposo que se retirara del servicio médico, y el le responde a la doctora que cuál era el motivo sui su reposo era legal (…) en la cual la doctora Nadeshia se lo firmó como recibido pegándole el sello de servicio médico, de igual forma le dijo que se retirara (…)”; dejan ver en ausencia del antecedente administrativo, que en el caso concreto existe una duda razonable a favor del ciudadano C.A.V.R., ya identificado, que nace de la ausencia de la consignación del antecedente administrativo y que denota la imposibilidad de desvirtuar al menos con las pruebas aportadas la presunción de inocencia que como garantía asiste al prenombrado en sede judicial.

Es por ello que este juzgado entendiendo que la presunción de inocencia como garantía conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan, entiende que en el caso concreto las particulares condiciones que rodearon la sustanciación del proceso judicial, la incomparecencia de la querellada y su inactividad procesal aunada a la no remisión del antecedente administrativo imposibilitan a quien decide para concluir que en el caso concreto fue sustanciado un procedimiento previo a la imposición de la sanción que se contiene en el acto sometido a control, que hubiere ofrecido al investigado las garantías mínimas que permita, sobre todo, comprobar en sede judicial su culpabilidad, cuestión que era carga de la Administración, pues en los procesos judiciales de control sobre legalidad y constitucionalidad de actos administrativos, si bien existe la presunción de legalidad, ante el cuestionamiento que hace el justiciable del contenido del acto la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre la Administración (Ver al respecto Sentencia Nº 2009-45, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AP42-O-2007-000057 de fecha 25 de febrero de 2009), razones por las cuales debe forzosamente concluirse que en el caso concreto el acto recurrido no se encuentra ajustado a derecho, por haber vulnerado el mismo el derecho a la defensa, al debido proceso, lo que lo afecta de nulidad de conformidad con lo previsto por el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y ordena al aludido ente administrativo proceda a reincorporar de forma inmediata al funcionario C.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.868.997 al cargo del cual fue destituido irregularmente ó a uno de igual o similar jerarquía a aquél, con el pago del correspondiente sueldo dejado de percibir así como de aquellos beneficios socioeconómicos que no hubiesen requerido la prestación efectiva del servicio y que por ley le correspondan desde el día 20 de enero de 2012 hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

En relación a los bonos presidenciales reclamados, este Tribunal considerando que no fue suficientemente detallada la pretensión que se contiene bajo dicho título, estima que la misma resulta genérica y en consecuencia se ve constreñido a declararla improcedente. Y así se declara.

Por último, en relación a la inamovilidad por fuero paternal que reclama el querellante, la cual a su decir se originó con el nacimiento de su hija, hecho que se produjo conforme a lo narrado en fecha 8 de diciembre de 2011, este Despacho advierte que si bien es cierto fue alegada dicha circunstancia, del conjunto de documentos aportados en el decurso procesal no se evidencia la existencia de la aludida niña, razón por la cual considerando que tampoco fue remitido el expediente personal del prenombrado, este Tribunal advierte que no puede constatarse de autos la existencia del fuero que reclama. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados, pues en nada modificaran el contenido de la presente decisión y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado por el ciudadano C.A.V.R., ya identificado. Y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.997, debidamente asistida por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.361, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a tenor de la cual se destituye al ciudadano C.A.V.R., ya identificado, del cargo de Oficial que ostentaba adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

SEGUNDO

Se ORDENA al aludido ente administrativo proceda a reincorporar de forma inmediata al funcionario C.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.868.997 al cargo del cual fue destituido irregularmente ó a uno de igual o similar jerarquía a aquél, con el pago del correspondiente sueldo dejado de percibir así como de aquellos beneficios socioeconómicos que no hubiesen requerido la prestación efectiva del servicio y que por ley le correspondan desde el día 20 de enero de 2012 hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 07055

AG/HP/hp

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