Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil catorce

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2013-000021

DEMANDANTE: WUISMAN A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.133

DEMANDADO: DISTUBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 68, Tomo 23-A, de fecha 23-04-2007.

C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.037.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano WUISMAN A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.730.133, debidamente asistido por las Abgs. Yilli K.A. y C.E.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.087 y 108.870, respectivamente; presentaron libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil DISTUBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 68, Tomo 23-A, de fecha 23-04-2007. Alega que es poseedor de tres cheques y una letra de cambio por las siguientes cantidades de dinero: a) De fecha 05-12-2012 por Bs. 12.000,00; b) De fecha 05-12-2012 por un monto de Bs. 21.000,00; c) De fecha 05-01-2013 por Bs. 21.000,00, emitido por la referida sociedad mercantil DISTUBECA C.A. y a su vez por el ciudadano C.T., titular de la cédula de identidad N° 15.732.037; que no existían fondos en la cuenta de dicha empresa razón por la cual fueron protestados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 08-01-2013, marcado con la letra “A”; y letra de cambio por la suma de Bs. 10.000,00 con fecha de vencimiento el 03-05-2012. Que dichos instrumentos fueron emitidos en resultado de la relación comercial entre las partes y que a pesar de las gestiones de cobro realizadas es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil DISTUBECA C.A. y a su representante legal ciudadano C.T., titular de la cédula de identidad N° 15.732.037, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) por concepto de capital representado en los títulos valores; Los intereses vencidos calculados al 5 % anual, honorarios profesionales, costos y costas del presente proceso, el pago de intereses moratorios que continúen devengando desde el día 16 de enero del año 2013 y 03 de mayo del 2012, de la misma forma por indexación por inflación por el término del incumplimiento de la obligación. Solicitó además medida preventiva de embargo y optó por el procedimiento de intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de SESENTA Y SEIS MIL OBLIVARES (Bs. 66.000,00).

Por auto de fecha 20-05-2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó al demandante la corrección del escrito libelar conforme lo dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-10-2013 la parte demandante consignó escrito de corrección y en fecha 07-11-2013 este Tribunal declaró la perención, decisión que fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 12-02-2014 y ordenando la remisión del asunto a este Tribunal, recibiéndose el mismo en fecha 05-03-2014.

En fecha 25-05-2014 se dictó auto ratificando el auto de fecha 20-05-2013 y en fecha 28-04-2014 la parte demandante presentó escrito de corrección.

En fecha 13-05-2014 se admitió la presente demanda, decretándose medida preventiva de embargo y ordenándose la intimación de la firma DISTUBECA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano C.T..

En fecha 01-07-2014 la juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha el alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación firmado por la parte demandada.

En fecha 21-07-2014 compareció el representante judicial de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y formuló oposición al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 22-07-2014 se dejó constancia que en razón de la oposición formulada quedaba sin efecto el decreto intimatorio y se advirtió a las partes que a partir del mismo día, inclusive, se computaría el lapso para la contestación de demanda conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-07-2014 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados, siendo el día 29-07-2014 el último para hacerlo. De igual forma se advirtió que a partir de la fecha del auto, inclusive, se computaría el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-07-2014 la parte demandada compareció y presentó escrito de cuestiones previas, el cual por auto de fecha 04-08-2014 se advirtió que no surtía efecto procesal alguno en virtud de haber precluido el lapso para proponerlo.

Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO:

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado añadido)

En otro orden de ideas y haciendo alusión a la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:

De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….

Omissis…

Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado añadido)

Así pues, este juzgador realiza las siguientes consideraciones por cuanto en el presente proceso ocurrieron una serie de hechos muy peculiares que, sin lugar a dudas, no pueden pasar desapercibidas por el juzgador ya que el presente acto procesal y decisorio debe mostrarse como un acto que refleje justicia, independientemente de la actitud que las partes hayan adoptado en el presente proceso.

Así pues, realizando un dossier de las actuaciones peculiares que llaman la atención a quien acá decide y que son influyentes y determinantes en la decisión a emitir se encuentran las siguientes:

1) La presente pretensión fue intentada en contra de la sociedad mercantil DISTUBECA C.A. y en contra del ciudadano C.T., quien a su vez es representante legal de la referida sociedad mercantil. (Ver punto SEGUNDO del libelo de demanda, folio 2)

2) En el auto de admisión de fecha 13-05-2014 se ordenó únicamente la intimación de la sociedad mercantil DISTUBECA C.A.

3) En los escritos de fechas 25-10-2013, 11-04-2014 y 28-04-2014, presentados por la Abg. Yilli Álvarez, en donde se identifica como endosataria en procuración o “en su carácter de autos”, se evidencia de las actas procesales que la misma es endosataria únicamente en la letra de cambio librada en fecha 03-04-2012 en contra de C.T. y no tiene representación alguna por los cheques que sirven igualmente de fundamento a la pretensión del demandante y librados por la sociedad mercantil DISTUBECA C.A. Ameritando igual consideración las actuaciones realizadas en el expediente por la referida profesional del derecho.

4) La parte demandada no dio contestación a la demanda, muy a pesar de haber formulado oposición y de manera extemporánea presentó escrito de cuestiones previas el cual no surtió efecto por haber precluido su oportunidad. De igual forma no promovió prueba alguna ni alegó nada con respecto a la actuaciones suscritas por las endosatarias en procuración, ni mucho menos por el hecho de haberse omitido la intimación del ciudadano C.T..

Así pues, ante tales circunstancias, muy a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, configurando dos de los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, relativo a la configuración de la institución de la confesión ficta; y que además por un error del Tribunal se omitió indicar e intimar como legitimado pasivo al ciudadano C.T., este juzgador observa que en el presente caso se realizó una configuración de pretensiones.

De la misma afirmación del libelo de demanda, así como también de los instrumentos o títulos valores traídos a los autos, se observa que los cheques fueron librados por la sociedad mercantil DISTUBECA C.A. y la letra de cambio por el ciudadano C.T.

En ese orden de ideas se tiene que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. (Resaltado añadido)

Nótese que la ley hace referencia que el demandante podrá acumular cuantas pretensiones le competan al demandado, aún cuando deriven de diferentes títulos, hablando de manera singular, no pudiendo en este caso hablar de pluralidad de sujetos pasivo, como ocurre en el presente caso; en donde los títulos traídos por el demandantes fueron librados por dos personas totalmente distintas; no influyendo en nada el hecho que el ciudadano C.T. sea a su vez representante legal de la sociedad mercantil DISTUBECA C.A. Por ello resulta oportuno señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-05-2001, Expte. N° 00-169, estableció la naturaleza de la acumulación al señalar que:

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Fíjense igualmente que la acumulación, para que proceda, necesariamente requiere que exista algún elemento de conexión, accesoriedad o continencia; supuestos estos no configurados ni aplicables a la forma en que el demandante planteó su pretensión, pues –se insiste- la misma está dirigida contra dos sujetos distintos y por dos títulos distintos, no existiendo ninguna de las razones antes señaladas.

Con relación a tal circunstancia, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369, de fecha 27-03-2001, estableció lo siguiente:

Al respecto la Sala debe acotar:

Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo).

Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:

1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.

2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto:

  1. De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión.

  2. Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho).

  3. Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.

Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.

Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.

Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. Una de estas especies es el llamado litis consorcio necesario.

Otras veces la obligatoriedad de comparecencia surge de la necesidad de que el fallo abarque a todos los que se encuentran en una misma situación jurídica, como ocurre con los miembros de las comunidades, ya que la declaratoria de un derecho a favor o en contra de la comunidad, necesariamente debe resultar de que todas los miembros hayan sido llamados a juicio, por ser los derechos y obligaciones de la comunidad inherentes a toda ella.

Omissis…

Pero lo que si es cierto es que si el nexo que une a los litigantes provenientes del hecho, titulo u objeto, no existe, tal inexistencia aprovecha a todos los que están en la misma situación procesal proveniente del nexo, hasta el punto que ello aprovecha, en los casos donde el litis consorcio no es obligatorio, a quienes formalmente no han sido parte en el juicio donde se dictó la decisión sobre la inexistencia del mismo, tal como se desprende de los artículos 1236 y 1242 del Código Civil en materia de solidaridad. Cuando facultativamente se conforman los consorcios, cada miembro del mismo, con relación a su contraparte es un litigante distinto (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y los fallos que se obtengan a favor o en contra de uno, que no dependen de la existencia o inexistencia del nexo, al no apelarse se mantienen incólumes con relación a la parte que favorece o perjudica, por lo que las apelaciones de los perdidosos (en lo ajeno al nexo declarado con lugar) no afecta a los gananciosos, a menos que se anule todo el fallo por tener vicios de inexistencia o nulidad absoluta, o la alzada resuelva sobre la conexidad. (Resaltado añadido)

Así pues, aclarado lo anterior se tiene que los títulos que sirven de fundamento a la pretensión del demandante, no son comunes a los que la demandante, en su libelo, señala como legitimados pasivos, pues derivan de situaciones distintas a saber: Los cheques debidamente protestados fueron librados por la sociedad mercantil DISTUBECA C.A. y la letra de cambio fue librada y aceptada por C.T.; no pudiendo extender o aplicar este juzgador la teoría del levantamiento del velo corporativo, pues no están configuradas las condiciones para su procedibilidad. Y la resolución, necesariamente, no derivan de una relación sustancial que deba resolverse de manera común para ambos demandados.

Por lo que, a todas luces, resulta una suerte de inepta acumulación de pretensiones por cuanto es contraria a la previsión contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 78 eiusdem; ni menos aún, en el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita.

Por lo que, siendo la inepta acumulación una cuestión que afecta el orden público procesal y que debe ser declarada de oficio, aún en ausencia de proposición de cuestión previa (Ver sentencia Sala Constitucional de fecha 22-06-2007, Expte. N° 06-1795) es por lo que la presente demanda debe ser declarada contraria a derecho y consecuencialmente inadmisible de manera sobrevenida, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Se advierte que no se hace necesaria valoración de algún otro alegato o probanza aportada al proceso, en virtud de la precedente decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesto por el ciudadano WUISMAN A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.133 contra la sociedad mercantil DISTUBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 68, Tomo 23-A, de fecha 23-04-2007 y contra el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.037.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.L.S.A..,

Abg. L.T.C.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:10 p.m.-

La Sec. Acc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR