Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 18 de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000211

PONENTE: YOIBETH KATUSCA ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.M., en su condición de defensora publica segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello y defensora de los ciudadanos J.F.S.T. y J.G.G.; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2014 por la Jueza Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2010-001558, mediante el cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a los prenombrados acusados, asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 05 de Mayo del presente año sin que se haya dado contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 30-05-2014, siendo que en fecha 04 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 6 F.G.S.C..-

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:

PRIMERO

Se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO

Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 02 de Abril de 2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 24 de Abril de 2014, quedando la recurrente debidamente notificada en fecha 15-04-2014, que desde la debida notificación hasta la interposición del presente recuso no hubo día de despacho efectivo, como se observa de la certificación inserta al folio 24, se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo útil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por la Abogada L.C.M., en su condición de defensora publica segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello y defensora de los ciudadanos J.F.S.T. y J.G.G.; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2014 por la Jueza Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2010-001558, mediante el cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a los prenombrados acusados, asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Juezas de Sala

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCÍA D.O.D.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 2:37 PM

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