Decisión nº PJ0022014000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000216

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 20.046.730, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS F.P., venezolanos mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “SAN GEORGE” RL, debidamente inscrita en la oficina subalterna inmobiliaria del Municipio M.d.E.F. en fecha 09 de noviembre de 2005 bajo el Nº 46 folio 370 al 380, protocolo primero, tomo décimo segundo. Representante legal de la accionada, S.C.A.H., así mismo demanda a titulo personal a los ciudadanos S.C.A.H., D.J.A.H. y G.A.A. identificados con las cédulas de identidad, Nº 11.802.839, 9.502.033 y 9.502.033 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa “SAN GEORGE”: J.J. y A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.554 y 106.568 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de Noviembre de 2013, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por el abogado: YONEISE SIERRA, identificado con la cédula de identidad N° 9.522.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.001, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 20.046.730, contra la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA “SAN GEORGE” RL, y así mismo demanda a titulo personal a los ciudadanos S.C.A.H., D.J.A.H. y G.A.A. identificados con las cédulas de identidades Nros. 11.802.839, 9.502.033 y 9.502.033, respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 21 de noviembre de 2013, la jueza del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda.

En fecha 13 de Enero de 2014, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo los apoderados judiciales YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001 y 117.460 respectivamente y por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogado J.J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.554.

En fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de Mayo de 2014, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose el mismo en fecha 22 de mayo de 2014, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada y se fijo la audiencia oral y pública para el día 03 de julio de 2014, a las diez y treinta de la mañana. Posteriormente en fecha 03 de julio de 2014, se suspendió la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, toda vez que no consta en actas todas las resultas de los medios de pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de julio de 2014, se libro auto de señalamiento de audiencia para el día 12 de Agosto de 2014, por cuanto en las actas procesales esta la totalidad de los medios probatorios, realizándose la misma con las previsiones establecidas en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

Mi representado el ciudadano J.C.A.B., antes identificado, ingreso a prestar servicio para la Asociación Cooperativa “San George” R.L, a las ordenes del ciudadano E.A.; en fecha 15-11-2012, el cual mantuvo laborado de manera ininterrumpida en el cargo de ayudante mecánico, devengando un salario mensual de Doce mil bolívares, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. No obstante, en fecha 13-09-2013, el ciudadano, E.A., le participa a mi poderdante de manera verbal que había decidido de manera unilateral prescindir de sus servicios, el cual se considera un despido injustificado.

Posteriormente mi poderdante interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el cual declaro con lugar el mismo y se procede el 24 de septiembre de 2013, su ejecución, posteriormente la cooperativa realiza el pago de los salarios caídos pero con un salario inferior al devengado por mi representado, es decir con un salario mensual de Bs. 6.000,00 cuando su salario real mensual es de 12.000,00 mensual. No obstante la orden de reengache de mi representado a sido victima de acoso laboral, reducción de salarios y retención de su salario, lo cual se considera un despido indirecto, pero aun así se solicito al ciudadano inspector de trabajo autorizara el retiro justificado de mi representado, debido al riesgo que este corre estando en las instalaciones donde labora, por lo que el patrono no cumplió a cabalidad con la orden de reengache, es por ello, que mi representada renuncio el 18-11-2013 y procede a interponer la presente acción, por tiempo de servicio de un (01) año.

Petitorio:

1.- Prestación de Antigüedad de conformidad a la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Articulo 142 literal “c”.

Alega que le corresponde 65 días de prestaciones más dos días adicionales y se toma en cuenta un salario integral de conformidad con el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.

Indica que por lo tanto le adeuda la cantidad de Treinta Mil Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.150,00), por concepto de Prestaciones Sociales; 2.- Demanda la indemnización por despido: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo tanto concierne la cantidad de Treinta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (30.150,00), por concepto de indemnización por despido; 3.- Bono Vacacional y disfrute de Vacaciones: De conformidad a la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Es importante señalar que a mi poderdante no han disfrutados las vacaciones de (15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional para un total de 30 días. En consecuencia se le adeuda la cantidad de Doce Mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2012/2013; 4.- Vacaciones no disfrutadas: de conformidad a la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras

Salario diario= 400* 15 días= 6000,00 Bs.

Indica que se le adeuda la cantidad de seis Mil Bolívares por concepto de vacaciones no disfrutadas.

5.- Bonificación de Fin de año: alega que su representado desde que comenzó a prestar servicio para su patrono no ha recibido pago alguno por concepto de utilidades hoy día bono de fin de año, por tanto de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo; Salario diario= 400 Bs. *2,5 utilidades fraccionadas 2012= 1.000 Bs.;Salario diario= 400 Bs. *30 utilidades 2013= 12.000 Bs., por tanto le adeuda la cantidad de 1.000 Bs., por concepto de bono de fin de año fraccionada periodo 2012, y la cantidad de 12.000 Bs., por concepto de Bono de Fin de año 2013; 6.- Cesta Ticket: indica que a su poderdante se le adeuda (390) días por concepto cesta ticket desde el mes de noviembre de 2012 a mes de noviembre de 2013, que es producto de la multiplicación del 0,25 de la unidad tributaria por 107 UT el cual es su valor; el cual arroja la cantidad de Bs. 26,75 por día, que multiplicado por 390 días da la cantidad de 10.432,50 Bs. por concepto de Cesta Ticket; 7.- diferencia de Salario: El salario Mensual que devenga mi poderdante y lo acordado con su patrono desde su ingreso 15-11-2012, era de Bs. 12.000,00, pero su patrono solo le cancelaba un salario mensual de Bs. 6000, oo Bs., alegando que luego seria cancelado la diferencia, y mi poderdante para conservar su trabajo tenia que conformarse que luego le seria cancelado el resto, hecho este que no ocurrió, es por ello que se reclama la diferencia de sueldo seis mil bolívares desde el 15-11-2013 al 15-09-2013. Por lo que se adeuda la cantidad de sesenta y seis Mil Bolívares (66.000,00), por concepto de Diferencia de Sueldo; 8.- Salario Retenido: A pesar de la existencia de una p.a. donde se ordena el reengache y pago de los salarios a mi representado, su patrono no le ha cancelado los salarios desde el 16 de septiembre de 2013 al 15 de noviembre de 2013, por lo que se le adeuda la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.), por concepto de salarios retenidos.

Todos los conceptos antes señalados arroja la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta céntimos 197.732,50 Bs.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.J.J.N., alega lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo:

1.- Que el ciudadano ex trabajador reclamante haya devengado en forma y manera alguna el salario de 12.000 Bs., indicando en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya que mientras duro la extinta relación laboral el salario devengado por el reclamante es y fue de seis mil bolívares (6000,00); 2.- Que el ciudadano ex trabajador haya sido despedido como lo indica en su solicitud ya que la relación laboral culmina por abandono del ex trabajador accionante por su propia voluntad ya que una vez que el mismo fue reincorporado a sus labores y cancelados los salarios caídos como consta en el acta de reenganche; 3.- Que el ciudadano ex trabajador tenga una antigüedad de un (01) año, como indica en su solicitud; 4.- Que el ciudadano ex trabajador haya sido victima por parte de mi representado o de algún compañero de trabajo de algún tipo de acoso laboral; 5.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude la cantidad de Ciento Noventa y siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 197.732,50), por concepto de Prestaciones Sociales demás beneficios laborales; 6.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de antigüedad de la indicada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, se le adeude la cantidad de Treinta Mil Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.150,00); 7.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de vacaciones de la indicada en el artículo 190 de la LOTTT, se le adeude la cantidad de Doce Mil Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.000,00); 8.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de Bono Vacacional de la indicada en el artículo 192 de la LOTTT, se le adeude la cantidad de Doce Mil Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.000,00); 9.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de Vacacional no disfrutado Bono Vacacional de la indicada en el artículo 192 de la LOTTT, se le adeude la cantidad de Doce Mil Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.000,00); 10.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de Vacacional no disfrutadas la cantidad de Seis mil bolívares (Bs. 6.000), toda vez que al momento de que se retiro no había nacido el derecho que le corresponde; 11.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año indicado en el artículo 131 y 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeuda la cantidad de 13.000,00 Bs. 12.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.432,50), por concepto de Cesta Ticket ya que mi representada otorgaba el beneficio de establecido en la Ley de Alimentación. 13.- Que el Que el ciudadano ex trabajador se le adeude la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), por concepto de diferencia de salario; 14.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de Salario Retenido desde el 16 de septiembre al 15 de noviembre de 2013; 15.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de la indemnización indicada en el artículo 92 de la vigente Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras la cantidad de Treinta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (30.150,00); 16.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de Salarios Caídos en razón de cómo anteriormente la indemnización indicada en el artículo 92 de la vigente Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Treinta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (30.150,00); y 17.- Que el ciudadano ex trabajador se le adeude lo indicado por concepto de salarios caídos.

Ahora bien, ciudadano Juez; impugno y desconoce la prueba de Inspección Judicial marcada “e” en el escrito de pruebas presentado por la representación del extrabajador toda vez que la misma se practica en una institución bancaria con la sola intervención de la representación del accionante y donde no participa mi representado constituyendo esto una violación a la normativa constitucional ya que las inspecciones realizas extra litem, se deben considerar violatoria de los principios constitucionales ..”.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el abogado J.J.N., inscrito en el Instituto de Previsto social del Abogado bajo el No 115.554, en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio “ASOCIACION COOPERATIVA SAN GEORGE R.L”, quien es una de las demandada, por cuanto los ciudadanos: S.C.A.H., D.J. ABIAD HERNNADEZ Y G.A.A., no contestaron, en la oportunidad procesal de contestar la demandada, pero siendo que la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA SAN GEORGE R.L, al momento de contestarla demanda admite la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice: el salario devengado por el trabajador, que tenga una antigüedad de un año, el acoso laboral, los conceptos de antigüedad, indemnización, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, diferencia de salario, salarios retenidos, salarios caídos, entre otros.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, quedando trabada la litis en lo que respecta a los conceptos demandados; corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, en lo que respecta a los conceptos reclamados por el actor y que esta en los hechos controvertidos. Todo ello como lo ha establecido la Sala de Casación Social, que corresponde a la demandada demostrar el salario que tenía el extrabajador, así como los conceptos reclamados. Y así se establece.

Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

La existencia de la relación de trabajo.

Por otra parte, en relación con los hechos controvertidos, vistas las pretensiones de la actora y la contestación de la demanda, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

1.- ¿El salario real devengado por el actor?; 2. ¿La fecha de inicio y terminación de la relación laboral?; 3. ¿Si procede o no, la indemnización por despido; 4.- ¿la existencia o no de una diferencia de salario?; 5- ¿y finalmente si al actor se le adeudan conceptos alguno?

Pues bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba que fueron promovidos tanto como por la representación judicial de la parte demandante como por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales serán debidamente analizado por este sentenciador conforme a lo establecido en el principio de Comunidad de la Prueba como regla de juicio, la cual indicara contra quien debe fallarse, ya que las mismas no pertenecen a ninguna de las partes sino al proceso como tal, no obstante serán analizadas conforme al orden que fueron promovidas por las partes:

II.1) LAS PRUEBAS:

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

1.- Copias certificadas de expediente de solicitud de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de s.a.d.c.d.e.F., marcada con la letra “B”. De dicho expediente administrativo, se desprende el hecho donde el ciudadano J.C.A.B., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 20.046.730, solicito ante el órgano administrativo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se observa también el acta de ejecución, en la cual deja constancia que el funcionario administrativo abogado ISNARD TORRES, identificado con la cédula de identidad No 18.049.602, procedió a exponer los motivos del acto y ordeno el reenganche del trabajador y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 13-09-13. En ese mismo acto fija fecha para la cancelación de los beneficios dejados de percibir y en ese mismo acto solicitaron la apertura del procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo señalado en el artículo 531 ejusdem. Ahora bien, del mismo expediente administrativo se desprende en acta de fecha 16 de octubre de 2013, en la cual cancelaron la cantidad de 7.500 Bs., el cual fue recibido por la apoderada judicial del actor abogada DOLLYS FLORES y la segunda parte a cancelar de 7.500 Bs., fue fijada para el día 28-10-2013, a las 09:00 a.m, la parte accionada expuso “… , de igual forma a la representación del trabajador que el mismo se reincorpore a sus labores a la brevedad posible toda vez que desde el día catorce que fue reincorporado a sus labores hasta la presente fecha no se ha reincorporado a su trabajo. ”Igualmente se desprende en acta de fecha 28-10-2013, siendo las 9:00 a.m., la cancelación de los 7.500 Bs. restantes, de los salarios caídos, a favor del trabajador, así como también se desprende hasta que momento el abogado J.J., solicita el cierre administrativo del expediente y archivo del mismo. Estos documentos públicos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, admitiendo así prueba en contrario que la desvirtué, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en dicho criterio jurisprudencial antes citado, del mismo se desprende el pago de los salarios caídos desde el 13 de septiembre de 2013, hasta la fecha de su reenganche, que la misma debía ser el fecha 14 de octubre de 2013. Y Así se decide.

2.- Inspección Judicial, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta Inspección Judicial, la misma se debe tomar como una prueba extrajudicial, por cuanto la misma fue realizada fuera de este proceso, este medio de pruebas se realiza precisamente por el hecho de que con el pasar del tiempo, el objeto sobre el cual debe recaer la inspección, corra el riesgo a desaparecer o se modifique por las circunstancias sobre las cuales versa la prueba.

Del referido medio de prueba se desprende que el abogado YONEISE SIERRA, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.C.A.B., solicito la evacuación de varios particulares, procediendo el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., en fecha 15 de octubre de 2013, la hora fijada para Inspección Judicial, en la Avenida Independencia con Avenida R.A.M. en la Agencia del Banco del Tesoro, de este ciudad de s.a.d.c., municipio m.d.e.F., la jueza a cargo deja constancia: que existente dos expediente de apertura de cuenta de nomina y expediente de solicitud de crédito salario; si existe constancia de trabajo en el expediente aperturado a nombre del ciudadano: J.C.A.B., la cooperativa que funge como patrono, la asociación Cooperativa, “San George” .R.L; el crédito salario fue otorgado en fecha 25 de enero del 2013 por la cantidad de cincuenta mil bolívares 50.0000, Bs., y en dicha inspección se desprende también la apertura de la cuenta de nomina fue de fecha 18 de enero de 2013, Nº 0163-0315193153002617. Así mismo se desglosa de la inspección el presidente de la referida cooperativa con su firma legible; y que el trabajador es el ciudadano J.C.A.B. y tiene una renumeración mensual de 12.000,00 Bs.

Ahora bien, en relación al acta de Inspección Judicial es un instrumento público, ya que no estamos en presencia de una documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta y analizada. Bajo estas consideraciones es que este Tribunal, procederá a valorar dicho medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en la oportunidad de su evacuación realizada en la audiencia oral pública de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a impugnar y desconocer dicho medio probatorio, alegando que las documentales extraídas en dicha inspección no se evidencia que aparezca las rubricas de la persona autorizada para la emisión de dichas constancia de trabajo, como lo es el Sr. O.S., que era el encargado de firmar las constancia de trabajo. En este orden de ideas, observa este operador de justicia que aunque dicho medio de prueba fue evacuada de forma extra litem en el referido juicio, aportan determinados elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, como lo es el otorgamiento de un crédito salario a favor del demandante bajo la garantía del salario mensual devengado por este, lo cual será debidamente analizado por este sentenciador en la oportunidad correspondiente, por lo que necesariamente debe otorgársele valor probatorio. Y Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

Agencia del Banco del Tesoro ubicado en el HIPERMERCADO LAU, específicamente en la Avenida Independencia con Avenida R.A.M.d. la ciudad de S.A.d.C.E.F., para que informe sobre los siguientes particulares:

1.- Si existe expediente apertura de cuenta nomina o expediente de crédito salario a nombre del ciudadano J.C.A.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.046.730.2.- En caso de que existiesen dichos expedientes que informe si reposa constancia de trabajo a nombre del ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 20.046.730. 3.- Que informe e indique el nombre de la empresa o cooperativa que funge como patrono, nombre y cédula del trabajador y el salario devengado por el trabajador.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió de la Consultaría Jurídica de Caracas, comunicación de la entidad bancaria Banco del Tesoro, la cual indicaba: “ En tal sentido, según información suministrada por la Gerencia General de Soporte de Operaciones del Banco del tesoro, C.A Banco universal, se indica que el ciudadano J.C.A.B., posee la cuenta nomina numero 01630315193153002617 y crédito numero 315850001539, se anexan consulta de saldo y constancia de trabajo emitida por la asociación Cooperativa “ San George” RL, a nombre del ciudadano J.C.A.B., desempeñado el cargo de Inspector de Obras, devengado una renumeración mensual de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 12.000,00) .

En este orden la parte demandada a través de su apoderado judicial, denuncia que ha dicha documental, no da fe o la veracidad, que se le indica e impugna dicho informe. Por su parte este sentenciador una vez, analizado en referido medio de prueba le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del mismo se desprende el nexo causal del otorgamiento del crédito salario, otorgado al referido ciudadano, sobre la constancia emitida por la empresa hoy demandada, es decir por la Asociación Cooperativa “SAN GEORGE”, R.L, en la persona de O.C., de mismo se desprende un salario mensual de Bs. 12.000,00 y con una fecha de ingreso del 10 de junio de 2012, dicha constancia fue emitida en fecha 14 de enero de 2013. Y visto que dichas alegaciones va en consonancia con la inspección judicial extra litem, que previamente fue analizada y valorada por este Tribunal, por guardar relación directa sobre los hechos controvertidos. Y así se Decide.

II.2) PRUEBAS:

MERITO FAVORABLE: Invoco a mi favor el merito favorable que se desprende de autos en todo lo que me favorezca.

Este tribunal debe indicar, sobre este particular, que la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación social.

DE LA DECLARACION DE PARTE: En relación a esta alegación y de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito sea interrogado la parte accionante sobre los hechos que versen con las pretensiones de la presente solicitud. Este tribunal a la representación judicial de la demandada, que la declaración de parte, no es un medio de prueba judicial, por cuanto la misma es un mecanismo que el operador de justicia utiliza en el proceso judicial, mediante interrogatorio que se le realizan a las parte, siendo esto facultativo, especialmente del juez de juicio y en la audiencia de juicio. Es por lo que este sentenciador no puede admitir la declaración de parte como una prueba, por cuanto la misma es un mecanismo, que tiene el operador de justicia a través de la sana critica, como es buscar la fijación de los hechos controvertidos y que es la facultad que tiene el Juez de realizarlo o no; así como lo ha establecido la sala de casación Social en Sentencia No 1421, de fecha 02-12-2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, “ El interrogatorio de parte, es un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte. En el caso bajo examen, el Juez de la recurrida haciendo uso de las facultades y aplicando la regla de la sana critica, declarando parcialmente con lugar la demanda, llegando a dicha conclusión a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considero conducentes a la demostración de la pretensión del demandante, sin hacer uso de la declaración de parte, pues hará uso de la misma cuando lo considere necesario.” Bajo estas consideraciones es por lo que forzoso es para este tribunal no admitir dicha alegación por improcedente. Y así se decide.

DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES:

Este sentenciador observa que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada de auto solicito se extraiga cualquier conclusión que se pudiese generar en el debate oral, si la parte accionante no coopera para lograr la finalidad de los medios probatorios.

Este Tribunal observa que no es un medio de prueba, por cuanto la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuales son los medios de prueba, entre los que encontramos nominados e innominados y la declaración de parte no son medios de prueba, por cuanto el juez debe decidir de acuerdo a su sana critica, máxima de experiencia y sus conocimientos científicos, esto dentro de la valoración de cualquier medio de prueba nominado e innominado de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir de la percepción por parte del juez de la actividad probatoria, durante el proceso, como también la actitud de estos. No obstante, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba o de la adquision, que rige en todo el sistema probatorio venezolano el juez este en el deber de obtener cualquier indicios o elemento de convicción que resulte útil para dilucidar el punto debatido, con la finalidad de llegar a la verdad sobre todos los hechos alegados por las partes, y con ello mantener la paz social como verdadero precursor del estado Social de Derecho y Justicia Social. Y así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Produce opone a la parte reclamante y hacer valer a favor de su representada en mi representada en todo su valor probatorio documentales que presento en Original y consigno marcado “1” y “2”, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2013, por la representación del trabajador accionante ante la Instancia Administrativa Inspectoría del trabajo de S.A.d.C..

De la misma se desprende copias certificadas de la Inspectoria del Trabajo, como la solicitud de la abogada DOLLYS FLORES P, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.A.B., en la cual solicita el reenganche o reposición a sus labores habituales o cargo similar y pago de salarios caídos, el cual se encuentra inserta en el folio 146. Y así mismo se observa el auto que emitiera la Inspectoria del trabajo en la cual ordena la restitución a la situación Jurídica infringida, que tenia el trabajador antes de ser despedido, quien comenzó a prestar servicios en fecha 15 de noviembre de 2012, de cargo de ayudante devengando un salario mensual de 6.000 Bs. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende todo de conformidad con el artículo 78 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, admitiendo así prueba en contrario que la desvirtué, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en dicho criterio jurisprudencial antes citado. Y así se decide.

2.- Reproduce y opone a la parte reclamante y hace valer a favor de su representada en todo su valor probatorio documentales que presento en “3”, Original del acta del acta del acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas interpuestas por mi representada en contra del ciudadano J.C.B.A., suficientemente identificado en autos, celebrado el 30 de diciembre de 2013, ante la inspectoria del Trabajo.

Una vez analizadas dichos medios de pruebas de las mismas se desprenden acta que levantaran el día 30 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., por procedimiento de autorización de despido, ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, asistieron la abogada DOLLYS F.P., en su carácter de apoderado del ciudadano J.C.A.B. y el abogado J.J.J.N., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA SAN GEORGE, R.L. la parte accionada, como punto previo; solicito el desistimiento del procedimiento e igualmente solicito que se aperturara una articulación probatoria y dio contestación en la cual negaba el salario mensual de 6.000 Bs., la inasistencia al trabajo y la parte accionante insistió y ratifico la solicitud de la calificación de falta , y así mismo negó que el mismo ha sido objeto de una disminución del salario y menos que haya sido un retiro justificado del trabajador, solicito la apertura el lapso probatorio. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, admitiendo así prueba en contrario que la desvirtué, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promueven las testimóniales de los ciudadanos:

1.- GILBET A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.420, y de este domicilio; 2.- HILDEMARO J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.511.125, y de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal donde debían comparecer los antes identificado testigos a rendir sus declaraciones, es decir, en fecha 12 de agosto de 2014, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 194 al 196) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Solicito se oficiara a las siguientes instituciones:

A la SALA DE FUERO de la Institución Administrativa Inspectoría del Trabajo de S.a.d.C., a los fines de que indique:

1.- Si por ante la Sala Existe expediente identificado con el No 020-2013-01-303. Contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; 2.- igualmente la fecha de la interposición de la solicitud indicada, así como, de la fecha del cumplimiento efectivo del reenganche y Pago de Salarios Caídos del reclamante J.C.A.B., up supra identificado; 3.-Indique si por ante la Sala de fuero de esta Instancia Administrativa Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C. existe expediente identificado con el Nº 020-2013-01-366, contentivo de solicitud de calificación de falta; y 4.- Indique la fecha efectiva en la que fue interpuesta y admitida interposición de la solicitud indicada en contra del hoy reclamante J.C.A.B., así como la fecha de culminación de la misma.

Consta en las actas procesales que en fecha 02 de junio de 2014, se recibió memorando de la Inspectoria del trabajo, donde dan repuesta a la información solicitada por este Tribunal:

Indican que ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral en el expediente 020-2013-01-00303, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; de J.C.A. contra la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA “SAN GEORGE”, y que la misma fue interpuesta en fecha 19-09-2013 y la ejecución fue realizada el día 14-10-2013 ratifico el reenganche. En fecha 16-10-2013, levantaron acta, mediante el cual manifiesta que el trabajador fue efectivamente reenganchado y pago la cantidad de 7.500 Bs., por concepto de mitad de los salarios caídos y en fecha 28-10-2013, realizaron el segundo pago por el mismo concepto e igual monto.

En el expediente 020-2013-01-00366, correspondiente a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa “San George”, en contra de J.C.A.B., el cual fue interpuesto el 23-10-2013, la cual fue admitida y en fecha 20-05-2014, el órgano administrativo dicto P.A., mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de calificación de falta.

Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que al demandante de auto le fueron cancelados los salarios correspondientes al 13 de septiembre del 2013, hasta la fecha del efectivo reenganche, es decir, el día 14 de octubre del 2013, y visto que guarda relación con el hecho controvertido es por lo que este tribunal procede adminicular dichos medio de prueba con el resto de los antes analizados para sumar valor en la definitiva. Y así se decide.

A la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de S.A.d.C., a los fines de que indique:

1.- Indique si por ante esa unidad fue recibida demanda por Cobro de Prestaciones y demás beneficios laborales según expediente identificado con el No IP21-L-2013-000216; 2.- Indique si la referida solicitud fue objeto de algún auto que indicara debía ser subsanada la misma por alguna omisión o error de forma; y 3.- Indique e identifique los nombres y apellidos, numero de cedulas y matricula de colegiatura del accionante y sus apoderados.

Este tribunal se abstuvo de admitir dicho informe, por cuanto, la misma se trata sobre particulares que cursan, ante esta misma causa, por lo que resulta inoficioso, evacuar la misma, por impertinente. Y así se decide.

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes y que fueron previamente admitidos por este Tribunal, observa este operador de justicia que con respecto al primer hecho controvertido el salario, la parte demandante indica en el expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alego que tenia un salario mensual de 6.000,00 Bs. y luego en la reforma de 10.000 Bs. y al introducir esta demanda ante el Circuito Laboral de S.A.d.C., indica que su salario mensual es de 12.000,00 Bs., por su parte la demandada de auto indica en su contestación que el salario era de 6.000 Bs., y trajo como pruebas auto de admisión del reenganche, la solicitud del reenganche y acta de fecha 30 de diciembre de 2013, consignada ante el órgano administrativo correspondiente.

Así las cosas y luego de a.d.l. alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario realizado por la demandada de auto, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario, que tales hechos no aparecieren desvirtuados por ninguno de las pruebas promovidas por las partes, pero siendo que en el presente caso, surge una inspección extrajudicial, que realizara el tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, donde indica el tribunal a cargo: “esta jueza deja constancia de quien suscribe por la cooperativa es el ciudadano: O.G.C.B., titular de la cédula de identidad 11.246.985, RIF J-31445365-3 como presidente y una firma ilegible; y el trabajador es el ciudadano J.C.A.B. y tiene una remuneración de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)”, e igualmente se puede observar de otro medio de prueba, como es la prueba de informe, la cual se le solicito al Banco del Tesoro, de cual se desprende una constancia de trabajo, la cual fue emitida por la demandada de auto Cooperativa San George, y que se encuentra debidamente firmada por el Presidente, siendo que el salario indicado por la parte demandante fue corroborado a través de las pruebas de inspección extrajudicial y adminiculada esta con la prueba de informe, se toma como cierto el mismo, por cuanto la parte demandada no trajo pruebas, que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, por cuanto la demandada, tenia que traer los elementos que desvirtuaran lo alegado por el demandante, como es el salario es de Bolívares 12.000,00, mensual, por lo que se tiene como resuelto el primer punto controvertido. Y así se decide.

Con respecto al segundo hecho controvertido de la fecha de inicio, indica la parte demandante que comenzó a trabajar para la cooperativa San George el 15-11-2012, según lo indicado en el libelo de la demanda, así como en los expedientes administrativos, hecho este controvertido por la demandada quien indico en su contestación que comenzó de la prestación de servicio fue el 01 de enero de 2013, observa este sentenciador que la alegación realizada por la demandada no fue acompañada de medio probatorio alguno que lo fundamenten, por cuanto, una vez reconocido el vinculo laboral entre las partes queda plenamente en hombros de la accionada desvirtuar el resto de las demás afirmaciones de hecho indicadas por el demandante de auto. En este mismo orden, se observa que de las pruebas promovidas, se desprende que el ciudadano J.C.A.B., comenzó a laborar el 15 de noviembre de 2012, los cuales contienen, actas, auto de admisión y la solicitud que realizaran el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y en lo que respecta al segundo particular de este segundo punto controvertido, sobre la terminación de la relación laboral este tribunal tiene como fecha de termino el 14 de octubre de 2013, por cuantos de las pruebas, se observa, que en acta administrativa levantada ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 16 de octubre de 2013, la parte accionada indica a la representación del trabajador que el mismo se reincorpore a sus labores a la brevedad posible, y desde el día catorce del referido mes, no se había reincorporado a su trabajo, tal y como se desprende de los folios 97 al 98 del expediente. Y es en fecha 05 de noviembre 2013, cuando la abogada Dollys Flores, en su carácter de apoderada judicial del trabajador solicito autorización, para el retiro justificado de la empresa, a la cual hasta la presente fecha no se habían reincorporado el trabajador. Es por lo que este tribunal al observar que ha quedado demostrado que el trabajador no se reincorporo a sus labores habituales dentro de la Cooperativa, luego de haber realizado la solicitud de reenganche, es por lo que forzoso es tener como cierto que la fecha de retiro fue el 14 de octubre del 2013. Y así se decide.

Resueltos estos puntos controvertido, pasa este Tribunal a condenar a la demandada de auto, a pagar al trabajador los beneficios socioeconómicos y sociales que le asisten, con ocasión a la prestación de servicio acontecida entre ambas partes, todo esto antes de entrar analizar la procedencia o no de indemnización por despido, y se hace de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad:

15-11-2012 al 14-10 2013.

Se toma como fecha de finalización el día 14 de octubre de 2013, por cuanto esa fue la fecha a la cual debía reintegrarse, a su puesto de trabajo y no lo hizo, tal cual como fue resuelto en la ejecución que realizara la Inspectoria del trabajo. Razones estas que conllevan a determinar a este sentenciador que hubo una renuncia tacita, por parte del trabajador en reincorporarse a su sitio de trabajo, y por consiguiente se procede a realizar el calculo de sus prestaciones conforme a las fecha ya determinadas por este tribunal.

Se procederá a realizar los cálculos:

De las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, de la Trabajadoras y Trabajadores, en su literal “c”.

Salario mensual= 12.000,00 Bs.

Salario diario= 400 Bs.

Prestaciones= salario integral * 30 días=

Salario integral= Salario Diario* Alícuota del Bono Vacacional* Alícuota de Utilidades=

Alícuota del Bono Vacacional= Bono Vacacional* salario diario/360 días=

Alícuota del Bono de Utilidades= Bonificación de Utilidades* salario diario/360 días=

Alícuota del Bono Vacacional= 15 días*400 Bs. /360 días= 16,67. Bs.

Alícuota del Bono de Utilidades= 30 días*400 Bs. /360 días= 33,33 Bs.

Salario Integral= 400 Bs.+ 16,67 Bs.+ 33,33 Bs.= 450,00 Bs.

Para un monto a pagar por Prestación de Antigüedad = 450 Bs. 30 días= 13.500,01 Bs.

En lo que respecta al Bono vacacional y Vacaciones Fraccionadas=

15 días de Bono Vacacional------- 12 meses

X días ---------------------------------- 11 meses. X= 13,75 días.

de Bono Vacacional fraccionado= 13,75 días* 400 Bs.= 5.500 Bs.

Para un monto a pagar por este concepto Bono Vacacional Fraccionado= 5.500 Bs.

Vacaciones fraccionadas= 13,75 días* 400 Bs.= 5.500 Bs.

Para un monto a pagar por este concepto Vacaciones Fraccionadas= 5.500 Bs.

Bonificación de Fin de año fraccionada del 2012 y 2013=

Bonificación de Fin de año 2012 fraccionado=

30 días-------- 12 meses

X días ----------1 mes. X= 2,5 días.

Bonificación de fin de año de 2012 fraccionado= 2,5 días* 400 Bs.= 1.000 Bs.

Para un monto a pagar por este concepto Bonificación de fin de año de 2012 fraccionado= 1.000 Bs.

Año 2013=

30 días-----------12 meses.

X------------------- 9 meses y 14 días.

30 días-------------360 días

X--------------------284 días. X= 23,66 días.

Bonificación de fin de año de 2013 fraccionado= 23,65 días* 400 Bs.= 9.460 Bs.

Para un monto a pagar por este concepto Bonificación de fin de año de 2013 fraccionado= 9.460 Bs.

En este mismo orden de ideas, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el concepto demandado y no pagado de Cesta ticket desde el 15-11-2012 al 14-10-2013., el cual será debidamente calculado de acuerdo a la Unidad Tributaria para el momento de esta decisión es decir de 127 Bs.

Mes Año Días de pago (el 25% de la UT

NOVIEMBRE 2012 12 DIAS 31,75 381 Bs.

DICIEMBRE 2012 20 DIAS 31,75 635 Bs.

Enero 2013 22 días 31,75 698,50 Bs.

Febrero 2013 17 días 31,75 539,75 Bs.

Marzo 2013 17 días 31,75 539,75 Bs.

Abril 2013 21 días 31,75 666,75 Bs.

M ayo 2013 21 días 31,75 666,75 Bs.

Junio 2013 19 días. 31,75 603,25 Bs.

Julio 2013 20 días 31,75 635,00 Bs.

Agosto 2013 22 días. 31,75 698,50 Bs.

Septiembre 2013 21 días 31,75 666,75 Bs.

Octubre 2013 14 días 31,75 666,75 Bs.

7.397,75 BS.

Diferencia de Salarios:

En lo que respecta a este concepto, en lo que respecta a este concepto el cual será debidamente calculado desde el 15-11-2012 hasta el 15-09-2013, conforme al salario de Bs. 12.000,00, toda vez que ha quedado demostrado del acervo probatorio, que este era el salario real percibido por el actor, según las pruebas promovidas al proceso. Es por lo que el salario de 12.000,00 Bs., y el salario pagado al actor de Bs. 6.000, es por lo que se tiene que cancelar una diferencia, por lo que se procede a realizar los siguientes cálculos, ahora bien, se puede observar que el mes de noviembre de 2012 y septiembre de 2013, el ciudadano laboro por 15 días cada mes, siendo cancelando la cantidad de 6.000 Bs. como indica en su libelo de la demanda, y para el mes de noviembre de 2012 y septiembre de 2013, no se observa que proceda diferencia alguna de salario, toda vez que para dichas fecha el trabajador había laborado solo quince días en jornada, por lo que se procede a realizar el calculo:

Noviembre de 2012= no hay diferencia de salario, por los motivos explanados anteriormente.

Diciembre de 2012= 6.000,00 Bs.

Enero de 2013= 6.000,00 Bs.

Febrero de 2013= 6.000,00 Bs.

Marzo de 2013= 6.000,00 Bs.

Abril de 2013=6.000,00 Bs.

Mayo de 2013= 6.000,00 Bs.

Junio de 2013=6.000,00 Bs.

Julio de 2013= 6.000 Bs.

Agosto de 2013 =6.000,00 Bs.

Septiembre de 2013= no hay diferencia de salario, por los motivos explanados anteriormente.

El total por la diferencia de salario es por la cantidad de Bs. 54.000,00 Bs. Correspondiente desde el 15-11-2012 al 15-09-2013, monto este que deberá cancelar la demandada de auto al actor por concepto de diferencia salarial.

En relación al concepto de la indemnización por despido, otro concepto controvertido en la presente litis. Observa este sentenciador que de las pruebas promovidas como es el acta de fecha 16 de octubre de 2013, levantada ante la Inspectoria del trabajo, el trabajador no se reincorpo a su puesto de trabajo, así como fue indicado en acta de ejecución de fecha 14 de octubre de 2013, es por lo que no puede cancelar la indemnización por despido, ya que esta demostrado en actas del expediente administrativo, que el ciudadano J.C.A.B.; no asistió a su puesto de trabajo, habiendo así una renuncia tacita a su puesto de trabajo. Y siendo además que el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” es por lo que en el presente caso se observa que el ciudadano J.C.A.B., interpuso una solicitud de reenganche, ordenando así la Inspectoria del trabajo. El reenganche y pago de los salario. Siendo cancelado los salario, al actor, pero nunca se reincorporo a su puesto de trabajo, razones estas que conllevan a este sentenciador a declarar improcedente la indemnización del despido. Y Así se decide.

Salario retenidos:

En lo que respecta a los salarios retenidos desde el 16-09-2013, hasta el 15-11-2013, este tribunal luego de haber realizado el análisis de los medios de pruebas, como también las alegaciones realizadas por ambos profesionales del derecho en la celebración de la audiencia de juicio, llega a la concusión que dicho concepto debe ser declarado improcedente, por cuanto en la ejecución administrativa se observo que tenían que cancelar desde el 13 de septiembre de 2013, hasta el reenganche el cual era en fecha 14 de octubre de 2013, así como se desprende de las acta de ejecución, que se encuentran inserta en los folio 94 al 95 y del acta de fecha 16 de octubre de 2013, la cual se encuentra inserta desde el folio 97 al 98, siendo que hay pruebas suficiente de la cancelación de la misma desde el 13-09-2013, hasta su reenganche, que debía realizarse el 14 de octubre de 2013, por lo que nada se adeuda al demandante de auto por dicho concepto referido a los meses septiembre 2013, octubre 2013, y con respecto al mes de noviembre de 2013. Este sentenciador tomo como fecha de finalización el 14 de octubre de 2013, por cuanto hubo una renuncia tacita, por cuanto no se reincorporo a su entidad de trabajo. Es por lo que nada tiene que reclamar sobre el mes de noviembre de 2013. Y Así se decide.

Finalmente debe este sentenciador pronunciarse sobre la alegaciones realizada por los apoderados judiciales en la audiencia de juicio, donde solicitaron se tuviera por confeso la representación personal del ciudadano S.C.A.H., indicando que el mismo no compareció ni a la audiencia preliminar como tampoco a sus diferentes prolongaciones. Igualmente es importante resalta que el apoderado judicial de la demandada de auto, en su oportunidad procesal indico que su representación judicial estaba a la orden de la Sociedad Mercantil Cooperativa San George, y cada uno de las personas que conforman la Junta Directiva de la misma.

En este sentido, se observa que la parte demandante cuando realiza la demanda, acciona contra ASOCIACION COOPERATIVA “SAN GEORGE” RL, debidamente inscrita en la oficina subalterna inmobiliaria del Municipio M.d.E.F. en fecha 09 de noviembre de 2005 bajo el Nº 46 folio 370 al 380 protocolo primero, tomo duodécimo y quienes aparecen como Representante legales son el accionado S.C.A.H., así mismo demanda a titulo personal a los ciudadanos S.C.A.H., D.J.A.H. Y G.A.A. identificados con las cédula de identidad Nº 11.802.839, 9.502.828 y 9.502.033 respectivamente. Por su parte la demandada a través de su apoderado judicial J.J.N., realiza su contestación de la demanda, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA “SAN GEORGE” RL, es por lo que para dilucidar el presente punto este sentenciador considera justo y necesario citar un extracto de un criterio jurisprudencial, referido a la forma mas simple y expedita de acceder a los órganos de administración de justicia, y por ello se traer a colación lo indicado en Sentencia No 1198, de fecha 05-11-2012, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual se reseña del siguiente tenor:

(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de la defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos justicia

. (vid, sentencia N° 1064 del 19-09-2000: caso C.A Cerveceria Regional )” ( Decisión N° 1669 de la Sala Constitucional, del 3/11/2011, caso: Construcciones Viga, C.A , e igualmente ha sostenido la mencionada sala Constitucional , que el acceso a la justicia “ no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismo enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras ha establecido en su artículo 40, define la cualidad de patrono y su responsabilidad frente a las obligaciones contractuales de los trabajadores, de la siguiente forma:

Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o mas trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso se demandada tanto de forma natural como jurídica, este sentenciador con el fin de que se obtenga una tutela judicial efectiva y sea resuelta la resolución de fondo de la demanda; es por lo que ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA “SAN GEORGE” RL, debidamente inscrita en la oficina subalterna inmobiliaria del Municipio M.d.E.F. en fecha 09 de noviembre de 2005 bajo el Nº 46 folio 370 al 380 protocolo primero, tomo décimo segundo. Representante legal de la accionada. S.C.A.H., y así mismo como a los ciudadanos S.C.A.H., D.J.A.H. Y G.A.A. identificados con la cedula de identidad Nº 11.802.839, 9.502.828 y 9.502.033 respectivamente, para que cancelen al ciudadano J.C.A., antes identificado los conceptos y montos señalados en la presente sentencia. Y así se decide.

Por lo que se condena a los demandados ASOCIACION COOPERATIVA “ SAN GEORGE” RL, cuyo representante legal de la accionada, es el ciudadano S.C.A.H., y así mismo a los ciudadanos S.C.A.H., D.J.A.H. Y GERORGE ABIAD ABRAZ identificados con la cédula de identidad Nº 11.802.839, 9.502.033 Y 9.502.O33 respectivamente, para que procedan a pagar al ex trabajador ciudadano J.C.A.B., plenamente identificado en actas la totalidad de los conceptos arriba condenados los cuales suman la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.357,76). Y Así se decide.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano: J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 20.046.730, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “ SAN GEORGE” RL, cuyo representante legal de la accionada, es el ciudadano S.C.A.H., y así mismo a los ciudadanos S.C.A.H., D.J.A.H. Y GERORGE ABIAD ABRAZ identificados con la cedula de identidad Nº 11.802.839, 9.502.033 Y 9.502.O33 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a los demandados de autos a pagar al ciudadano J.C.A.B., antes identificado, la prestación de Antigüedad generada desde e 15-11-2012 al 14-10-2013; conforme al salario de Bs. 12.000,00 Bs. mensuales, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas; Bonificación de Fin de año fraccionada de los año 2012 y 2013, el beneficio de cesta ticket desde el 15-11-2012 al 14-10-2013, y la diferencia salarial correspondiente al periodo 15-11-2012 al 15-09-2013, cuyos cálculos están debidamente calculados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, visto que la presente decisión fue publicada en el lapso legal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELIUBY FRANCO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de septiembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELIUBY FRANCO

Ddch/rf

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