Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 12.146.256, asistido por el abogado F.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.792, mediante la cual solicita la nulidad Absoluta del Acto Administrativo signado bajo el Nro. ORD-EJNB-8885, de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano, asimismo solicita su reincorporación, el pago de su sueldo integral y otros conceptos desde su separación del cargo hasta la fecha de su reincorporación.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

Señala la parte querellante que obtuvo su condición de Tropa Profesional del Ejercito Venezolano, desde el 01 de julio de 1998, según resolución Nro. 4480, de fecha 23 de junio de 1998, prestando servicio ininterrumpidamente en Fuerte Mara en la ciudad de Maracaibo, lugar donde fue vejado y maltratado por sus superiores, lo que causó sus posteriores y sucesivos cambios a diferentes unidades del Ejercito Bolivariano quedando su familia, esposa y sus dos hijas sin saber de su destino y sin poder acompañarle por los cambios ya referidos, lo que demuestra a su decir el ensañamiento contra su persona y contra su familia, lo que culminó con la medida disciplinaria contenida en el Acto Administrativo signado bajo el Nro. ORD-EJNB-8885, de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano, donde le

Indica que la presunta violación del articulo 46 literal “C” del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo, constituye una falta, pero de allí a constituirla en una causal de destitución, es un exabrupto y más cuando la administración alega que se ha demostrado su inadaptabilidad al medio militar, después de once (11) años de haber prestado servicio, sin que ello conste con anterioridad en el informe administrativo Nro. IGEJ-DI-109-08, violentándose así lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resalta que aparte del ensañamiento con su persona, el Comandante de Fuerte Mara le hizo un llamado de atención al cual cedió, no obstante la persecución continuó, por lo que en fecha 29 de julio de 2008 se dio apertura a la investigación administrativa Nro. IGEJ-DI-109-08, siendo el caso que fue en fecha 17 de marzo de 2009 cuando se hizo la celebración del concejo disciplinario, lapso que sobrepasa los tres (03) meses que estipula el articulo Nro. 107 del reglamento de castigos disciplinarios Nro 06, por lo que opera la Prescripción de la Investigación Administrativa.

Alega que el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. violentó lo estipulado en el articulo Nro. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no indica el texto integro del acto, como tampoco los lapsos en que debía interponer los recursos respectivos constituyéndose en una notificación defectuosa incurriendo en lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

Señala que como consta en el folio Nro. 309 del expediente administrativo fue notificado del acto de celebración del concejo disciplinario un día antes del mismo, no siendo imputable dicho retardo u omisión a su persona, siendo que acudió al concejo disciplinario pero no le dio tiempo de acudir con un abogado de confianza para garantizar su derecho a la defensa, debido a que lo que estaba en juego era su estabilidad laboral y el futuro de su familia.

Indica que presentó escrito de solicitud de reconsideración de reintegro a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en fecha 02 de diciembre de 2013 y en fecha 06 de febrero de 2014 presentó escrito ante el despacho de la Ministra del Poder Popular para la Defensa el cual su intención en ambos escrito era elevar su solicitud a la máxima investidura, respondiéndole la Ministra del Poder Popular para la Defensa que fue separado mediante orden administrativa Nro. 8885 de fecha 23 de marzo de 2009 por medida disciplinaria, siendo improcedente su reincorporación.

Finalmente solicita se declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo signado bajo el Nro. ORD-EJNB-8885, de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano, asimismo solicita su reincorporación, el pago de su sueldo integral y otros conceptos desde su separación del cargo hasta la fecha de su reincorporación.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sentenciadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse que el acto administrativo objeto de impugnación a través del presente Recurso Contencioso Funcionarial es de fecha 23 de marzo de 2009, y si bien del expediente no se evidencia la fecha efectiva en la cual el querellante fue notificado de dicho acto, se evidencia de ñas actas del expediente, específicamente del folio 23 y 24, que en fecha 23 de noviembre de 2013, el ciudadano A.J.R.O., remitió comunicación al ciudadano Comandante General del Ejercito Bolivariano, a los fines de discutir sobre el cese de la medida disciplinaria interpuesta a su persona. Asimismo, consta en el expediente que en fecha 06 de febrero de 2014 –folios 25 u 26-, la parte querellante remitió comunicación a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual solicitó la reconsideración de su reintegro a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En este sentido, observa este Tribunal que desde el 23 de marzo de 2009, fecha del acto cuya nulidad se pretende y del cual la parte querellante tenía conocimiento como se evidencia de las comunicaciones antes referidas, hasta el día 14 de agosto de 2014, fecha de la interposición del presente Recurso Administrativo Funcionarial, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 12.146.256, asistido por el abogado F.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.792, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo signado bajo el Nro. ORD-EJNB-8885, de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano, asimismo solicita su reincorporación, el pago de su sueldo integral y otros conceptos desde su separación del cargo hasta la fecha de su reincorporación.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp. 14-3697

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