Decisión nº PJ0122014000300 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000275

ASUNTO : IP01-D-2013-000275

JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG P.J.L.B.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTES LEGALES: SR. R.A.A.A.

LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2014 siendo las 10:26 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.A.A.P. E ILDEMAR R.Z., para lo que la Representación Fiscal solicito como sanción: DOS (2) AÑOS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy Diecisiete (17) de Septiembre de 2014 siendo las 10:26 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.A.A.P. E ILDEMAR R.Z.. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. M.G.L., la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal SR. R.A.A.A. titular de la cedula de identidad N° V- 9.524.540 y la comparecencia de las victimas los ciudadanos ILDEMAR R.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.654.403 y C.A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.449.948. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente imputado quien expone: “solicito sea exonerada la defensa pública y me sea designado para que me represente el ABG. P.J.L.B., es todo”. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por el adolescente imputado y pasa a identificar al profesional del derecho presente en esta sala de audiencias el ABG. P.J.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V-742.664, inscrito bajo el INPREABOGADOS Nº 2.076, con domicilio procesal en calle Toledo, edificio los Antonio, planta baja, escritorio jurídico Liscano, municipio M.d.E.F., teléfono: 0412-769-8629 de seguida y a viva voz, manifestó: “juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Conste que debidamente juramentado, se prosiguió con el acto pautado de conformidad con la Ley. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G.L. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.A.A.P. E ILDEMAR R.Z.. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a las victimas y los mismos manifestaron no decir nada. De seguidas el Defensor Privada Manifiesta: “en este estado, escuchado como ha sido la Vindicta pública el sostener y mantener la responsabilidad del adolescente es propio también que esta defensa podría irse al fondo del proceso pero habida cuenta de las medidas de beneficio que otorga esta legislación y por economía procesal le sugiero a mi patrocinado lo conducente a la brevedad del proceso dejando por supuesto en libertad sin diatriba jurídica ninguna, la percepción providencial del juzgador, solicito que le sea impuesta la sanción correspondiente en vista de la admisión de hechos de mi defendido, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.A.A.P. E ILDEMAR R.Z.. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA correspondientes a NO REUNIRSE CON LAS PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN, NO PORTAR ARMAS BLANCAS NI DE FUEGO, NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, NO PARARSE EN LAS ESQUINAS, NO ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. NO TRANSITAR DRESPUES DE LAS 9:00 DE LA NOCHE SIN LA COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CONTINUAR CON SU ACTIVIDAD ACADEMICA y las demás que sean establecidas por el tribunal de ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa privada por no ser contraria a derecho. Siendo las 11:26 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman.

MOTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.A.A.P. E ILDEMAR R.Z.. Para lo que la Representación Fiscal solicito como sanción: DOS (2) AÑOS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el artículo 624 de la LOPNNA. . Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó al Ciudadano manifestando a que NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputados. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los adolescentes imputados: “esta defensa ratifica el escrito de descargo en todas y cada una de sus partes, donde la defensa solicito el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficiente elementos de convicción, si bien es cierto el ministerio público esta solicitando la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA. Analizada como fue la presente causa y en virtud de que el adolescentes de marras ADMITE SU PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS pasa de seguida la ciudadana jueza a concederle la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público: dado que los adolescentes han manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa esta representación fiscal, por lo que solicito les sea impuesto UN (01) AÑOS DE imposición de reglas de conducta de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA. Esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.A.A.P. E ILDEMAR R.Z.. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA correspondientes a NO REUNIRSE CON LAS PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN, NO PORTAR ARMAS BLANCAS NI DE FUEGO, NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, NO PARARSE EN LAS ESQUINAS, NO ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. NO TRANSITAR DRESPUES DE LAS 9:00 DE LA NOCHE SIN LA COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CONTINUAR CON SU ACTIVIDAD ACADEMICA y las demás que sean establecidas por el tribunal de ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa privada por no ser contraria a derecho. Siendo las 11:26 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria de Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR