Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07347

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 20 del mismo mes y año, el ciudadano J.A.T.U., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.281.539, debidamente asistido del abogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.078, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-

En fecha 26 de Febrero de 2014, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 06 de marzo de 2010, emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal del ciudadano J.A.T.U.. Igualmente se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de julio de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 039-13, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituyó al ciudadano J.A.T.U., y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad y se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Auxiliar Administrativo I o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, solicitándose en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones contractuales legales que tenga en el tiempo el mencionado cargo y el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio a los efectos de la antigüedad para el ascenso dentro de la Institución.-

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que el ciudadano J.A.T.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.539, es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde 16 de febrero de 2012 desempeñándose como Auxiliar Administrativo I, en la Sub Delegación de la Grita Estado Táchira, cargo en el que permaneció hasta el día 28 de noviembre de 2013, oportunidad en la que fue notificado de su destitución.

Igualmente, del contenido de la Resolución No. 039-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, se desprende que el referido acto encuentra como fundamento de su decisión textualmente lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de este órgano decidor, que el Asistente Administrativo I Terán J.A., plenamente identificado en autos, debe ser sujeto de la aplicación de sanción disciplinaria de Destitución con fundamento en lo tipificado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a “Falta de Probidad” y “acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano y ente de la Administración Pública”

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas esta Dirección General Nacional con fundamento en lo establecido en el 5 numeral 5 y 89 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública y dentro del término de la Ley decide:

PRIMERO

declara LA DESTITUCIÓN al ciudadano auxiliar administrativo I, TERÁN U.J.A., titular de la cédula de identidad número 14-281.539, credencial 36.305, adscrito a la Subdelegación La Grita.

SEGUNDO

notificar el contenido del presente acto administrativo de DESTITUCIÓN al ciudadano auxiliar administrativo I, TERÁN U.J.A., titular de la cédula de identidad número 14-281.539, credencial 36.305, adscrito a la Subdelegación La Grita, conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente hacerle conocer que el mismo agota la vía administrativa y en consecuencia, de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer contra la presente decisión el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a que se refiere el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativa dentro de los 3 meses siguientes de la fecha de su notificación, en conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 ejusdem.

TERCERO

notificar y remitir la presente decisión a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para los trámites respectivos.-

(…)

De modo que en el caso concreto el funcionario en comento fue sancionado por haber incurrido con su conducta en una falta de probidad y cometido un acto lesivo al buen nombre o los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De manera que para resolver entonces al fondo lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en Gaceta Oficial No. 38.598 de fecha 05 de enero de 2007.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que acto de destitución de su representado adolece del vicio falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, la Administración basó su decisión en unos hechos falsos, además su decisión partió de una investigación irregular que no contó con la dirección del Ministerio Público y se observa paralizada en cuanto a la apreciación de indicios recabados, por que no existió realmente una prueba contundente para determinar la presunta participación de su representado en los hechos que se le imputaron.-

Argumento ese que denota la existencia de dos alegatos distintos, el primero expresamente contenido en la querella que hace referencia al vicio de falso supuesto, y el segundo no expreso pero que se denota cuando se afirma que la investigación realizada resultó irregular el cual tiene que ver con la violación del derecho a la defensa.

Pues bien, con el ánimo de resolver al fondo el alegato esgrimido, debe quien decide analizar las actas que componen el procedimiento disciplinario levantado al hoy querellante, en el que se destacan las siguientes actuaciones:

Que en fecha 19 de septiembre de 2013, según memorando No.9700-356-297, fue remitido a la Inspectoría Regional Táchira actuaciones originales levantadas en relación a la denuncia formulada en contra del funcionario J.A.T.U., ya identificado, constando las siguientes:

Denuncia presentada en fecha 28 de agosto de 2011, por la ciudadana Y.d.V.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.508, en contra del funcionario J.A.T., en la que se lee:

(…) somos primos pero lo que nunca me imaginé a qué realmente iba para mi casa, todo empezó cuando dejé solo a mi primo con mi hija de ocho años y me fui al cuarto a comer, luego me levanté porque escuché mucho silencio(…) cuando el presintió que iba llegando escondió su teléfono rápidamente en su bolsillo del pantalón, le pregunté a mi hija porque vi extraña la situación, ella me dijo que no pasaba nada, igual con señalas la llamé a mi habitación y le pregunté que qué pasaba y me dijo lo mismo que nada, luego le pregunté si lo juraba por dios y me dijo que si, luego le volví a preguntar que si por la v.m. me dijo que sí, yo le dije está bien, si a mi me pasa algo usted es la responsable, ella me dijo, sí mamá yo le voy a contar, desde hace tiempo Jesús me muestra videos de una mujer y un hombre haciendo el amor, luego me fui a reclamarle a él que aún seguía en la casa, él me dijo muy nervioso que él en ningún momento se los mostraba, que el le dejaba el teléfono para que ella los viera y luego se le entregara otra vez, en esa nos pusimos a discutir él salió y se fue(…) luego me puse a hablar con mi hija le pedí que hiciera doscientas líneas debo tenerle temor a dios (…) luego al terminar sus líneas, le do su cena, le faltaban once líneas, luego que comió las hizo, cuando ella me iba a entregar las líneas me dijo mamá hay algo mas que tengo que contarle(…) ella me dijo que en dos oportunidades una en la casa de Jesús y otra en mi casa el le mostraba las partes bajas de él y le decía que se sentara encima de él y ella le decía que estaba loco o le faltaba un tornillo, luego nos fuimos al cuarto (…) llegó mi hermano mayor y le dijo que dijera todo por el bien de ella(…) me dijo mamá yo no le puedo contar porque usted me pega(…) mi hermano me dijo vayan para afuera que la niña me cuenta ami (sic), cuando yo entré fue mi hermano el que me contó que Jesús aparte de todo le bajaba los pantalones a la niña y le pasaba la lengua por la parte de atrás(…) (Ver folios 10, 11 y 12 del expediente disciplinario)

Informe presentado por la Funcionario Inspector Jefe Y.M., Jefe de Guardia por la Sub Delegación de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2013, a tenor de la cual se deja constancia de la entrevista que sostuvo con la ciudadana Y.d.V.C.U. y los términos de la denuncia por ella formulada. (Ver folios 10 al 12 del expediente disciplinario).

Informe del examen psicológico realizado a la niña afectada por los hechos denunciados, cuyo nombre se omite en respeto a la protección especial que a su identidad consagra la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se aprecia “(…) Genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana Himenecina (sic) intacta sin desgarros ano rectal buen tono con estrías anales conservadas. Conclusión: No hay desfloración. No hay penetración.” (Ver folio 13 del expediente disciplinario)

Partida de nacimiento de la niña afectada por los hechos denunciados, cuyos datos se omiten, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui La Grita del Estado Táchira. (Ver folio 14 del expediente disciplinario).

Oficio No. s/n de fecha 26 de agosto de 2013, a tenor del cual se informa al Jefe de la Subdelegación de la novedad recibida a las 10:20 horas, relacionada con la denuncia presentada por la ciudadana Y.d.V.C.. (Ver folios 15 al 20 del expediente disciplinario)

Acta de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por la funcionario Inspector Lediz Yanet Arellano, quien vista la declaración de la ciudadana Y.d.V.C.U., ya suficientemente identificada, señala necesario convocar a rendir declaración a los ciudadanos: A.T., H.M., M.C. e H.U., procediendo a realizar las llamadas telefónicas correspondiente, dejando constancia. (Ver folio 21 del expediente disciplinario).

Acta de entrevista disciplinaria de fecha 30 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano A.J.T., ya suficientemente identificado en la que se lee: “(…)me consigo con la noticia que mi hermano había abusado de la niña (…)la niña le dijo que no le había hecho nada, entonces mi prima es muy agresiva, incluso le agarró fuerte los brazos, ella me dijo que gracias a dios a la niña no le había pasado nada(…) C.C. dijo que el sabía como era (…) -la niña cuyos datos se omiten en resguardo de los derechos de ésta-(…) para inventar cosas, que ella piensa mas que una niña de diecisiete (17) años que dejen las cosas así y que Jesús no le haga mente (…)lo único que pedía era que Jesús le pagara las terapias(…) Yamilet dijo que mi mamá y yo le habíamos ofrecido dinero por su silencio (…) quería hablar conmigo pero no accedí para evitar mas enredos(…)”(Ver folios 22 al 23 del expediente disciplinario).

Practicadas las notificaciones ordenadas a los ciudadano a quienes se les requirió su declaración, se presentó en fecha 2 de septiembre de 2012 la ciudadana H.C.U., quien al manifestar su versión de lo sucedido expresó parafraseando su testimonio lo siguiente: Que su hija Y.d.V.C. le había comentado que Jesús le estaba enseñando videos pornográficos, en ese momento indica que J.T. le suplicaba a su hija que lo escuchara y le hizo varias llamadas telefónicas pero su hija no contestaba el teléfono, posteriormente indicó que se había quedado esa misma noche a solas con la niña y su hijo M.R.C., y que la menor le había manifestado a ellos dos: “(…)que Jesús se había bajado los pantalones y que le había mostrado el pipí y que con la lengua le había tocado el rabito(…)”(Ver folios 30 y 31 del expediente disciplinario.).

En fecha 2 de septiembre de 2013, rindió declaración el ciudadano M.R.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-16788.571, quien expresó parafraseándole que su hermana Yamilet se encontraba desesperada por cuanto su p.J. se la pasaba mostrándole videos pornográficos a la niña, porque en la tarde Jesús se encontraba con ella en el mueble de la sala, y ella que estaba en el cuarto con su esposo se paró a ver que estaban haciendo y vio a Jesús con el teléfono muy nervioso y las manos temblorosas, por lo que ella preguntó qué pasaba y la niña le respondió nada, posteriormente indica que su hermana le contó que Jesús en dos oportunidades se había bajado los pantalones y le había pedido a la niña que se sentara y ella se tapaba los ojos y le decía que si estaba loco, razón esa por la cual expresa se sentó con la niña para que le contara lo que le pasó y advirtió que la misma al quedarse a solas con él le expresó: “(…) que Jesús un día le dijo a ella que se bajara las pantaleticas y que Jesús empezó a pasarle la lengua por el ano, de ahí le pregunté que si había pasado algo mas y ella llorando me dijo que no (…)” . (Véase al respecto folios 32 y 33 del expediente disciplinario).

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Carklos A.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.420.575, quien al exponer su versión de los hechos señaló entre otras cosas que al momento de los hechos se encontraba en el estado Mérida con su esposa, pero al regresar a casa se enteró de los actos lascivos de su p.J., advirtiendo expresamente “(…) que mi sobrina podía tener una mentalidad de adulta pero para inventar una cosa de esas es arrecho, mi sobrina tiene una mentalidad de adolescente pues ella es muy pilas.”(Ver folio 34 del expediente disciplinario).

En esa misma fecha, 2 de septiembre de 2013, compareció a rendir declaración la ciudadana Y.d.V.C.U., ya identificada, en compañía de su menor hija, quien rindió declaración previa autorización de su progenitora y expresó:

(…) el día domingo veinticinco de agosto, mi p.J.T. y yo estábamos en la sala y yo le agarré el teléfono a él y después el me dijo venga (…) démelo, y yo le dije tome Jesús, entonces Jesús me dijo venga pa mostrarle algo (…) y empezó a agarrar el teléfono y me mostraba unos videos pornográficos y hace mucho tiempo también me mostró otros videos, después otro día también me mostró sus partes íntimas y me hacía señal con el dedo y la lengua y la parte íntima, y un dia me hablaba y me decía hágalo, hágalo, pero hágalo (…) yo lo hice con (…) que es una p.m. y yo le decía no Jesús yo no quiero (…)Jesús me tenía atormentada que lo hiciera una solita vez, y una vez llegó a mi casa y se acostó en la cama y me dijo (…) acuéstese ahí y vamos a hacer eso una solita vez nadie lo va a descubrir, un día estábamos viendo televisión y el me decía (…) déjese chupar el rabito (…) después de tanta insistidera yo le dije esta bien Jesús entonces el agarró el short que cargaba y mi pantaleta lo puso a un lado y me pasó la lengua por el rabito tres veces y entonces yo le dije a Jesús no sea cansón, entonces el se retiro; después estábamos viendo la película de Toy store (…) Jesús estaba sentado al lado mío y de repente sentí algo me estaba puyando por el rabito y como tenía pantalón, entonces yo le dije uy Jesús respete usted esta loco(…) un día que el estaba borracho en mi casa, estaba sentado en uno de los muebles chiquitos, se agarraba las partes íntimas me hacía señas como que me sentara ahí, después también estábamos viendo corazones y pasó lo mismo (…) (Ver folio 35 y vuelto del expediente disciplinario).

En fecha 3 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano H.M.M., quien es el padre de la niña afectada por los hechos denunciados y expresó entre otras cosas que se encontraba en su casa viendo televisión con Yamilet, y que la niña estaba afuera viendo televisión con Jesús, cuando Yamilet sale del cuarto Jesús escondió su teléfono celular rápidamente, después que ella se metió en el cuarto a hablar con la niña él se quedó en la Sala con Jesús, luego ella salió y le dijo a Jesús que por qué el le había mostrado esos videos a la niña, el le respondió que la niña le había pedido prestado su teléfono y sin querer los había visto, ahí indica discutieron un rato. Posteriormente, regresó Jesús pidiendo que lo perdonaran que el era humano y él le solicitó que se fuera para evitar problemas, la niña se quedó haciendo una tarea que le puso la mamá, y al terminarla le dijo a su mamá que tenía que contarle algo mas, “(…)que Jesús en una oportunidad le había mostrado sus partes íntimas (…)”, Yamilet llamó a su mamá nuevamente, en ese momento venía llegando el hermano de Yamilet, se metieron todos al cuarto para hablar con la niña y ella dijo: “(…) que salieran todos que ella le contaba a su tío Miguel, después se enteraron de todo(…)DÉCIMA CUARTA: (…) CONTESTÓ: Que le mostró sus partes íntimas que le mostró los videos pornográficos que tenía en el teléfono, porque escuché cuando la niña le dijo a su mamá(…)” (Ver folio 36 y 37 del expediente disciplinario).

En fecha 9 de septiembre de 2013, compareció a rendir declaración la ciudadana R.G.U.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.346.202, quien en su condición de familiar de la niña afectada por los hechos denunciados y madre del investigado expresó que la había llamado Yamilet, para que fuera a su casa, que una vez allí le habían manifestado que había un problema con Jesús y la niña, porque le estaba mostrando videos pornográficos y que la había tocado, por lo que ella le había indicado que todo se había convertido en un chisme, que siguiera adelante con su denuncia para que su hijo saliera con la frente en alto, pues le parece que lo están acusando de algo que él no es capaz de hacer. (Ver folio 38 y 39 del expediente disciplinario)

Informe Psiquiátrico levantado a la niña afectada por los hechos investigados en fecha 10 de septiembre de 2013, en cuyas conclusiones se lee:

(…) Posterior a la evaluación Psiquiátrica practicada (…) se concluye que ésta persona reúne suficientes criterios de causar con problemas relacionados con un presunto abuso sexual del niño por una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario teniéndose a la niña con una personalidad con una estructuración con mecanismos de afrontamiento favorables, adecuado nivel cognitivo que relata experiencia negativa de manera congruente que se refiere a la misma como episodio desagradable, que le ha perturbado en sus relaciones personales pero que desea superar(…) se sugiere apoyo psicoterapéutico que le permita continuar fortalecida en sus mecanismos Yoicos . (Ver folio 40 del expediente disciplinario)

Informe Psiquiátrico levantado con ocasión de la evaluación realizada al funcionario J.A.T.U., en cuyas conclusiones se aprecia “(...) ésta persona no presenta alteraciones de sus funciones mentales que puedan ser sugestivas de alguna enfermedad mental conservando así adecuada capacidad de juicio(…)”(Ver folio 41 del expediente disciplinario).

Auto de fecha 27 de septiembre de 2013, a través del cual se da inicio al procedimiento disciplinario de rigor, en contra del funcionario J.A.T.U., por la presunta comisión de la falta prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la Falta de Probidad. (Ver folios 44 y 45 del expediente disciplinario).

En fecha 3 de octubre de 2013, se levantó acta de investigación por el funcionario M.D.J., a tenor de la cual se deja constancia de haberse librado las boletas de notificación al investigado y de su entrega al funcionario designado para su práctica. (Ver folio 52 del expediente disciplinario).

Actas de investigación de fechas 7 de agosto de 2013, a través de las cuales el funcionario M.d.J., deja constancia de haber notificado a la ciudadana Y.C. de la necesidad de ampliar su entrevista y de haber notificado de la apertura del procedimiento disciplinario al investigado. (Véanse folios 52 y 53 del expediente disciplinario).

A los folios 55 y 56 cursa inserta la notificación practicada al funcionario J.A.T., que aparece suscrita en su parte in fine fechada 7 de octubre de 2013. En esa misma fecha, consta le fueron impuestos sus derechos al investigado, tal como se desprende de acta anexa (Véase los folios 57 y 58 del expediente disciplinario).

En fecha 10 de octubre de 2013, rinde entrevista nuevamente la ciudadana Y.C., quien entre otras cosas señaló que el investigado es primo hermano de ella, primo segundo de su hija, que:

(…)el día domingo (…) él estaba en mi casa con mi hija, de pronto yo pasé por un lado de ellos él me vio y se puso como nervioso y escondió su celular rápidamente en el bolsillo derecho de su pantalón (…) le pregunté de inmediato a mi hija qué era lo que Jesús le estaba mostrando (…) fue cuando accedió y me contó que estaba viendo unos videos, donde se veía a un ho9mbre y una mujer haciendo cosas (…)Jesús fue a mi casa y me pidió perdón (…) luego en horas de la noche cuando mi hija terminó de hacer las planas (…) me dijo que me quería contar algo mas y fue cuando me contó que Jesús en dos oportunidades estando en mi casa, se había bajado los pantalones le mostraba el pene y le pedía que se sentara arriba de él(…) solo quería hablar con su tío Miguel, todos nos salimos del cuarto y mi hermano se quedó solo con ella, en ese momento mi hija le contó (…)mientras veían ese programa él le pidió a la niña se bajara los pantalones (..) él le pasó la lengua en el rabito varias veces (…)

(Véase folios 61 al 62 del expediente disciplinario).

Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2013, fue dictada la correspondiente recomendación en el caso concreto por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se considera pertinente la Destitución del funcionario por guardar una conducta indecorosa.

En fecha 17 de octubre de 2013, fue rendida declaración por el ciudadano J.A.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.539, quien manifestó en su condición de investigado de autos textualmente lo siguiente:

Bueno resulta que el domingo 25-08-2013, fui de visita a la casa de mi prima de nombre CONTRERAS, Yamilet, estaba compartiendo con su hija (…) cuando de pronto ella me agarró mi teléfono celular y empezó a manipularlo (…) luego pasado unos minutos Yamilet le pasó por al lado, ella se puso nerviosa y le preguntó qué era lo que estaba viendo en mi teléfono(…) la niña le había dicho que yo le estaba mostrando unos videos pornográficos, yo le respondí que eso era mentira, luego le preguntó a la niña que si yo la había tocado o le había hecho algo y ella le respondió que no (…) quería resolver ese malentendido y ella se negó a escucharme, por lo que me fui de la casa y al siguiente día me entero que ella ese mismo domingo me había ido a denunciar (…) (Ver folios 95 y 96 del expediente disciplinario)

En fecha 17 de octubre de 2013, rindió declaración A.J.T.U., quien indicó entre otras cosas en su condición de hermano del investigado de autos que se había enterado de lo sucedido, que está molesto por la manera como han mentido para perjudicar a su hermano porque Yamilet su prima en diferentes oportunidades ha mentido. (Véase al respecto folio 97 y 98 del expediente disciplinario).

En esa misma fecha fueron librados oficios a la Dirección Asesoría Jurídica Nacional, a la Dirección del Debido Proceso y a la División de Investigaciones en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Mujer y la Familia oficios según el cual se le informa de la apertura del presente procedimiento disciplinario y sus causas. (Ver folios 99 al 103 del expediente disciplinario).

En fecha 18 de octubre de 2013, fue presentado por el funcionario J.T., escrito de defensas y alegatos, debidamente asistido por la abogado Zulaimi Carrasco, en el que entre otras cosas explana: Que de las evaluaciones física y psiquiátrica realizadas tanto a su representado como a la niña, no se desprende la existencia de anomalía alguna, resaltando que la conducta de su defendido en ningún caso ha sido objetada en la institución, concluyendo que no hay elementos suficientes para sancionar a su defendido y solicitando se declare sin lugar el procedimiento, absolviéndole de cualquier responsabilidad. (Ver folio 113 al 115 del expediente disciplinario).

En fecha 29 de octubre de 2013, se realizó entrevista a la ciudadana Glorias E.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.232.806, Comisaría encargada de la Sub Delegación La Grita, quien manifestó que no tiene quejas del funcionario J.T., puntualizando sus capacidades y su conducta y rendimiento, el cual califica como excelente, y quien cursa el séptimo semestre de Educación Integral, sin descuidar sus funciones con la institución. (Ver folios 117 y 118 del expediente disciplinario).

En fecha 26 de octubre de 2013, rindió declaración la adolescente M.L.G.U., quien comparece junto a su mamá R.G.G.U., quien en su condición de hermana del investigado expresó que ese día llamaron a su mamá y le informaron que debía ir a casa de Yamilet quien es la mamá de la niña, cuando regresó su madre fue que se enteró de lo sucedido y le dio mucha rabia por cuanto indica la niña afectada por los hechos denunciados “(…) buscaba mucho a mi hermano Jesús para jugar con su hijo y ellos 3 se la pasaban jugando(…) no sé aún por qué inventó esas cosas (…)”(Ver folios 119 y 120 del expediente disciplinario).

En fecha 26 de octubre de 2013, rindió declaración la adolescente Deomira C.S.Z., quien en su condición de madre del hijo del funcionario investigado expresó que él es un buen padre y de hecho es quien cuida al niño mientras ella trabaja, y que se enteró de lo sucedido por él, indicando que supone tuvo algo con Yamilet por cuanto ellos tenían muchos problemas mientras estaban juntos porque ella lo dominaba como quería. (Ver folios 121 y 122 del expediente disciplinario).

En fecha 29 de octubre de 2013, se dicta decisión a través de la cual se declara improcedente la solicitud de cierre de la presente causa y en relación a la solicitud de que sean recabadas las últimas evaluaciones del funcionario las declara improcedentes por constar estas en autos. (Véase folios 124 y 125 del expediente disciplinario).

En fecha 30 de octubre de 2013, fue realizado examen psicológico a la ciudadana Y.d.V.C.U., en cuyas conclusiones se advierte que “(…) se trata de un fémina que luce en aparentes buenas condiciones (…)”.

Posteriormente es incorporada a los autos la opinión del departamento de Asesoría Jurídica Nacional, en la que se señala que el hoy querellante no debía ser sujeto a medida alguna por cuanto no quedó suficientemente demostrada su responsabilidad en los hechos que se le imputan. (Véanse folios 132 al 139 del expediente disciplinario).

Finalmente, en fecha 25 de noviembre de 2013, fue dictada la decisión correspondiente por la Dirección General Nacional, declarando procedente la destitución por encontrar al funcionario incurso en la falta de probidad, causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acto lascivo al buen nombre o intereses del órgano y ente de la Administración Pública.

De donde con meridiana claridad queda evidenciado que en el caso concreto, se tramitó, sustanció y decidió un procedimiento disciplinario en el cual se notificó al interesado, se le permitió participar activamente, expresar sus descargos, promover sus pruebas y en general esgrimir todas aquellas actuaciones necesarias para articular su defensa en sede administrativa, constando en autos que efectivamente así lo hizo, razón esa por la cual considerando que el derecho a la defensa por definición jurisprudencia comprende entre otros los siguientes atributos: (i) el derecho a formular descargos, (ii) el derecho a ser oído, (iii) el derecho a promover pruebas, (iv) el derecho a controlar las pruebas de la contraparte, (v) el derecho a conocer los hechos que se le imputan, (vi) el derecho a conocer los recursos y medios de que dispone para su defensa así como la autoridad ante quien deben interponerse, (vii) el derecho a acceder al expediente, (viii) el derecho a ser notificado, etc., derechos esos que efectivamente aparecen acreditados en el caso concreto pues nace de la revisión del expediente administrativo, la convicción de que efectivamente al hoy querellante le fueron respetados sus derechos e intereses en el decurso de dicho procedimiento administrativo, pues se le permitió el acceso al mismo (ver entre otros folio 91), se le presentó formular descargos (ver folios 110 al 116), promover las pruebas que a bien tuviera (ver folios 110 al 116), las cuales fueron debidamente evacuadas en sede administrativa (ver folios 117 y siguientes) y controlar las pruebas que obraban en autos, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la existencia de violaciones al derecho a la defensa en el caso concreto. Y así se declara.-

Ahora bien, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas promovidas, arguye el querellante, el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en los hechos y en el derecho. Para el primero de los casos, indica el mismo se configura en primer lugar, por cuanto en el caso de autos se realizaron las investigaciones sin la participación del Ministerio Público, pues bien, ciertamente la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 170, que es deber del Ministerio Público Defender el interés del niño, niña o del adolescente en todos los procedimientos administrativos o judiciales, sin embargo, la no presencia del Ministerio Público en el caso concreto, y sin perjuicio de la omisión en que incurrió la autoridad administrativa en dar cumplimiento de su función de llevar a cabo la notificación de rigor, ante la inminencia de una situación irregular que pone en peligro de integridad de un niño, no es capaz de generar la nulidad de lo actuado, pues en principio la responsabilidad que se ventila o los derechos e intereses que se encuentran en juego en un primer plano en el procedimiento disciplinario, no son los de la niña afectada por los hechos, sino los del funcionario denunciado y su situación con respecto a la Administración Pública, en función de la relación de empleo que sostiene con ésta.

Así, aún cuando en el caso concreto no se hizo parte al Ministerio Público, por disposición del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable en razón de su analogía con la situación de hecho que se ventila, pues se trata de la sustanciación de un procedimiento, el sustanciador, deberá notificarse al Ministerio Público en aquellos casos en los que así expresamente lo disponga la ley, nótese que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé las normas rectoras del procedimiento disciplinario, no señalan expresamente dicha exigencia, así que aún cuando ciertamente debía realizarse dicha notificación, en razón que el hecho investigado involucraba a una niña, dicha omisión en criterio de quien decide y sin perjuicio de las responsabilidades que para los sustanciadores genere su omisión, no es capaz de traer aparejada la nulidad de lo actuado, ello en atención a que los derechos que en definitiva resultarán afectados por la decisión de fondo, no son los de la niña, sino los del funcionario investigado, lo que hace que en aplicación del principio de antiformalismos o formas moderadas, deba entenderse que dicha notificación no es formalismo necesario, en consecuencia en aplicación del mandato contenido en el artículo 257 de la Carta Fundamental, debe desecharse el argumento proferido al efecto. Y así se declara.-

Ahora bien, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento en el acto recurrido sobre las resultas del examen médico forense practicado a la niña, que señala no hubo desfloración, así como al examen psiquiátrico realizado al querellante, que señala que éste no presenta alteraciones en sus funciones mentales, debe destacarse, en primer lugar que los actos contrarios a la moral que se le imputan al hoy querellante y dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, requieren únicamente que se comprueba la existencia de una conducta alejada del decoro natural que debe tener el ser humano para con sus semejantes, máxime si se trata de niños, en otras palabras, en criterio de quien decide, no puede exigirse que se materialice la desfloración o se pruebe fehacientemente el contacto físico entre el investigado y la víctima, pues la gravedad de los hechos exige que se demuestre la sola existencia de una situación inapropiada en la que hubiere participado el funcionario investigado, genera la lesión al buen juicio, a la honestidad y la lealtad en el proceder, de manera que en el caso de autos la actividad probatoria debió en sede administrativa estar encaminada a demostrar la existencia de una situación inapropiada y la participación directa del investigado en ella, razón por la cual el alegato formulado en los términos expuestos no puede prosperar.

Ahora bien, conviene en este punto determinar entonces cuáles de los hechos quedaron efectivamente probados, para lo cual partiendo del análisis de las pruebas esbozadas debe reconocerse que aparece probado en autos de las declaraciones de la niña afectada, de la ciudadana Y.d.V.U., del ciudadano J.M.M., esposo de la antes mencionada, de la ciudadana H.C.U.H., del ciudadano C.A.U. e incluso de la ciudadana R.U.H., e incluso del propio investigado, hoy querellante, de su hermano J.A.T., y de su progenitora R.G.U.H., todos suficientemente identificados, que fueron hábiles y contestes al señalar bien como testigos presenciales, bien como testigos referenciales, que la niña de autos se encontraba viendo videos pornográficos, a través del celular del ciudadano J.A.T.U., y en su presencia, cuando la madre Y.U., lo notó, lo que generó a la niña una situación que describe el psicólogo en su experticia como “(…) problemas relacionados con presunto abuso sexual del niño(…)”. De manera que, en el caso de autos también se encuentra suficientemente probada la existencia de una afección psicológica de la niña de autos, circunstancia que sin lugar a dudas adminiculada con el resto del acervo probatorio parcialmente trascrito en las líneas que anteceden, dejan ver la existencia de indicios que se erigen como una verdadera prueba que vincula al investigado con los hechos narrados, los cuales sin lugar a dudas generan conforme a lo probado una situación que se aleja de la conducta moral y proba que debe tener un ser humano, sobre todo si consideramos que quien funge como afectado es un niño.

Ahora bien, en el caso de autos, debemos resaltar que tanto el investigado, hoy querellante ciudadano J.A.T., como su hermano J.A.T., señalaron en sus deposiciones que la niña afectada por los hechos narrados, tenía una conducta demasiado avanzada para su edad, expresando para el caso del investigado que “(…)ella se la pasa solo con personas adultas, en una oportunidad me dijo tengo como ganas, cuando le pregunté ¿ganas de qué? me respondió de una chupeta, osea son como con doble sentido(…)”(Ver folio 96 del expediente disciplinario, pregunta Décima Séptima) y el ciudadano J.A.T.U., expresó lo siguiente: “(…) su conducta no es idónea para una niña de 08 años, pero tampoco la he visto con actitudes raras (…)”(Ver folio 97 vuelto, pregunta número Décima Segunda); de donde con meridiana claridad se evidencia que la parte querellante intentó imputar algún tipo de conducta inadecuada a la niña de autos, conducta esa que sin lugar a dudas de haberse probado tampoco modificaría en nada los hechos, pues recordemos que se está en presencia de un sujeto al que la ley no le reconoce capacidad, razón por la cual dichas apreciaciones deben tenerse como no escritas. Y así se declara.-

Igualmente, en relación al alegato esgrimido por el querellante en su querella, relativo a que los testigos presentados son todos familiares de la niña, lo que a su decir hace que se ponga en duda la seriedad de su testimonio, debe señalarse que cuando se trata de cuestiones de familia, y la ventilada en autos, se encuentra investida sin lugar a dudas de esa naturaleza, por tratarse de hechos que involucran a personas pertenecientes al mismo núcleo familiar, pues se investiga una situación de abuso infantil de un primo a una prima, donde es el núcleo familiar el que tiene y tuvo acceso a los hechos, se configura la excepción a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la causal de inhabilidad invocada no puede prosperar. Y así se declara.-

En adición a lo expresado, advierte este Sentenciador que existe una contradicción en las defensas presentadas por el hoy querellante, pues pretende se valoren las testimoniales de sus familiares J.A.T. (hermano), Deomira C.S. (madre de su hijo), R.G.U.H. (madre), M.L.G. (hermana), pero se desechen las deposiciones del círculo familiar de la niña de autos, lo que nos deja ver que efectivamente su pretensión es desvirtuar bajo cuestiones de forma aquello que le resulta contrario, circunstancia que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen forzoso negar la procedencia del alegato bajo análisis. Y así se declara.-

En referencia a los efectos que genera la no participación del Ministerio Público en el control de la evacuación de la experticia psicológica y física realizada sobre la niña, este Tribunal advierte que efectivamente las experticias médica y psiquiátrica fueron evacuadas sin la intervención del Ministerio Público, pero con la anuencia y a solicitud de la progenitora de la niña afectada por los hechos investigados, tal como consta a los folios 13 y 40 del expediente disciplinario y las declaraciones rendidas por ésta en sede administrativa, las cuales cursan a los folios 61 al 63 del expediente disciplinario, lo que sin lugar a dudas deja ver la improcedencia del alegato presentado, pues ante la presencia del padre y su autorización, la verificación física realizada debe entenderse autorizada por la madre, lo que hace improcedente el alegato bajo análisis. Y así se declara.-

Por otra parte, en lo relacionado con la ausencia de la experticia Físico Comparativa sobre el teléfono, hecho que según el querellante genera una falsa apreciación en los hechos, debe advertirse en primer lugar que de una revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario sustanciado, no se desprende que efectivamente el querellante hubiese solicitado la evacuación de dicha prueba, lo que aunado a las afirmaciones hechas por éste en su declaración rendida en fecha 17 de octubre de 2013, donde se lee al hacer referencia a los hechos, el aludido funcionario señaló: “(…) cuando de pronto ella agarró mi teléfono celular y empezó a manipularlo, ella quería ver unas fotos de mi hijo y luego pasados unos minutos Yamilet, le pasó por un lado a María, la niña se puso nerviosa(…) me empezó a reclamar porque la niña le había dicho que yo le estaba mostrando unos videos pornogránficos, yo le respondí que eso era mentira(…) ; de donde se infiere que efectivamente la niña afectada por los hechos investigados tenía en sus manos el teléfono celular del hoy querellante, quien al responder su pregunta Octava, al hacer referencia a sí había tenido o no conocimiento que la niña se encontraba viendo un video pornográfico contestó:”(…)No, nadie vio. Ni siquiera yo sabía que estaba viendo videos porque me dijo que vería las fotos de mi hijo.(…)”; dejan claro, que en el caso de autos no niega el querellante que la niña se encontraba viendo videos pornográficos, lo que cuestiona es su participación en tales hechos, lo que adminiculado con las declaraciones de la ciudadana Y.d.V.C.U., ya identificada, quien funge como progenitora de la niña afectada por los hechos investigados y las deposiciones de la pequeña, realizadas al momento en que se practicó su evaluación psiquiátrica, narrada brevemente en las líneas que anteceden, y al momento en que rindió declaración informativa en presencia de su madre, y el resto de las testimoniales que obran en autos, las cuales como puede detallarse en su texto parcialmente trascrito, sostienen la misma versión, siendo armoniosas entre sí, aún cuando se trate de testigos referenciales, hacen para quien decide plena prueba que efectivamente, la niña antes mencionada se encontraba visualizado videos no aptos para su edad, de manera que aún cuando la prueba señalada por el hoy querellante como no evacuada (experticia comparativa física), del teléfono celular, no se incorporó a los autos, dicha circunstancia no excluye la ocurrencia de los hechos, pues el procedimiento administrativo admite tanto las pruebas directas como las indirectas, lo que hace forzoso en ausencia de pruebas aportadas en sede judicial que dejen ver un cambio en las apreciaciones expuestas, hacen forzoso negar la procedencia del argumento bajo análisis. Y así se declara.-

En relación a la no consideración de la conducta del querellante, la cual siempre ha sido en sus palabras intachable, así como los hechos expuestos por A.J.T., H.C.U. y M.R.C., en sus deposiciones donde se denota su conducta tranquila y no censurable, este Tribunal advierte, que en el caso concreto el hecho que dio lugar a la apertura de la averiguación disciplinaria si bien es ajeno a la relación estatutaria, pues no fue desplegado en el ejercicio del servicio ni con ocasión de éste, no es menos cierto que el mismo trastoca aspectos de la personalidad del querellante que hace inviable la subsistencia de la relación de empleo público, ello en razón a la importancia que por lógica tiene la conducta de una persona que ejerza la potestad de autoridad del Estado, también llamada función de policía, en la que ésta representa la autoridad en un momento determinado, lo que implica la exigencia por parte del Estado de una plena constancia en la rectitud de la conducta del funcionario, la cual que al verse cuestionada obliga a la aplicación de medidas sancionatorias, como la del caso concreto.

En consecuencia, considerando que en este procedimiento administrativo no se estaba ventilando una situación relacionada con el servicio, si bien las pruebas aportadas, evaluaciones de desempeño y las testimoniales rendidas por los superiores del hoy querellante denotan que el mismo se ha comportado de forma cumplidora con sus funciones, no es menos cierto que esas circunstancias se erigen como meros indicios de su proceder funcionarial, pero nada aportan a la evaluación subjetiva de su ética particular, que se ve desvirtuada por el resto del acervo probatorio, pues el mismo resulta armónico y adminiculado entre sí denota una actitud contraria a la moral y a las buenas costumbres desplegada por éste, sin que pueda entrar a considerar quien decide si de forma aislada o no, simplemente quedando acreditada suficientemente la existencia de una conducta irregular que atenta contra la probidad debida.

Así, si bien es cierto, no existe duda pues así aparece probado en autos, específicamente en las últimas evaluaciones del querellante que su conducta con respecto al servicio ha sido eficiente, dicha circunstancia no excluye la irregularidad que se aprecia en los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, los cuales quedaron suficientemente probados, lo que potencia la existencia en una falta de rectitud y honradez en su vida privada que sin lugar a dudas exige la ruptura del vínculo estatutario por vía de sanción, dada la especialidad de sus funciones, y el peligro que para la transparencia de la actividad administrativa genera esa distorsión en el obrar de un funcionario investido de la autoridad del policía, lo que determina la severidad con que debe interpretarse jurisprudencialmente la falta bajo análisis en casos como el de autos, circunstancias esas por las cuales el argumento bajo análisis debe declararse improcedente.

En lo relacionado a la no sustanciación de averiguación penal alguna, lo que indica el querellante constituyó una situación irregular en el caso concreto, debe quien decide aclarar que sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar como consecuencia de la omisión incurrida en lo que respecta a la notificación del Ministerio Público de los hechos investigados, dicha circunstancia resulta independiente de la responsabilidad disciplinaria que se ventila en el procedimiento sometido a control, de manera que su ausencia en nada afecta la legalidad y constitucionalidad del acto recurrido.

Lo dicho se ve afianzado, si se trae a colación el criterio proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., en las que se destaca “(…) que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.(…)”; ó la sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), en la cual la Sala Político-Administrativa precisó que “(...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”; criterios esos cuya aplicación hace que se deseche de pleno derecho y conforme al análisis expuesto el argumento presentado. Y así se declara.-

En lo relativo a que no tuvo el acto recurrido en cuenta la opinión del Director de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consideró no debía sancionarse al hoy querellante, este Tribunal advierte, que efectivamente la opinión de la dirección de consultoría jurídica, si bien es ilustrativa para el ente que va a dictar su decisión, no representa una opinión vinculante, por lo que el alegato proferido, debe desecharse. Y así se declara.-

Por otra parte, en relación a la supuesta existencia del falso supuesto de derecho, configurado cuando se le imputó al querellante partiendo de hechos falsos una responsabilidad disciplinaria basado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano de la Administración Pública; siendo que a decir del querellante dichas faltas deben ser probadas, mediante una investigación que garantice el debido proceso, de no ser así indica se correría el riesgo de que cualquier conducta de los funcionarios públicos pueda ser apreciadas como falta de probidad, ya sea ésta de su vida privada o profesional, lo que traería indefensión e inseguridad jurídica, de allí que entiende se configura el vicio de falso supuesto de derecho pues se aplicó una norma interpretándola de forma incorrecta, éste Tribunal advierte, que en el caso concreto la falta invocada es la falta de probidad, concepto éste que denota conforme lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2184 de fecha 03 de julio de 2006:

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta (sic). En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, caso: J.G.C. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

En ese mismo orden, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(...)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Pues bien, bajo esas premisas, debemos reconocer que los límites de ésta causal de destitución son bastante amplios, pues al estatuirse ésta se abarca el obrar del funcionario, obrar que se despliega tanto en su vida personal como en su relación de empleo, pues en todo caso éste hace ver el perfil del funcionario público, permite formarse una idea del perfil subjetivo de éste, un estereotipo de su forma de proceder ante las diferentes situaciones de la vida, que permitan evaluar sus valores, su ética, resultando para casos como el de autos, los niveles de rectitud a aplicar mas severos, pues nos encontramos en presencia de un funcionario investido de la autoridad del policía, que por su condición de tal se encuentra facultado para desplegar ciertas conductas que le están vedadas a otras categorías de funcionarios, conductas esas que despliegan directamente en nombre del Estado, y que tienen que ver con el resguardo del orden público.

Pues bien, el interés general que reviste para el Estado la función de policía, la cual a su vez cristaliza el poder de coacción y coerción que lo caracteriza, hacen que la interpretación de la probidad para el caso de los funcionarios investidos de esa autoridad, sea muy restringida, pues ¿cómo puede dejarse en manos de una persona de valores cuestionables la seguridad del Estado ó el orden público?, ciertamente en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una autoridad administrativa que pertenece a un cuerpo de investigaciones, el cual por sus funciones pudiera desplegar determinadas conductas en el momento en que sospeche la existencia de situaciones irregulares y en interés de la colectividad, ciertamente, es esa situación la que determina el carácter restrictivo de la interpretación a desplegar.

Es por ello, que al haberse probado como se expresó en las pruebas narradas en las líneas que anteceden, la existencia de una situación irregular en la que estuvo presente un funcionario, hechos que involucran a una niña, y no constar en autos situaciones que contradigan las versiones presentadas, no le cabe duda a quien decide, que la conducta desplegada, pone en entredicho la rectitud en el obrar del funcionario y hace nacer una duda razonable en cabeza de la Administración, que ha debido ser atacada a través de pruebas capaces de llevar a una convicción distinta, bien en sede administrativa, o aún mas en sede judicial, convicción esa a la que no puede arribarse al no constar que se hubiere ilustrado fehacientemente a quien decide sobre las defensas opuestas, razón por la cual una vez realizada la revisión de las actas que componen el expediente disciplinario, debe concluirse que existen suficientes pruebas que desvirtúan en el caso concreto la presunción de inocencia que como garantía asistía al hoy querellante en sede administrativa, como son aquellas derivadas de la armonía de las testimoniales presentadas, tanto por los testigos presenciales como por los testigos referenciales evacuados en sede administrativa, los cuales no presentan contradicciones en sus dichos, pues son hábiles y contestes al señalar que el hoy funcionario se encontraba con la pequeña de 8 años mientras ella se encontraba viendo videos pornográficos desde el teléfono celular de éste último, y que la aludida niña había referido a su mamá y a su tío, incluso al médico psiquiatra que realizó su evaluación y al funcionario al que le rindió su entrevista en presencia de su progenitora, cuya identidad se da por producida, que el p.J.A.T., le había mostrado en varias oportunidades sus partes íntimas y le había tocado sus partes íntimas, motivos esos suficientes para que éste Sentenciador con independencia de la impecabilidad del expediente y de las evaluaciones de desempeño presentadas, entienda que en el caso concreto la conducta del hoy querellante se encuentra alejada de la rectitud debida, lo que configura sin lugar a dudas la falta de probidad que genera la aplicación de la sanción de destitución, entender lo contrario sería tanto como flexibilizar los niveles de exigencia en cuanto a la honorabilidad que debe tener todo aquel que se encuentre investido de la autoridad del policía, cuestión que obraría directamente en contra del interés general, situación que obviamente le está vedada a este administrador de justicia.

Es por ello, que tal como lo expresa la Administración en su contestación, en el caso de autos, los hechos investigados encuadran perfectamente en la causal de falta de probidad, por lo que el acto recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, advierte este Sentenciador en relación a la trascripción de la falta declarada como configurada, establecida también en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la realización de una “(…) acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano y ente de la Administración Pública(…)”, que dicha no fue analizada en el contenido del acto que se recurre, lo que podría generar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, pues se partió que la interpretación de los hechos daban paso a dicha causal.

Sin embargo, en el caso de autos al tratarse el acto sometido a control de uno derivado de un procedimiento disciplinario, debe entenderse que bastaba acreditar una sola de las causales de destitución para que se procediera efectivamente a la aplicación de la sanción, de allí que demostrada como queda la existencia de la falta de probidad, la sanción de destitución era aplicable. En consecuencia, siguiendo las máximas jurisprudenciales que establecen que para que el vicio de falso supuesto se erija como una causal de nulidad del acto administrativo recurrido se requiere que el mismo afecte todos y cada uno de los motivos del acto, advierte quien decide que dicha circunstancia no aparece acreditada en este caso, pues el falso supuesto declarado no afecta sino solo uno de los motivos de éste, razón por la cual debe concluirse que no es capaz de generar la nulidad del mismo. Y así se declara.-

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.078, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.T.U., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.281.539, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07347

AG/HP/nh/hp.-

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