Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Septiembre del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2013-000092

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano R.A.S.D.S., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.439.150.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.D.J. DÍAZ, FREDDLYN MORALES y JOHANNYS J.D., Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 49.544, 108.483 y 138.315, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación a sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2008, bajo el N° 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos Y.P.C.F., N.A.Q., YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A.F.V. y CRISMARY DEL R.A.B., abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana A.O., en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano R.A.S.D.S., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.439.150, en contra de la empresa ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, se pudo constatar lo siguiente:

i.) Que la Profesional del Derecho ciudadana A.O., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.061, mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil trece (2013), ejerció formal recuso de apelación contra el fallo dictado en fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal y como se evidencia al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente.

ii.) Que siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la apelación ejercida, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del dos mil catorce (2014), procedió a escuchar la apelación ejercida por la abogada A.O., tal como se evidencia al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente.

Del anterior recorrido procesal se evidencia que la ciudadana A.O., Abogada en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 181.06, no tenía representación para ejercer el recurso de apelación contra el fallo recurrido.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: M.J.S.U.V.. Inversiones S.R. C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal.)

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, resulta forzoso concluir que en el presente caso la ciudadana A.O., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.061, mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil trece (2013), ejerció formal recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha trece (13) de Marzo del dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, circunstancia ésta que lleva a esta Alzada examinar si la referida ciudadana tenía legitimidad para recurrir en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que no tiene poder para representar al accionante de autos, ni legitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el Juez A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si la abogada A.O. tenia poder para actuar en la presente causa y advertir tal circunstancia, razón por la cual, visto la falta de representación de la referida ciudadana para ejercer el recurso ordinario de apelación, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la apelación ejercida, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana A.O., Abogada en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 181.061, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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