Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPerención

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, dieciocho (18) de Septiembre del 2014

AÑOS 204° y 155°

ASUNTO: AP21-O-2010-000033

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANATE: Y.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.938.901

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.D.O., Procuradora de Trabajadores en el Este del Estado Miranda, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.606.

PARTE ACCIONADA: JABONERIA EL TEPUY, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/06/2003, bajo el N° 51 del Tomo 341-A-VII

MOTIVO: Apelación contra sentencia de de fecha 13/09/2010 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Apelación ejercida por la parte actora en contra la sentencia en fecha 13/09/2010 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de a.C., interpuesta por la ciudadana Y.A.M. en contra de la empresa JABONERIA EL TEPUY.

En fecha 20/09/2013 se ha recibido de la abogada I.R.D.O., Procuradora de Trabajadores en el Este del Estado Miranda, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.606., apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual apela la sentencia en fecha 13/09/2010 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien declara INADMISIBLE la acción de a.C..

En fecha 05/10/2010 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.R.D.O., Procuradora de Trabajadores en el Este del Estado Miranda, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.606.

Posteriormente en fecha 11/10/2010, esta Alzada da por recibido el presente asunto, asimismo se le señala a la parte que se publicara sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 11/11/2010 se publica el fallo extenso y se ordena la notificación de las partes en el presente asunto a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto por error en el sistema juris 2000, no se registro el cuerpo en extenso del fallo, y se inserto el mismo el día 12-11-2010

En fecha 16/11/2010 se libran las boletas a la ciudadana Y.A.M., y a la empresa demandada JABONERIA EL TEPUY

En fecha 07/12/2010 el ciudadano L.C. en su condición de alguacil consigno diligencia Boleta de Notificación dirigida a JABONERIA EL TEPUY, la cual no pudo ser entregada debido a que la dirección señalada en la Boleta no existe.

En fecha 10/12/2010 en vista de la consignación del alguacil adscrito al circuito Judicial expone que la Boleta de Notificación dirigida a la empresa JABONERIA EL TEPUY no pudo ser entregada debido que la dirección señalada en la Boleta no existe, en tal sentido se insta a la parte actora a que consigne nueva dirección, a fin de practicar la notificación de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última de las actuaciones corresponde a la fecha 18/11/2010 (ver folio 144) realizada por la parte actora Procuradora del Trabajo I.R., y siendo que hasta la presente fecha (18-09-2014), ha transcurrido exactamente un lapso de 03 años, 10 meses, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia ante esta segunda instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN Apelación ejercida por la parte actora en contra la sentencia en fecha 13/09/2010 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, INADMISIBLE la acción de a.C., interpuesta por la ciudadana Y.A.M. en contra la empresa JABONERIA EL TEPUY. Se confirma el fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) de Septiembre del 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

GON/LO/jg

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