Decisión nº PJ0582014000097 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: AP51-R-2014-014847.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-006586.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN).

PARTE RECURRENTE: YELINEY G.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.533.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.F.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.691.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha diez (10) de junio de 2014, por la Jueza del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce 2014, por la abogada M.F.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.691, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITNEY G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.533, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014 por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre Demanda de Obligación Alimentaría.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Tercero dio entrada al presente Recurso de Apelación y fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de apelación en el presente recurso, para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la publicación de dicho auto de entrada y el correspondiente aviso de Ley, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), estando en la oportunidad legal para realizar la formalización del presente recurso de apelación, compareció el abogado H.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.051, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITNEY G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.533, quien presentó el correspondiente escrito de alegatos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso de apelación y en ese mismo acto este Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección, dictó dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicho acto se publicaría el extenso que nos ocupa.

Efectuadas las formalidades de Ley y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente al momento de formalizar su apelación, en razón de lo cual este Tribunal Superior Tercero en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza una síntesis de la controversia planteada, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

En el caso bajo estudio la parte recurrente consignó escrito fundado, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), expresando los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los términos siguientes:

Que la decisión del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no tuvo en consideración lo establecido en el contenido del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la ciudadana YELINEY G.C.P. esta cursando estudios de Asistente Administrativo de Empresas en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ubicado en Guarenas.

Que dicho curso le impide realizar trabajos remunerados debido a que su horario está comprendido entres las 7:00 A.M. y las 12:30 P.M., además de estar inscrita para cursar estudios de Administración de Empresas en la Universidad Nacional Abierta.

Por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se de continuidad al beneficio de manutención acordado, a fin que se revoque la sentencia del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por la parte recurrente con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribuna a quo en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), en virtud de lo cual pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

En este sentido, considera estrictamente necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto por el tribunal a quo en su sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual estableció lo siguiente:

(…) este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la EXTINCION de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Y.Y.P.R. contra el ciudadano R.D.V.C.J., ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de la hoy ciudadana YELINEY G.C.P. y en consecuencia, se ordena LEVANTAR y SUSPENDER la Medida de Embargo Preventivo de retención de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le puedan corresponder al obligado decretada mediante sentencia de fecha 06/08/1996, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

Así las cosas, de la revisión integra del la causa principal se evidencia que el a quo al sustanciar la causa principal libró en fecha 28 de noviembre de 2013, boleta de notificación a la ciudadana YELINEY G.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.533, con el objeto de notificarle en relación a la solicitud realizada por el contrarecurrente sobre el levantamiento de la medida, siendo la misma notificada en fecha nueve (09) de enero de 2014.

De igual forma, se evidencia que al folio doscientos cinco (205) de la causa principal, riela una diligencia mediante la cual la ciudadana antes mencionada le otorgó poder Apud Acta a la Abogada M.F.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.691, para que actuara en el presente asunto en defensa de los derechos e intereses de su persona.

Ahora bien, en cuenta de lo anterior es por lo cual este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes disertaciones:

Primeramente, debemos destacar que tal como se desprende palmariamente de las actas que integran el presente asunto, la joven YELITNEY G.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.561.533, alcanzó la mayoría de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2005-006586, que riela al folio seis (06) del mismo, adquiriendo con dicha mayoridad capacidad para todos los actos de la vida civil, tal como lo dispone el artículo 18 del Código Civil, cuyo contenido se cita a continuación:

Artículo 18.

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En este orden de ideas, estima pertinente este Juzgado Superior, dar vista a lo previsto por el legislador respecto de la extinción de la obligación de manutención, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

Artículo 383.

Extinción. La obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Destacado de esta Alzada).

De la norma antes citada, se desprende con toda claridad que la mayoridad, entre otras cosas, es una causal para que opere la extinción de la obligación de manutención, lo cual en principio pareciera encuadrar con la situación planteada en el presente caso, en el cual la recurrente ha alcanzado la mayoría de edad, en virtud de lo cual el obligado alimentario ciudadano R.D.V.C.J., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.878.899, solicitó al Tribunal a quo la extinción de dicha obligación, siendo esto acordado por el Tribunal de Primera Instancia.

Sin embargo, la parte in fine del artículo bajo análisis, establece a la par de lo anterior una serie de situaciones que impiden que opere la extinción de la obligación de manutención por haber alcanzado el beneficiario o beneficiaria la mayoría de edad, entre las cuales destaca la posibilidad de que el beneficiario o beneficiaria se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, situación ésta que fue alegada por la beneficiaria de la obligación de manutención, parte recurrente ante ésta Alzada.

En el caso que nos ocupa, la joven YELINEY G.C.P., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.533, ciertamente alcanzó la mayoría de edad, sin embargo, la misma realiza estudios de asistente administrativo de empresas en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual comprende un horario de 7:00 AM a 12:30 PM, tal como se evidencia de la constancia de estudios que riela al folio doscientos once (211) del asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2005-006586, conjuntamente con estudios que realiza en la Universidad Nacional Abierta, según se desprende de constancia de aprobación de curso introductorio en la carrera de Administración de Empresas, que riela al folio doscientos trece (213) del mencionado asunto, probanzas éstas que no fueron impugnadas en forma alguna por el obligado alimentario.

Ahora bien, como corolario de lo anterior, estima necesario quien aquí suscribe destacar que, aún y cuando a simple vista pudiera entenderse que una de las carreras que cursa la joven beneficiaria solo abarca la mitad de las horas del día, restándole el resto del tiempo para realizar otras actividades, siendo que la segunda de sus carreras tiene un régimen abierto o no presencial, no es menos cierto que ambas demandan horas de estudio y práctica, así como tiempo para elaborar los trabajos y demás asignaturas que son requeridas en las distintas cátedras, tiempo del cual no podría disponer la beneficiaria si desempeñare actividades laborales remuneradas que por su naturaleza pueden interferir con sus horario de clases y de estudio.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora arriba a la libre convicción razonada de que se encuentra plenamente establecida la excepción del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta quien suscribe la presente decisión declarar con lugar el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo y consecuencialmente conceder la extensión de la obligación de manutención de la cual disfrutaba la recurrente, y así se establece.

Aunado a lo anterior, considera pertinente esta Alzada, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención que se establece en el presente fallo, decretar medida preventiva embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, a los fines de que el presente fallo no quede de forma ilusoria, con fundamento en las amplias facultades conferidas a esta Juzgadora en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 381, el cual dispone que el juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riego manifiesto de que el obligado u obligada incumpla con el deber de pagar las cantidades que le hayan sido impuestas, en el entendido que en el presente caso se ha demostrado el riesgo manifiesto de incumplimiento por parte del obligado, siendo que debió la parte beneficiaria de la obligación de manutención, demandar la ejecución ante el órgano jurisdiccional dada la falta de pago voluntario por parte del mismo.

En consecuencia, estima acertado quien aquí suscribe, ordenar la retención de las prestaciones sociales del obligado, ciudadano R.D.V.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.878.899, por un monto equivalente a la cantidad de treinta y seis (36) cuotas de obligación de manutención, según el monto fijado en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), emitida por la Sala de Juicio Unipersonal Novena, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 466-B en su literal “c”, el cual se transcribe a continuación, y así se decide.

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la Abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.691, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELINEY G.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.533, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria, se REVOCA la referida sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) y en consecuencia se extiende la obligación de manutención en beneficio de la joven YELINEY G.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.533, por el mismo monto fijado en la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), emitida por la Sala de Juicio Unipersonal Novena, el cual quedó establecido en la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.308,51), hasta la culminación de sus estudios o en su defecto hasta que alcance la edad de veinticinco (25) años, según lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se DECRETA medida de embargo preventivo de retención de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio del que pudiera gozar el obligado alimentario, ciudadano R.D.V.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.878.899, por la cantidad total de treinta y seis (36) cuotas de Obligación de Manutención, cada una correspondiente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.308,51), con el objeto de asegurar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención establecida.

Finalmente, se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos del C.N.E., con el objeto de comunicarles la medida aquí dictada y remitirles copia certificada del presente fallo, para que se sirvan realizar los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorcce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO ACC,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

ABG. E.R..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

EL SECRETARIO ACC,

ABG. E.R..

AP51-R-2014-014847.

YYM/ER/

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