Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-N-2014-000009

SENTENCIA.

PARTE RECURRENTE: ciudadana, D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.279.823.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: L.C.L.M., A.R., DUBOIS Y A.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.426, 91.429 y 13.461 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: P.A. número 050-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 21-03-2013.

TERCERO INTERVINIENTE: MEMORIALES BETANIA, C.A, representada en este acto por su apoderados judiciales abogados C.G.Z. y P.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.049 y 13.894 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 25 de febrero de 2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, en su carácter de demandante y debidamente asistidos por los abogados L.C.L.M., A.R. DUBOIS Y A.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.426, 91.429 y 13.461 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la P.A. Nº 050-2013 dictada en fecha 21-03-2013, por la Inspectoría de cumaná. En fecha 17 de marzo de 2014, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

(…)

De la Relación de los Hechos Alegados.

Desde el 16 de Septiembre de 1994, comenzó a prestar servicios en la Empresa Memoriales Betania, C.A, desempeñando el cargo inicialmente como recepcionista, luego secretaria, seguidamente encargada del departamento de cobranzas, después como asistente administrativa y finalmente me desempeñe como Administradora encargada, en una jornada de 8: 00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., mediante contrato a tiempo indeterminado.

En fecha 26-11-2012, la empresa interpuso una solicitud de calificación de faltas para proceder a mi despido (así consta en el sello húmedo de la Inspectoría, pero en la providencia dictada indica que fue introducida el 26-12-12), imputándome estar incursa en la causa justificada de despido prevista en el literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Trabajadoras y Trabajadores, esto es: Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona o a los miembros de su familia que vivan con el o ella” de la LOTTT, y a demás porque supuestamente yo me habría negado a firmar una amonestación, no obstante que para la fecha de la presunta falta (30 de octubre de 2012), me encontraba en la ciudad de caracas, atendiendo consulta medica de mi hijo J.D.R.V..

Alega el recurrente de autos: que el Inspector del Trabajo procedió a citarme ante tal solicitud, acudiendo yo a contestar la misma al segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de la referida citación practicada, procediendo a dar la contestación debida con forme a la Ley.

(…) En el acto de contestación, mi representación negó en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por la empresa solicitante, por lo tanto ésta teniendo la carga de la prueba, debió demostrar sus dichos.

Posteriormente, promoví las pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la solicitante. A cuyo efecto produje documentales y testimoniales, cuyos testigos evidenciaron reserva ante presiones elocuentes, para asegurar su estabilidad laboral.

La parte accionante promovió el merito Favorable (que no es ningún medio de prueba), y promovió documentales que consistió en una amonestación que manifestó corresponder al mes de octubre, pero que es de fecha 2 de noviembre de 2012, y la cual supuestamente me negué a firmar atribuyéndome un hecho cometido por mi el 30 de octubre del mismo año, fecha en la cual, me encontraba en la ciudad de caracas atendiendo consulta medica de mi hijo J.D.R.V..

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

El día 21 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, sin hacer un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora, sin motivación alguna sobre convicciones de derecho, incurriendo en los vicios establecidos por aplicación analógica del Art. 243 numerales 3, 4 y 5, en concordancia con el Art. 244 del código de Procedimiento Civil que determinan su nulidad, dictó la P.A. Nº 050-2013, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud incoada por la empresa, y en fecha 28 de agosto de 2013, fui notificada de dicha decisión por la Inspectoría, la cual omite la motivación que ordena debe contener todo acto administrativo de efectos particulares establecido por el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como incumplió lo dispuesto por el Art. 732 ejusdem que establece: “se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter que afecte derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” Por tal motivo, es menester señalar, que la nombrada P.A. adolece del vicio de inmotivación porque decidió considerando el alegato patronal de falta grave al respeto debido al patrono o a los miembros de su familia que vivan con el, sin que dicho solicitante indicara en tal escrito, cual fue el hecho injurioso, no indico en que consistió la injuria, y además agrego en su texto libelar, que presento la amonestación (para mi) del mes de octubre y no la consigna, por lo que la ciudadana inspectora valoro incorrectamente pruebas entre ellas documentales no aportadas, la supuesta amonestación que consigna en su escrito de pruebas, es de fecha 2 de noviembre de 2012 y no de octubre como dice en su solicitud. Y los hechos invocados por la actora, del 30 de octubre de 2012 los lleve acabo según la empresa como indique en fecha, día y hora que me encontraba en la ciudad de caracas asistiendo a una consulta médica de mi hijo y no en la sede de la empresa.

En el referido caso la supuesta falta por Injuria invocada por la solicitante y que debió consistir en hechos concretos no fue demostrada de ninguna manera en el proceso, sobre todo cuando se refiere que he incurrido en faltas graves, sucesivas y continúas que de ser así debieron ser demostradas, todo esto no es congruente con lo probado ni con lo decidido endecha providencia, por lo que adolece del vicio de inmotivación por falso supuesto.

Es obvio entonces, conforme a los argumentos señalados, que la Providencia referida adolece, en primer lugar, del vicio de INMOTIVACION por basarse en un FALSO SUPUESTO y VALORACION DE PRUEBAS INEXISTENTES, violando flagrantemente la norma establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tampoco hace referencia a los FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO…

Además, la P.A. in comento, no cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no indica Los Recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, razón por la cual, la notificación efectuada es DEFECTUOSA, al no llenar todas las menciones señaladas en el articulo 73 de la nombrada Ley, concordante con el Art. 74 que establece: “ las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto Jurídico.

Aunado a lo referido, cabe resaltar ciudadana Juez, que la Providencia señalada adolece igualmente del vicio de Incongruencia por violación del Principio Dispositivo del Proceso, porque dicho principio dispositivo y de verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone clara y enfáticamente que el Juez.

(…)

Todas y cada una estas consideraciones justifican la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, impugnado a través de este escrito libelar, pues el mismo presenta graves vicios que lo hacen nulo, anulable o derogable por falta de motivación, por violar expresas disposiciones de Orden Público, como lo es la obligación de indicar en el acto dictado, cuales son los Recursos que se tienen, los órganos o Tribunales y los lapsos para interponerlos, además de incurrir en falso supuesto, inmotivación por valoración de pruebas inexistentes, violación del principio dispositivo del proceso, violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso que me asiste, ya que se practicó una notificación defectuosa, lo cual obliga además determinar la Responsabilidad del Funcionario infractor, por generador de perjuicio económicos a mi persona como afectada, cuya acción de Resarcimiento expresamente me reservo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 11 de julio de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana, D.V. y sus apoderado judicial L.C.L.M., A.R., DUBOIS Y A.R.T., por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE y PROCURADURIA GENERALDE DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, así mismo, se dejo constancia de la comparecencia del TERCERO INTERVINIENTE MEMORIALES BETANIA, C.A Representado por su apoderados judiciales abogados C.G.Z. y P.A.G., y por ultimo la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público J.P.B.S., mediante acta que riela en los folios 126 y 127. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del ministerio publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presentó escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles con cuatro anexos, ratificando en ellos las pruebas promovidas con el libelo de demanda, el tercero interesado no consigno medio de prueba alguno. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

MARCADA CON LA LETRA A, Copias certificadas del expediente 021-2012-01-00539, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, contentivo de la P.A. cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Las cuales rielan del folio 20 al 82. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: señala en su informe el ministerio publico lo siguiente: (…) de la revisión de las actas del expediente podemos observar que en fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana G.d.V.Z.B., titular de la cédula de identidad V.- 4.020.405, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, escrito de solicitud de calificación de falta para el despido de la ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad V.- 9.297.823, quien prestaba servicios para la empresa Memoriales Betania C.A, en calidad de administradora desde el 15 de septiembre de 1996, devengando un ingreso mensual de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00), (…) considera el Ministerio Público traer a colación las funciones que desempeñaba la ciudadana D.V., a los fines de poder determinar si la p.a. Nº 050-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, adolece de algún vicio que amerite su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que cursa al folio 55, constancia de trabajo de fecha 2 de marzo de 2011, mediante al cual la Licenciada Katherine Alfonzo, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Memoriales Betania, C.A., señala que la ciudadana D.V.d.R., titular de la cédula de identidad V.- 9.279.823, se desempeñaba en el cargo de administradora y devengaba un ingreso mensual de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00).

Debe precisarse como primer punto que, en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 6,076 Extraordinaria, de fecha 7 de mayo de 2012), se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado. Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

3. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos

.

Como segundo punto, cabe destacar que en el artículo primero del Decreto Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 -vigente para el momento de la interposición de la solicitud de autos (26 de noviembre de 2012)-, el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción los de dirección o los de confianza, en los siguientes términos:

“Artículo 2 (…)

Artículo 3º. (…)

Artículo 6º (…)

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

Artículo 8º. (…)

No obstante a ello, el ordenamiento jurídico del trabajo concibe la posibilidad de despedir a un trabajador calificado como empleado de dirección, y por supuesto, debe quedar claro que éste -en su gestión- participa en la toma de decisiones, y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, sino que a su vez, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo. En tal sentido, señala el artículo 37 de la ley sustantiva laboral, lo que sigue:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o tercero, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

. (Negrillas añadidas).

Siguiendo en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0307, de fecha 21 de mayo de 2013 (Caso: J.R.R.G.), señaló:

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad

. (En negrillas añadidas)

Visto lo anterior, y de acuerdo con la documental promovida (constancia de trabajo) en fecha 26 de diciembre de 2012, por la abogada L.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la trabajadora D.V., según escrito que riela al folio 53, no hay dudas que estamos en presencia de una trabajadora de dirección. Bajo esta circunstancia, su condición constituye per se la excepción conforme a lo establecido en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 señalado retro supra, toda vez que dicho Decreto es claro al establecer: “Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza...”

Tampoco debemos dejar pasar por alto, que estamos en presencia de una representante del patrono, es decir, la ciudadana D.V., es una trabajadora que teniendo la categoría de dirección, también pudo sustituir en su momento a la persona física o jurídica a quien representa (Memoriales Betania, C.A), con las facultades que a ésta reconoce la ley, conforme al artículo 41 de la ley del trabajo vigente:

Representante del patrono o de la patrona

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo

. (Resaltado lo nuestro).

De la norma antes transcrita, se colige entonces que el empleador responde ante sus trabajadores por los actos de quienes le representan; y de manera recíproca, los trabajadores deben sometimiento y obediencia a los representantes del patrono, como si se tratará de él mismo. Así, estas personas poseen una dualidad característica; ya que por una parte son trabajadores frente a los patrones, y, por otra, son representantes de éstos frente a los demás trabajadores y terceros.

En materia de dirección, como ocurre en el presente caso, los representantes del patrono la ejercen en su grado máximo pero con la delegación de autoridad, que es indispensable en todo negocio. Los propios representantes tienen que entregar parte de su autoridad a sus inmediatos colaboradores y éstos, a su vez, repiten el proceso de delegación hasta llegar a los niveles más bajos en la jerarquía administrativa.

De igual forma, la referida trabajadora tampoco gozaba de estabilidad laboral, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el cual expresa:

Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley

. (Resaltado lo nuestro).

Así las cosas, ésta Vindicta Pública considera necesario señalar el criterio jurisprudencial respecto al falso supuesto, y a tales efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1054, de fecha 09 de julio de 2014 (Caso: R.I.d.B., y otros), ha establecido:

“...el vicio de falso supuesto se verifica cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esa forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es erróneamente interpretada, se materializa el falso supuesto de derecho, afectándose la causa de la decisión administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00230 del 18 de febrero de 2009 y 00015 de fecha 18 de enero de 2012). (Negrillas añadidas).

Del fallo transcrito se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada retro supra y al análisis expuesto, podemos destacar entonces que el Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, en la P.A. Nº 050-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, yerra en su apreciación al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Memoriales Betania, C.A, toda vez que estamos en presencia de una trabajadora de dirección y representante del patrono, del cual no goza de estabilidad de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ni de inamovilidad laboral conforme al artículo 420 eiusdem y al Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011. Y a tales efectos, no era necesario acudir a la sede administrativa del trabajo para iniciar el procedimiento administrativo de solicitud del despido conforme el artículo 422 ejusdem, toda vez que la ciudadana D.V. no se encontraba amparada para esa fecha por la ley que rige la materia.

Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes señaladas, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad, porque a criterio de quien suscribe, la p.a. Nº 050-2013 de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, se encuentra viciada de falso de supuesto de hecho, y en consecuencia, la misma debe ser nula de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

INFORME TERCERO INTERESADO: Aduce el tercero interesado en su informe lo siguiente:

Sobre los motivos de la impugnación alegados por la parte recurrente: Brevemente, podemos resumir que el escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, Interpuesto por la Ciudadana D.V., Contra la P.A. 021-2012-01-00539 de fecha 21/03/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por mi representada, la entidad de trabajo MEMORIALES BETANIA, C.A, en contra de la ciudadana D.V., titular de la cedula de Identidad N° 9.279.823, se alega Capitulo II (DE LOS HECHOS), la recurrente alega que la mencionada P.A., adolece, en Primer lugar y fundamentalmente del vicio de inmotivación por falso supuesto.

Sobre el “Vicio de Inmotivación por falso supuesto”: En efecto, alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora y sin motivación alguna “sobre convicciones de derecho, dicto la P.A. mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa MEMORIALES BETANIA.

La Providencia referida adolece, en primer lugar, del vicio de INOMITVACIÓN por basarse en un FALSO SUPUESTO y VALORACIÓN DE PRUEBAS INEXISTENTES, violando flagrantemente la norma establecida en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tampoco hace referencia a los FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO

Sobre el vicio de incumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Así mismo alega la recurrente que, además, la P.A. recurrida no cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no indica los Recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse…”

II Sobre la contradictoria exposición de los motivos de impugnación alegados: Con relación al primer y fundamental motivo de impugnación alegado con vista a la anulación de la P.A. N° 050-2013, es decir el vicio de inmotivación por falso supuesto, basta señalar que la misma, planteada de la forma alegada, es contradictoria e incongruente, y por lo tanto dicha denuncia debe ser desestimada y consecuentemente declarado sin lugar el recurso interpuesto.

(…)

En consecuencia siendo este el vicio fundamental denunciado por la parte recurrente en nulidad, debe declararse sin lugar la denuncia invocada.

Con relación al supuesto vicio por incumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicarse en la P.A. recurrida, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos y Tribunales ante los cuales deben interponerse, dicha denuncia es improcedente, pues en su parte dispositiva, la misma establece textualmente;” Decisión que no admite Recurso alguno por Sede Administrativa, dejando a salvo que las partes ventiles sus derechos por ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010”.

(…)

III El cumplimiento de los extremos de la ley por la P.A. N° 050-2013 de fecha 21 de marzo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre: No obstante lo ante expuesto, debemos indicar, que tanto de lo expuesto en Audiencia Oral de Juicio, como de las pruebas aportadas al presente procedimiento y que cursan en los autos, especialmente las copias certificadas del Procedimiento administrativo que culminó en la P.A. N° 050-2013, quedo demostrado en la substanciación del procedimiento administrativo se cumplieron todas las fases del mismo y en el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, la parte accionada concurrió debidamente asistida por abogado y se limitó a contradecir dicha solicitud, sin alegar ningún hecho nuevo o excepción respecto a la misma o sus fundamentos de hecho como de derecho. Por lo tanto la controversia quedó trabada con los hechos expuestos en la solicitud de calificación y en su contestación, y consecuentemente la congruencia de la decisión contenida en la P.A. dictada en dicho procedimiento, quedó así definitivamente delimitada, por lo que mal podía ni puede la parte hoy recurrente, alegar en cualquier otra oportunidad procesal, defensas como las que pretende hacer valer incluso en este procedimiento para atacar la nulidad de la P.A., como lo sería que la falta invocada para calificarla, no se refería a hechos concretos o particulares, pues tal defensa, en cualquier caso ha debido alegarse en la oportunidad procesal correspondiente (…)

Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito a la ciudadana Juez se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana D.V., contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, quien dicto P.A. 021-2012-01-00539 de fecha 21/03/2013, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MEMOREALES BETANIA, C.A, en contra de la ciudadana D.V., titular de la Cedula de Identidad N° 9.279.823 y consecuentemente se mantenga firme y con todos sus defectos jurídicos el referido acto administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. numero 050-2013 dictado en fecha 21 de marzo de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2012-01-00539, delatando vicios tales como: Vicio de Inmotivación por basarse en un falso supuesto y pruebas inexistente, El vicio de incumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vicio de Incongruencia por violación del Principio Dispositivo del Proceso, pasando quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:

  1. - Vicios de Falso Supuestos e inmotivación: Luego de las denuncias que a decir del apoderado judicial del recurrente se produjeron en la tramitación del procedimiento administrativo, éste denunció los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido. Adujo,

…“que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de inmotivación, toda vez que la nombrada P.A. adolece del vicio de inmotivación porque decidió considerando el alegato patronal de falta grave al respeto debido al patrono o a los miembros de su familia que vivan con el, sin que dicho solicitante indicara en tal escrito, cual fue el hecho injurioso, no indico en que consistió la injuria, y además agrego en su texto libelar, que presento la amonestación (para mi) del mes de octubre y no la consigna, por lo que la ciudadana inspectora valoro incorrectamente pruebas entre ellas documentales no aportadas, la supuesta amonestación que consigna en su escrito de pruebas, es de fecha 2 de noviembre de 2012 y no de octubre como dice en su solicitud, y los hechos invocados por la actora, del 30 de octubre de 2012 los lleve acabo según la empresa como indique en fecha, día y hora que me encontraba en la ciudad de caracas asistiendo a una consulta médica de mi hijo y no en la sede de la empresa. En el referido caso la supuesta falta por Injuria invocada por la solicitante y que debió consistir en hechos concretos no fue demostrada de ninguna manera en el proceso, sobre todo cuando se refiere que he incurrido en faltas graves, sucesivas y continúas que de ser así debieron ser demostradas, todo esto no es congruente con lo probado ni con lo decidido en dicha providencia, por lo que adolece del vicio de inmotivación por falso supuesto. Es obvio entonces, conforme a los argumentos señalados, que la Providencia referida adolece, en primer lugar, del vicio de INMOTIVACION por basarse en un FALSO SUPUESTO y VALORACION DE PRUEBAS INEXISTENTES, violando flagrantemente la norma establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tampoco hace referencia a los FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO (…)”

Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los vicios de falso supuesto e inmotivación esta sentenciadora encuentra imprescindible realizar las siguientes observaciones:

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionados.

Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Por las razones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Así las cosas, en el caso bajo examen, la apoderada judicial del recurrente denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, porque decidió considerando el alegato patronal de falta grave al respeto debido al patrono o a los miembros de su familia que vivan con el, sin que dicho solicitante indicara en tal escrito, cual fue el hecho injurioso, no indico en que consistió la injuria, y además agrego en su texto libelar, que presento la amonestación (para mi) del mes de octubre y no la consigna, por lo que la ciudadana inspectora valoro incorrectamente pruebas(…), esto es omisión de las razones que fundamentan el acto razón por la cual, mal podría esta sentenciadora conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el caso de marras.

Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta sentenciadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y siendo que se desprende para este tribunal, que el vicio de FALSO SUPUESTO es el vicio central por el cual se impugna la P.A. en cuestión, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de este, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones; Así pues, la apoderada judicial de la parte recurrente, alegó que la decisión impugnada se encontraba viciada de falso supuesto, por cuanto a su decir, la ciudadana inspectora valoro incorrectamente pruebas entre ellas documentales no aportadas, la supuesta amonestación que consigna en su escrito de pruebas, es de fecha 2 de noviembre de 2012 y no de octubre como dice en su solicitud, y los hechos invocados por la actora, del 30 de octubre de 2012 los lleve acabo según la empresa como indique en fecha, día y hora que me encontraba en la ciudad de caracas asistiendo a una consulta médica de mi hijo y no en la sede de la empresa. (…), sobre todo cuando se refiere que he incurrido en faltas graves, sucesivas y continúas que de ser así debieron ser demostradas, todo esto no es congruente con lo probado ni con lo decidido en dicha providencia, (…) alega que la inspectora basa su decisión en un falso supuesto y valoración de pruebas inexistentes.

Esta sentenciadora sobre el vicio de falso supuesto trae a colación lo señalado por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 07 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, y en sentencia Nº 220, del 15 de marzo de 2012, caso Corpomedios G.V Inversiones C.A ha establecido que se configura de dos maneras diferentes:

La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Partiendo de lo antes señalado por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa quien aquí decide a revisar minuciosamente las copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 021-2012-01-000539, a los fines de verificar si la Inspectoría Del Trabajo De Cumana Estado Sucre incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de Hecho como de Derecho, en este sentido, se observa que la parte accionada procedió a interponer una solicitud de calificación de falta por ante la inspectoría del trabajo de Cumaná Estado Sucre, en fecha 26 de noviembre de 2012 como se evidencia en el folio 21 de las actas procesales, alegando en su escrito que la ciudadana D.V., ingreso a prestar servicios a la sociedad mercantil Memoriales Betania C.A, en fecha 16/09/1994 desempeñando el cargo de administradora encargada, en un horario rotatorio, devengando un ingreso mensual de nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 9.980,00), imputándosele haber incurrido en falta grave a sus obligaciones en las instalaciones de la EMPRESA MEMORIALES BETANIA C.A, el día 30/10/2012, incurrió en falta grave a sus obligaciones como trabajadora de esta empresa específicamente en el literal C del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Trabajadoras y Trabajadores, a saber: Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona o a los miembros de su familia que vivan con el o ella” de igual forma señala en el escrito de solicitud que la falta a sido grave sucesivas y continuas por lo que se a visto en la obligación de despedir a la trabajadora, y que además la trabajadora ha hecho caso omiso a la amonestación interpuesta y sin ninguna intención de corregir sus faltas. Dada a las reiteradas y consecutivas faltas de D.V. en su puesto de trabajo, nos vemos en la necesidad de hacer del conocimiento de dicha situación a esta sala de fuero de la inspectoría del trabajo de cumana, estado sucre, por cuanto la empresa ha presentado la amonestación relativa al mes de octubre, es por lo forzosamente requieren la autorización del ministerio para despedir por causa justificada a la ciudadana D.V. … así mismo en fecha 19/12/2012 se dio lugar al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta: la abogada asistente de la trabajadora D.V., negó, rechazo y contradigo todo lo alegado por la empresa y por la parte patronal ratifico todos y cada uno de los dichos de la calificación, aperturandose el lapso probatorio.

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas fueron promovidas por la trabajadora 01 constancia de trabajo y 01 recibo de pago de la EMPRESA MEMORIALES BETANIA, C.A, y la prueba testimonial, por la parte patronal fue promovida 01 amonestaciones por “Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona o a los miembros de su familia que vivan con el o ella”, lo cual según sus dicho ocurrió el 30/10/2012.

Ahora bien, del análisis del expediente administrativo se observa, en lo que respecta al escrito de contestación presentados en su oportunidad legal por la trabajadora D.V., esta manifiesta que DESCONOCE la amonestación de fecha 02/11/2012 presentada por la EMPRESA MEMORIALES BETANIA y que la misma no fue ratificado en su oportunidad por el patrono (subrayado de este tribunal).

Así las cosas observa esta sentenciadora, en cuanto a la valoración dada por el Inspector del Trabajo en la P.a., podemos observar en el folio 72 el pronunciamiento realizado por dicho funcionario, donde señala lo siguiente:

“de las pruebas aportadas por la parte accionante se observa, la documental marcada con la letra A la cual consta de amonestación dirigida a la ciudadana D.V. realizada por la ciudadana G.Z., en su carácter de presidenta de la empresa memoriales Betania c.a, por los hechos suscitados el día 30 de octubre de 2012, y a la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma le fue impuesta a la ciudadana y al no ser desconocida en la oportunidad prevista en el articulo 444 del código de procedimiento civil, se tiene como reconocido dicho instrumento en su contenido y firma, evidenciándose de manera fehaciente la falta cometida por la ciudadana: D.V., el día 30 de octubre del año 2012, y así se decide.

De la valoración efectuada por el funcionario del trabajo a las documentales antes señaladas, observa quien decide, que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto en lo que respecta a la amonestación cursante en el folio 59, no debió dársele valor probatorio alguno por cuanto se requiere que las mismas hayan sido reconocida en contenido y firma por parte de quien proviene o emana la prueba y no por la trabajadora no obstante a ello la trabajadora en la oportunidad legal correspondiente, DESCONOCE la prueba y manifiesta que la misma no se encuentra firmada por ella, por lo que mal puede la inspectora del trabajo aplicársele las consecuencias establecidas en el articulo 444 de código de procedimiento civil, y manifestar que la misma fue reconocida y firmada por la ciudadana D.V.. Y así se señala.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al valora y apreciar la prueba (amonestación) aportada por el accionante, señalando que la trabajadora la había reconocido, , y que reconoce su firma siendo esto falso, y del análisis de la documental que riela al folio 59 (amonestación) se observa que no esta firmada por la trabajadora, este incurrió en un falso supuesto de hechos, así mismo el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de derechos al aplicar erradamente las consecuencias establecidas en el articulo 444 del código de procedimiento civil, por consiguiente esta sentenciadora, pudo constatar el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el cual incurrió el funcionario del trabajo en la P.A. de la cual se solicita su nulidad . Y así se declara.

En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de falso supuesto de Hecho y Derecho, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la parte recurrente respecto a la impugnación del acto administrativo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 050-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en cumana, Estado sucre. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, en su carácter de demandante, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la P.A. Nº 050-2013 dictada en fecha 21-03-2013, por la Inspectoría de Cumaná, el cual adolece del vicio de nulidad de falso supuesto de Hecho y de Derecho, se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.

SEGUNDO

Se anula la P.A. Nº 050-2013 dictada en fecha 21-03-2013, mediante la cual se declaro con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Memoriales Betania, C.A, en contra de la ciudadana D.V.. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con diecinueve (19) días de despacho de antelación los cuales deberán de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA.

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA.

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