Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado ante este Órgano Judicial, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 13 de Noviembre de 2013, el ciudadano R.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.149, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.615, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

El 14 de Noviembre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada en fecha 14 de ese mismo mes y año, asignándole el Nº 2306.

El 21 de Noviembre de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

El 03 de Junio de 2014 se dio contestación al recurso.

El 03 de Junio de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a efecto el 10 de Junio del mismo año, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

El 29 de Julio de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 06 de Agosto de 2014, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, dejando constancia que el Dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 14 de Agosto de 2014 se dicto el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

DEL RECURSO

Arguye el querellante que en fecha 07/06/2013 fue notificado de que había sido seleccionado para recibir un botón de reconocimiento por 20 años de servicios prestados en la Administración Pública, mediante Memorandum ORRHH Nº 1081, del 04/06/2013, lo cual le sorprendió habida cuenta de la inexistencia de normativa interna que regule esta materia, la discrecionalidad para su otorgamiento, la inexistencia de acto administrativo que evidencie la voluntad de la Administración, ni el cumplimiento de formalidades propias de este tipo de distinción, lo cual constituye una actuación material de la Administración, violatoria de los Principios de Competencia, Legalidad, Transparencia, conforme lo expresa por el accionante.

Que en fecha 03/07/2013 dirigió comunicación a la Gerente de Recursos Humanos del INE, agradeciéndole la distinción del Botón por 20 año de servicios en la Administración Pública, solicitándole el acto administrativo mediante el cual se le confirió el botón, la normativa interna que contiene los requisitos, características y demás determinaciones referidas al botón, así como el diploma, certificado o documento que correspondiera a los fines de incorporarlo a su currículum, informándole la referida funcionaria que el acto de reconocimiento y entrega de botones efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, se hace con el fin único de reconocer la trayectoria o el tiempo en función al servicio prestado por los trabajadores de esa Institución, el cual se realiza como política de motivación de esta Oficina, siendo una herramienta ideal de satisfacción laboral, destinada a premiar a aquellas personas que cumplan con el tiempo de prestación de servicio en la Administración Pública entre 5, 10, 15 20 y 25 años, y que en razón de ello no se gestionan diplomas ni certificados por cuanto el botón recoge precisamente todas esas cualidades, por lo que podría el solicitante acudir por ante la Oficina de Recursos Humanos y requerir documento que avale el tiempo de servicio prestado en esa Institución.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 137 el Principio de Legalidad que rige al Poder Público, el artículo 25 del mismo texto Constitucional sanciona con nulidad toda actuación dictada en ele ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados constitucionalmente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública regula el Principio de legalidad en el ámbito de la administración pública y el 26 ejusdem regula el principio de competencia en la misma área.

Que esa forma de actuación de la administración, al no existir acto administrativo que impugnar, contra el cual querellarse, ha sido denominada vía de hecho administrativa.

Por último, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de imposición y conferimiento del botón, solicitando que se haga extensiva dicha nulidad al resto de entrega de botones, por tratarse de un vicio de orden público, igualmente solicitó al Tribunal ordene al ente hoy querellado, la creación de la normativa que regule todo lo concerniente a este tipo de reconocimientos.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción se circunscribe a una querella funcionarial contra la supuesta vía de hecho en el otorgamiento de botones de reconocimiento de años de antigüedad en el Instituto Nacional de Estadística.

Ahora bien, siendo la oportunidad para entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, debe este sentenciador primae facie precisar que la vía de hecho administrativa, en principio, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, comportando un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico, configurándose cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, por carecer de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o por basarse en un acto irregular por no observar el procedimiento administrativo correspondiente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01144 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señaló:

“De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C.).

En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales, estableciéndose tres modalidades diferentes respecto a las actuaciones materiales de la administración pública:

1) Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante, como el caso de un acto administrativo o contrato administrativo. Cabe acotar que algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez haya sido notificado a su destinatario;

2) Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad, como sería el caso en que, existiendo un acto administrativo, se excediera en su ámbito de aplicación, o se utiliza para fines o modos diferentes a los que corresponden, o se dictare con ausencia absoluta de procedimiento;

3) Actuaciones con prescindencia de formalidades, esto es, no existe un acto administrativo, como lo serían los hechos administrativos puros y simples que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en ilegítimos.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Es así como de las anteriores consideraciones, es posible destacar que para que se configure una vía de hecho, la actuación material proveniente de algún órgano o ente de la administración pública debe necesariamente constituir un perjuicio para el administrado que se encuentre bajo su tutela.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, la actuación presuntamente lesiva denunciada por el hoy querellante, la constituye el otorgamiento de un reconocimiento (entrega de botón) por el cumplimiento de 20 años de servicio del ciudadano R.J.G.M. en la administración pública.

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa cursante en autos a los folios 102 al 107, “PROGRAMA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA TRAYECTORIA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA”, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de dicha Institución, el cual le merece plena fe a este sentenciador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, el cual evidencia que sirve de plataforma para el otorgamiento de reconocimientos a aquellos funcionarios adscritos al mismo, ello con el indiscutible propósito de “contribuir a mantener un equilibrio en la relación patrono-trabajador” y que a su vez sirva de estímulo por la labor prestada.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el hoy querellante no logró demostrar a quien aquí decide que el Instituto Nacional de Estadística con el otorgamiento de dicho reconocimiento le haya transgredido de modo alguno sus derechos subjetivos personales y directos amén de que las denuncias esgrimidas presentan caracteres genéricos no logrando especificar, el actor, daño alguno causado en su esfera de derechos. Así se declara.

Asimismo, y en relación a la solicitud de que este órgano Jurisdiccional ordene al ente hoy querellado la creación de la normativa que regule todo lo concerniente a este tipo de reconocimientos, considera quien aquí decide que éste no es el medio idóneo para dicha solicitud, amén que el Instituto Nacional de Estadística cuenta con un “PROGRAMA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA TRAYECTORIA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS”, razón por la cual se declara improcedente la solicitud planteada por el accionante en su escrito recursivo. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) interpuesto, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.149, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.615, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente, y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 30/09/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. 2306

JVTR/LB/95

Sentencia Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR