Decisión nº PJ0142014000115 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-N-2012-000046

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 23 de abril de 2012 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado en ejercicio R.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.883 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREACIONES MONTELAGO, C.A., contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contenida en el oficio número USDZ-0052-2011 librado en fecha 10 de febrero de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA), en donde se certifica que el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad V-12.804.930 padece de “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO)”.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de junio de 2012 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio número OF-DIRESATZ-1636-2012 dando respuesta al oficio número TSP-2012-659 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo número ZUL-47-IE-10-1056 la cual riela del folio 67 al folio 128 ambos inclusive del expediente.

En fecha 10 de junio de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 7 de julio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante ratificó las pruebas documentales consignadas en el expediente.

En fecha 16 de julio de 2014 se providenció este Juzgado conforme a las pruebas a portadas al proceso.

En fecha 17 de julio de 2014 se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE

-Que interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN MEDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0024-2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), a favor del ciudadano R.A.C., por considerar que tal certificación incurre en una flagrante violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando así derechos correspondientes al debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CREACIONES MONTELAGO, C.A.

-Alega que la certificación medica impugnada, vulnera derechos constitucionales legítimamente reconocidos, ya que según su decir, no se verificó una oportunidad procesal para promover pruebas con la finalidad de evidenciar que ciertamente ocurrió una enfermedad de origen no ocupacional.

-Afirma que la certificación medica impugnada presenta un vicio de error de juzgamiento, pues la declaración del carácter ocupacional de la hernia que padece el trabajador se argumentó bajo datos que el propio trabajador suministró al momento de ser interrogado por el medico ocupacional, con el agregado de que la existencia de la enfermedad no fue discutida en ningún momento por la patronal.

-Arguye que el acto administrativo impugnado adolece de vicio de nulidad absoluta porque según su decir, el procedimiento fue tramitado bajo una abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que como derecho internacional de los derechos humanos ratificado en los convenios internacionales suscritos por nuestra República (Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 10, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre en su artículo 26 y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 14, la tramitación administrativa se hizo a sus espaldas, y no fue si no hasta después de emitir la certificación definitiva, cuando el órgano administrativo notificó a la empresa del resultado de sus actuaciones, quedando así la patronal en un estado de indefensión.

-Manifiesta la parte actora que esta solo tuvo una sola participación en el inicio del procedimiento y esto fue cuando el Inspector en Salud y Seguridad Laboral adscrito al DIRESAT, visitó la sede de la empresa con la finalidad de levantar el informe de investigación.

-Que en vista de la imposibilidad de manifestar su derecho a la defensa, la patronal aprovecha la oportunidad para indicar que no se evidencian elementos que constaten la relación indispensable de causalidad entre la enfermedad alegada y la actividad prestada, invocando para ello criterios jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano jurisdiccional en donde se indica la imposibilidad de demostrar la relación causal entre las hernias discales con la relación laboral.

-En este sentido, indica que en la certificación arroja elementos que no se encuentran acordes a la realidad, toda vez que en la misma se indica que el ciudadano R.A.C., realizaba labores que consistían en una “bipedestación y sedestación prolongada, levantar, cargar, halar y empujar cargas de peso, tareas de tipo repetitivas, flexión de tronco con los brazos por encima y por debajo de los hombros” cuando según su decir, la sociedad mercantil CREACIONES MONTELAGO, C.A., cuenta con instalaciones modernas y adecuadas, con condición de riesgo mínimo, ya que el objeto mas pesado que los trabajadores manipulan son sacos y pantalones.

-Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos particulares de la certificación emitida por el INPSASEL, manifestando que existen elementos de convicción suficiente para verificar que la violación de la providencia administrativa cumple los requisitos correspondientes al fumus bonis iuris y el periculum in mora.

-Por último, solicita que sea admitido el presente recurso de nulidad contencioso administrativo y sea declarado con lugar la nulidad el acto administrativo recurrido.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Como primer punto hace una síntesis doctrinal y legal de lo que se entiende como garantías constitucionales, más específicamente aquellas relacionadas al debido proceso y el derecho a la defensa.

-Afirma que si bien en sede administrativa no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, ciertamente, según su decir, la entidad administrativa lleva a cabo un procedimiento estrictamente interno que sirve de base para investigar y certificar el origen de las enfermedades o accidente dentro de la relación laboral (es decir, sirve para determinar el nexo causal entre el siniestro ocurrido y la labor prestada), bajo un diagnostico que tendrá carácter de documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la LOPCYMAT.

-Que en base a lo establecido por el máximo órgano de justicia, en casos análogos, las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo en todo momento deben existir por la presencia de un nexo casual que debe ser alegado y probado por el trabajador, circunstancia que no fue demostrada en el caso que acontece.

-Que la investigación efectuada por el DIRESAT ZULIA, resulta deficiente al momento de desarrollar los elementos que sirvieron para producir la certificación de la enfermedad ocupacional.

-Afirma que, al no presentarse en el acto cuestionado alguna prueba fehaciente sobre la existencia de la conexidad o sobre la comprobación entre la patología agrava como consecuencia de la actividad laboral, por lo que a falta de tales circunstancias, la certificación realizada por el órgano administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del mismo, tal como, según su decir, lo ha dictaminado la jurisprudencia y la doctrina indicados en el escrito de opinión fiscal.

-Bajo tales razonamientos, la representación del Ministerio Público considera sea declarada CON LUGAR el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil CREACIONES MONTELAGO, C.A., en contra de la certificación médica contenida en el oficio número 0024-2010 de fecha 5-1-2011, emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a favor del ciudadano R.A.C.C., a quien se le diagnosticó “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO)”.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

-Se consignó copias certificadas del expediente contentivo de la certificación médica de discapacidad parcial permanente contenida en el oficio emitido por el DIRESAT ZULIA, en fecha 22 de mayo de 2012 los cuales rielan del folio 68 al folio 128 del expediente. Este Juzgado con respecto a las documentales se le otorga valor probatorio, para ser examinada en las pertinentes conclusiones que a bien tuvieren lugar en la presente causa. Así se decide.-

-Se promovió escrito transaccional celebrado entre el ciudadano R.A.C. y la sociedad mercantil CREACIONES MONTELAGO, C.A., el cual riela del folio 190 al folio 193 del expediente. Al respecto, considera este Tribunal que los puntos que fueron sujetos en la transacción celebrada no corresponden a los hechos examinados en la presente causa, puesto que el procedimiento sub examine versa en declarar la nulidad de la certificación emanada del DIRESAT ZULIA, en contraposición a aquellos conceptos indemnizatorios plasmados en el escrito transaccional. En consecuencia, se desecha la misma del servo probatorio. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que, tanto en el escrito libelar como en la disertación en el juicio oral y público de juicio, la parte accionante sostiene que durante el procedimiento, la administración incurrió, primero, en la omisión de derechos legítimamente adquiridos como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, según su decir, su representación no tuvo participación alguna dentro del proceso administrativo (vicio de falso supuesto de derecho); segundo, indica la parte actora que al momento de pronunciarse la decisión de certificación de enfermedad ocupacional, la administración pública incurrió en un error de juzgamiento, pues la decisión que motivó a la administración pública a declarar la enfermedad de origen ocupacional, se basó en datos que el propio trabajador aportó al momento del interrogatorio del medico ocupacional J.J. (falso supuesto de hecho).

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que en reiteradas decisiones, la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de derecho ocurre “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho, pues según alegato expreso por la parte actora, la administración pública omitió diversos derechos fundamentales al momento de llevar a cabo el procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso, lo que acarrearía, según alegato de la empresa accionante, la anulabilidad del acto administrativo.

Por otro lado, el vicio de falso supuesto de hecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa “cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.” (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Es menester distinguir entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. El primero, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. Por otra parte, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En ambos casos, se tratan de vicios que afectan el espíritu y propósito del acto administrativo, por lo cual es necesario examinar si efectivamente la providencia se dictó de manera que guardar la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal y si la misma se adecuó a las circunstancias de hecho que demostrasen el vinculo entre la enfermedad ocupacional y la labor ejercida.

En lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber sido emitido bajo un procedimiento que no brinda a la parte oportunidad alguna para actuar, cosa que restringe el derecho defensa y debido proceso, en detrimento del artículo 49 de la Constitución Nacional y otros convenios internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), este Tribunal observa:

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, titulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio 68 “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad”, la cual corresponde a la fecha 1 de julio de 2010 por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se desprende ORDEN DE TRABAJO N° ZUL-10-1424 suscrito por el ciudadano J.J., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante estuvo al tanto de la existencia de la Certificación N° 0024-2011 emitida en fecha 5 de enero de 2011 tal como se verifica de la boleta de notificación expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., (DIRESAT-ZULIA) en fecha 7 de enero de 2011 agregando que la empresa accionante ejerció el recurso de reconsideración y tuvo la oportunidad de explanar los alegatos que creyera conveniente anteponer (folio 119). De esta manera, la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de derechos fundamentales legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa resulta menester declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En lo que concierne al segundo caso, vicio de error de juzgamiento por cuanto la decisión que motivó a la administración pública a declarar la enfermedad de origen ocupacional, se basó en datos que el propio trabajador aportó al momento del interrogatorio del medico ocupacional J.J. (falso supuesto de hecho).

Al respecto, este operador de justicia observó de las pruebas consignadas en actas que en fecha 1 de julio de 2010 que el trabajador se presentó ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., solicitando la investigación por la enfermedad padecida, y en fecha 14 de diciembre de 2010 se dirigió el funcionario J.J., ante la empresa CREACIONES MONTELAGO C.A., a los fines de llevar a cabo las averiguaciones respectivas para verificar la veracidad de la solicitud interpuesta.

Luego se evidencia, que la investigación estuvo sustentada en criterio ocupacional, donde el funcionario, con plenas facultades, verificó el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en la sede de la empresa, dejando constancia de todo el recorrido de la inspección.

En este orden de ideas, se precisó en la investigación que el trabajador tiene una Antigüedad de ocho (8) años y tres (3) meses de trabajó, cumpliendo funciones como vendedor, pero con particularidades impropias del cargo, pues el mismo se encargaba de descargar con sus compañeros, un camión con trajes y camisas, levantando cargas de hasta 10 kilos para luego subirlas con una carretilla, teniendo que ejercer un movimiento físico repetitivo (doblar el tronco con los brazos por encima y debajo de las rodillas). Igualmente se dejó constancia que el ciudadano trabajador realizaba tareas de halar, empujar y acomodar la mercancía, subiendo hasta 16 escalones y acomodar 120 trajes, ejercicios que se hacían cuando llegaba el camión de la mercancía (8 veces al año), por lo que en el transcurso de las veces, la labor consistía en una bipedestación y sedestación prolongada del cuerpo, aunado a que en la sede se incumplía con todas las condiciones de higiene y seguridad laboral impuesta por la ley. Así las cosas, una vez evaluado como efectivamente hizo el funcionario del trabajo, se determinó que el trabajador presenta el diagnóstico de “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO).

En este sentido, se evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, por lo que el acto administrativo no puede, ni mucho menos se encuentra viciado de falso supuesto por error en el juzgamiento (vicio de falso supuesto de hecho), por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya utilizado el Órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación, con el agregado que el procedimiento, como se dijo ut supra, puede iniciarse a instancia del trabajador y que tal consideración, no acarrea en el presente caso el vicio del acto, dada la minuciosa explicación del procedimiento investigativo efectuado por el funcionario del trabajo. Así se decide.-

Por lo que considera este Tribunal que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en falso supuesto ni en violación de garantías constitucionales, siendo en este sentido, improcedente las denunciadas presentadas por la parte recurrente, en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0024-2010 dictada en fecha 5 de enero de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) a favor del ciudadano R.C.. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CREACIONES MONTELAGO, C.A., contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0024-2011 dictada en fecha 5 de enero de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000115

EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

VP01-N-2012-000046

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