Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN

Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº T6º-14- 5822

PARTE ACTORA:

C.O., mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.751.182.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: LIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., YESNEILA PALACIOS, C.C., YDALMI FARIAS ROSMAIRA CAMPOS abogadas Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132 76.601, 156.970 y 70.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19-01-1999, bajo el Nº 58, Tomo 276-A-Qto.

APODERADO(S) JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación alguna que conste en el expediente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL ,DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por la ciudadana C.O., asistida de la abogada Procuradora de Trabajadores F.D.V.G.G., contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dándose inicio al curso de la demanda, la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2014. La pretensión sustancial de la querella, es el cobro de la Indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y prestaciones sociales, alegando la parte demandante “ Mi representada fue contratada por FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A para prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha Nueve (09) de agosto de 2004, se inició con el cargo de Obrera, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 5:30 p.m., en una jornada de lunes a viernes, con un salario de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.226,00) cumpliendo funciones dentro de las instalaciones de FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A, en condiciones disergonomicas de tal manera que se encontraba sometida a labores en las que debía adoptar posturas forzadas e inadecuadas que comprometen los miembros superiores con carga, mantener los brazos a nivel por encima del nivel de los hombros, flexo elevación de los hombros con carga, dorsiflerxion, lateralización, inclinación y rotación de tronco con carga, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculos esqueléticos.”

En fecha 19 de septiembre de 2014, a las 9:30 AM, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada en la hora fijada por el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la parte actora C.O.M. y su abogada asistente F.G.G., sin que la parte demandada FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A. compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Consignadas las pruebas por la parte actora, procedió el Juez de este tribunal, a declarar la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora, en el presente procedimiento.

NORMATIVAS PARA DECIDIR.

Planteada la controversia, en los términos expuestos, este Tribunal, considera que en el proceso laboral, venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores, tal como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 86 al 97, ambos inclusive, al fijar los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales. El Juez, debe siempre buscar la equidad, Justicia, Igualdad, y Celeridad dentro del proceso, en aras de la consecución de la verdad, y a los fines de que se cumpla la Tutela Jurídica Efectiva, siendo del contenido social que representa.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en primera instancia está consagrada la Audiencia Preliminar, la cual tiene un carácter fundamental y constituye el momento exacto para que las partes aporten todas aquellas pruebas que le favorezcan o beneficien. En consecuencia la asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia, de no asistir la parte actora, sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se producirá “La Presunción de Admisión de los Hechos”, siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, tal como lo establecen los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: "…Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciara en forma Oral, conforme a dicha confesión en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante, reduciendo la Sentencia a un Acta que elaborara el mismo día”. En el caso Sub judice, consta en autos que en fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se produjo la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora de conformidad con lo previsto en los Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de este Juzgador la reclamación de la parte actora no es contraria a derecho por que ciertamente se trata de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo .Así se Decide.

Esta enfermedad ocupacional de trabajo la cual a sobrevino por el hecho del trabajo o por ocasión del trabajo, que en esa oportunidad ejecutaba la ciudadana C.O., para su patrono, entendiéndose por enfermedad ocupacional lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:

Articulo 70.”Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental temporales o permanentes”

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez, en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora.

De los derechos alegados por la parte actora relacionados a las indemnizaciones previstas en el Artículo 130 numeral 4º y su parte in fine de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  1. Con respecto a la reclamación hecha por la indemnización establecida en el Artículos 130 ordinal 4ª de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara procedente la misma si tomamos en cuenta lo dispuesto en el referido articulo en su numeral 4 que prevé:

Omissis.

…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco(5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual

.monto mínimo según providencia administrativa No. ORH-2013-19, de fecha 22-02-2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 numeral 3º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLLOPCYMAT) el cual estableció:

Salario diario Bs. 62,50 X 1460 días = Bs. 91.337,60 .Así se Decide.

En relación a lo reclamado por lo dispuesto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual señala la responsabilidad objetiva del patrono o patrona al no garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente Trabajo adecuado y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidos a los trabajadores, trabajadoras en la entidad de trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia, de su parte o de los trabajadores o trabajadoras y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral. El mismo es procedente de acuerdo a las pruebas cursantes en autos en los siguientes términos: Salario mensual Bs. 1875 multiplicado por 12 meses igual a la cantidad de Bs.22.500, 00. Así se decide

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

En lo que respecta a la procedencia del daño moral reclamado por la parte actora al respecto del alcance sobre la responsabilidad objetiva del patrono, abarca no solo los daños materiales establecidos en los Artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de la parte demandada en el acaecimiento del infortunio, en consecuencia habiéndose establecido el accidente de trabajo, repercute en la esfera moral del demandante, por lo tanto este Juzgador declara procedente la indemnización por daño moral. Así se Decide.

A los fines de cuantificar el daño moral en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 044 de fecha 07 de Marzo de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. La Entidad del daño tanto físico como psíquico (escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora sufre de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, en la prestación del servicio de obrera para la entidad de trabajo que puede producir una alteración en su estado emocional y psíquico que resulta de la responsabilidad subjetiva del patrono, tal como se desprende de la certificación de INPSASEL, que cursa en el expediente y que se deja constancia de la discapacidad parcial y permanente.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En relación a este punto se observa en autos que a la entidad de trabajo se le puede imputar la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por no garantizar u omitir las garantías en las condiciones de seguridad laboral en el trabajo, al no dar cumplimiento a las normas en esa materia como se desprende de informe de INPSASEL.

  3. De la conducta de la victima: Se observa que la trabajadora no es objeto de culpabilidad en el caso de su enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, ya que su obligación era de cumplir con las funciones que le fueron encomendadas por el patrono, no se observa conducta negligente o imprudente.

  4. El tipo de retribución que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional. La parte actora puede llevar una vida normal dado al grado de discapacidad parcial y permanente pero limitadas al funcionamiento de la actividad corporal que han sido indicadas.

  5. Posición económica de la trabajadora .Se puede observar de las pruebas aportadas por la parte accionante que la misma estaba en una edad productiva, que se vio afectada por la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, por los efectos de la discapacidad parcial y permanente, lo cual disminuye una actividad normal en la prestación de un oficio en la relación laboral, y devengaba para el momento de la enfermedad un salario mensual de Bs.2.226,00 contando con una edad de 47 años y cuyo trabajo predominó el esfuerzo físico.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa en el expediente que el patrono haya cumplido con las normas de higiene, seguridad industrial y salud, fue negligente al no informar a la trabajadora sobre los riesgos presentes en el área de trabajo

  7. Referencias pecuniarias estimadas por la Sala para tasar la indemnización que en este caso, no consta en autos el capital social de la demandada, sin embargo opera como parte del proceso productivo de la zona. Este Sentenciador considera equitativa y justa, fijando por vía de equidad la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) que debe cancelar la parte accionada por concepto de indemnización del daño moral. Así se Decide.

LUCRO CESANTE: En lo que respecta al lucro cesante se evidencia en el expediente que la demandada incurrió en los supuestos de procedencia para generar el hecho por no haber cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial al quedar demostrado en autos su incumplimiento o inobservancia y así opere la responsabilidad subjetiva, valorando este Juzgador que emergen de las pruebas elementos de convicción que la demandada inobservó las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, quedando demostrado el hecho ilícito patronal y con fundamento en el Articulo 92 de nuestra carta magna tomando en cuenta la edad promedio de vida del venezolano y la edad que tenia la extrabajadora para el momento que le fue diagnosticado la enfermedad ocupacional de 47 años se determina que podía tener 25 años para el trabajo normal estos multiplicados por 365 días por año da un total de 9.125 días x 62,56 Bs. Diarios da un total de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES(Bs.570.800,00) por la Discapacidad parcial y permanente y las dolencias que la misma genera. Así se decide.

En relación a lo reclamado por concepto de prestaciones sociales.

Fecha de ingreso 09-08-2004, fecha de egreso 31-10-2012. Tiempo de servicio ocho (08) años dos (02) meses veintiocho días.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es acreedora la extrabajadora a 15 días por cada trimestre, lo que significa 567 días, tomando en cuenta el salario de Bs.2.165, 14 mensual, dando la suma de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.27.053, 56) Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Los mismos serán calculados por el experto contable designado tomando en cuenta la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Así se decide,

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 2011-2012.

Según lo dispuesto en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta el salario devengado tiene derecho la demandante a las cantidades siguientes: UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.247, 87) por concepto vacaciones y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.197,00) Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2011-2012. De acuerdo al Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tiene derecho la extrabajadora a 120 días de utilidades vencidas y 100 días fraccionadas a razón del salario diario de Bs.74,20, a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.420,00) Así se decide.

SOBRE EL PAGO DEL 33% DEL SALARIO PERIODO 13-12-2010- 31-07-2012.

De conformidad con lo previsto en el Articulo 73, en referencia al Articulo 72 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración los meses laborados, la variabilidad del salario, los dìas trabajados multiplicados por el porcentaje del 33% del salario mensual tiene derecho la demandante a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.861,85) Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana C.O., contra la entidad de trabajo FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. Así se Decide.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.91.337,60) por el concepto de indemnización prevista en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00) por concepto de indemnización del daño moral por responsabilidad objetiva del patrono, por la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo plenamente demostrado en autos.

CUARTO

Se condena a la parte demandada cancelar por concepto de Lucro Cesante a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.570.860, 00) Así se decide.

QUINTO

Se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.800,66) en virtud del reconocimiento por la parte actora de haber recibido un adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

QUINTO

El monto total de lo condenado que debe pagar la parte demandada en la presente decisión, asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.719.736,71). Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora e indexación: En lo concerniente al periodo a indexar por el concepto de enfermedad ocupacional, exceptuando el daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el día 20-07-2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como las vacaciones judiciales.

En cuanto a la indexación por daño moral condenada se calculará desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución de la misma, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. (Sentencia No.1841 de fecha 11-11-2008 y su ampliación No.161 del 02-03-2009 emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de este Tribunal, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se ordenará una experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del Decreto de Ejecución sobre la indexación hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.

Para el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal se designará un solo experto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas, dado que de la parte accionada resultó totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Guarenas, treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014)

Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. N.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA MEDINA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 AM.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA MEDINA

Exp. T6º-14-5822.

NCG/LM

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