Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.C.J.D.E.B.D.M.

GUATIRE, 30/09/2.014

DEMANDANTE: Y.F.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.482.080.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: T.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.433.-

DEMANDADO: J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.508.082.-

APODERADO DEL DEMANDADO: I.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.460.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION.-

EXPEDIENTE Nro. 3963-14.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 26 de Marzo de 2014, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda la Resolución de un contrato de Cesión, celebrado entre los ciudadanos Y.F.O. y J.J.S.C., sobre un Town House, destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 187, ubicado en la Calle Nro. 6, Modulo 10 de la urbanización “BONAVENTURE COUNTRY CLUB II” ubicado en el Sector conocido como Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.M..-

En fecha 31 de Marzo de 2014, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de demandado para el acto de la litis contestación.-

En fecha 04 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Y.F.O., parte actora, quien asistida de abogada, consignó quien consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y en la misma fecha otorgó poder Apud Acta a la abogada T.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.433.-

En fecha 08 de Abril de 2014, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.-

En fecha 12 de Mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó en Un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada J.J.S..-

Así, en fecha 14 de Mayo de 2014, dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el ciudadano J.J.S., parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó formal contestación en los términos que serán descritos con detalle en la parte motiva del fallo. Asimismo, reconvino a la demandante, por Cumplimiento de Contrato.-

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena que se proceda a la contestación de la mutua petición en el término de ley.-

Así, en fecha 16 de Mayo de 2014, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención, la Apoderada Judicial de la parte demandada, T.L., presentó formal contestación a la reconvención en los términos que serán descritos con detalle en la parte motiva del fallo.-

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron providenciadas y evacuadas conforme a la ley, y que serán analizadas posteriormente en orden a la motivación del fallo.-

Ninguna de las partes presentó informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir y no habiendo ningún impedimento subjetivo, esta Juzgadora pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La parte actora, asistida de abogado, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:

  1. Que en fecha 04 de diciembre de 2012, suscribió contrato de cesión de derechos con el ciudadano J.J.S.C., sobre un Town House, destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 187, ubicado en la Calle Nro. 6, Modulo 10 de la urbanización “BONAVENTURE COUNTRY CLUB II” ubicado en el Sector conocido como Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.M..-

  2. Que el precio de la cesión de derechos se estableció en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), que el cesionario pagaría a la cedente en dinero efectivo de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que recibió con la firma del documento de cesión de derechos y el saldo diferencial, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) de al siguiente manera: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que fueron valorados en unos enceres que están en su propiedad y el cual reconoce y los SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) restante pagaderos en el plazo de diez (10) meses consecutivos.-

  3. Que es el caso que al momento de suscribir la cesión de Derechos, se pacto que la cantidad restante se cancelaría en 10 cuotas de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y consecutivas cantados a partir del 15 de diciembre de 2012.-

  4. Que al ver el reiterado incumplimiento por parte del ciudadano J.J.S.C., pudo lograr el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los cuales fueron cancelados en diciembre de 2013 a través de una transferencia bancaria.-

  5. Que solo ha recibido malos tratos del cesionario, no le recibe las llamadas y cuando logra sorprenderlo le alega que no tiene dinero para pagar.-

  6. Que abusa de su condición de poseedor cuando verdaderamente conoce su situación, no posee inmueble.-

  7. Que dada la ejecución de mala fe por parte del cesionario debe tenerse como no cumplida su obligación.-

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano J.J.S.C., asistido debidamente de abogado, planteó en términos generales, lo siguiente:

  1. Que conviene que en fecha 04 de diciembre de 2012, suscribió contrato de Cesión de Derechos con la ciudadana Y.F.O..-

  2. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el Contrato de Cesión de derechos, principalmente que haya sido causas imputable a su persona.-

  3. Que tuvo que transferirle a una cuenta bancaria la cual investigó, ya que nunca le suministró información de donde podía pagarle lo pendiente.-

  4. Que no puede exigir obligación sino existe vencimiento de la misma.-

  5. Que Niega, rechaza y Contradice, que el contrato objeto de esta demanda, sea un contrato de compra-venta, ya que la cesión de derechos es consecuencia de una liquidación amistosa de una comunidad concubinaria sostenida con la parte actora.-

  6. Que Niega, Rechaza y Contradice, que parte actora sea co-propietaria del inmueble para que exija la desocupación del mismo y se le de la posesión de dicho inmueble, ya que desde que se celebró la cesión de Derechos la parte Actoras cedió, traspaso en plena propiedad y posesión de manera irrevocable la cuota parte de sus derechos.-

  7. Que se declare la inadmisibilidad de la demanda, por no definir la parte actora el objeto de la demanda.-

  8. Reconviene a la parte actora para que cumpla con la obligación de suministrar el finiquito de la deuda especificada en el contrato de Cesión de Derechos.-

  9. Por lo expresado pide se declare con lugar la reconvención propuesta.-

TERCERO

Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la parta Actora-reconvenida y planteó en términos generales, lo siguiente:

  1. Que Rechaza, Niega y Contradice todo lo explanado por la parte demandada.-

  2. Que su representada siempre estuvo en contacto con el demandado, donde siempre se negó a cancelar.-

  3. Que en el contrato de la Cesión si se estableció terminó.-

  4. Que se fijó diez meses posterior a la firma de contrato de Cesión de Derechos.-

  5. Que Rechaza y Contradice, lo solicitado por el reconveniente donde señala que el ciudadano Julia ha cubierto solo los gastos.-

  6. Que tampoco es cierto que la parte que hoy reconviene pidió a su representada el finiquito del pago.-

  7. Que solicita a este Tribunal desestime la Reconvención por considerar que la misma carece de fundamento.-

CUARTO

Las partes promovieron y aportaron el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:

  1. Copia Certificada de documento de Cesión de Derechos, celebrado entre los ciudadanos Y.F.O. y J.J.S.C., debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Z.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  2. Copia Certificada de documento de propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2011, anotado bajo el Nro. 15, Folio 121, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del presente año. Además quedó inscrito bajo el Nro. 2011.10324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.3949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  3. Original de movimientos bancarios emitidos por la Entidad Financiera BANESCO Banco Universal. El Este Tribunal observa que dicho documento es emitido por un tercero ajeno a la causa, debiendo la parte que pretende hacerse valer de ella ratificarlo a través de la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada debidamente asistido de abogado acompañó lo siguientes documentos:

  4. Copia simple del acta de Disolución de Unión Concubinaria No. 44, folio 44, tomo I, de fecha 10 de Octubre de 2013, emanado del Registrado Civil del Municipio Z.d.E.M.. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  5. Copia Simple de documento de propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2011, anotado bajo el Nro. 15, Folio 121, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del presente año. Además quedó inscrito bajo el Nro. 2011.10324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.3949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

    PUNTO PREVIO

    LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

    La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación-reconvención solicita a este Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la presente acción en vista que la parte demandante-reconvenida no define el objeto de la demanda en su escrito libelar se puede interpretar como una resolución de contrato de cesión de derecho o cobro de bolívares o resolución de contrato de compra venta, existiendo pretensiones desiguales en su redacción.

    Así las cosas, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar solicita que sea condenado al demandado en la resolución del contrato de cesión de derecho suscrito entre las partes objetos de la presente demandada y como consecuencia la total desocupación del inmueble, igualmente solicita la cantidad de Bs. 70.000,00 como indemnización por el uso prolongado del inmueble y por último el pago de las costas y costos. De este petitorio es evidente que la parte demandante no ha solicitado cobro de bolívares alguno como juicio autónomo, pues la solicitud que hiciera de pago de cantidades de dinero están relacionados a una indemnización por daños y perjuicios que a criterio de la parte actora pudieran ser acordados en el caso de que la acción principal de resolución de contrato sea declara procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en relación a que la parte actora solicita resolución de contrato de compra-venta y resolución de contrato de cesión de derecho. Ha dejado por sentado nuestros legisladores a través del Código Civil, la figura de la cesión o venta de derecho a través de su artículo 1.549 de la siguiente forma:

    …La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, nuestro jurisconsulto ha dejado establecido por su parte la significación jurídica de la cesión o venta de derechos o créditos, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:

    “…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas…”.

    Así pues tenemos que, según el principio inherente al Juez denominado iura novit curia y a la explicación dada por nuestro más alto Tribunal de la Republica sobre el significado de la cesión de derecho y la semejanza que tiene esta con la venta, pues la parte actora-reconvenida no ha incurrido en error alguno al señalar en su escrito libelar como fundamentos de derecho para intentar la presente acción formalidades de la compra-venta si esta se asemeja a la acción que realmente intenta que no es otra que la Resolución de Contrato de Cesión o Venta de Derechos, en consecuencia, esta Juzgado bajo la premisa que el Juez es conocedor del derecho considera que no es procedente la inadmisibilidad de la presente acción por los hechos narrados por el demandado-reconviniente ya que como anteriormente se dijo la única acción intentada en el presente caso es la Resolución del Contrato de Cesión de Derecho. Es por ello, que NIEGA como formalmente hace la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    DE LA DEMANDA PRINCIPAL

    Observa esta Sentenciadora que la controversia viene primeramente a razón de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHO, por cuanto según aduce la parte actora, el cesionario no cumplió con su obligación de pagar el saldo o diferencial del dinero pactado para que se haga efectiva la cesión de los derechos del 50% que poseo sobre la vivienda distinguida con el No. 187 ubicada en la calle 6, modulo 10 de la Urbanización Bonaventura Country Club II, ubicado en la Hacienda El Ingenio, Guatire, Estado Miranda.-

    Entendiéndose por “Cesión de Crédito”, la cesión o venta de créditos constituyendo una figura del género “cesión de derecho” y es un contrato independiente, que tiene por objeto la transferencia a titulo oneroso o gratuito, de derechos, de créditos.

    Siendo este un contrato por el cual se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario).

    Ahora bien, como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

    Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

    Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes. Y así lo estipula el Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    El artículo antes señalado, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.-

    En este sentido, la parte actora como anteriormente se indico alega que el cesionario ahora demandado, no cumplió con su obligación de pagar el restante del dinero pactado para que se perfeccionara la cesión de los derechos sobre el inmueble objeto del tan referido contrato. Puesto que en el contrato en comento las partes pactaron lo siguiente:

    “El precio de la presente cesión es por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A la firma de la presente cesión se cancelaran la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) mediante cheque No. 10046739 del Banco Mercantil y una (1) lavadora-secadora, modelo LAVSEC ELECTROLUX EWDFB11L3DS, la cual pertenece al ciudadano J.J.S.C. según se evidencia de factura 00008633, en fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por “ARTEFACTOS BUENAVENTURA, C.A.”, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) pagaderos en un plazo de diez (10) meses, consecutivos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Y yo, J.J.S.C., anteriormente identificado declaramos: Que acepto la cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito que por este documento se me hace, en los términos y condiciones antes expuesto”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Igualmente establece la accionada en su escrito libelar lo siguiente:

    Ahora bien, Es el caso ciudadana Juez que al momento se suscribir la cesión de Derechos se pacto que la cantidad restante se cancelaria en 10 cuotas de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensuales y consecutivas contados a partir del 15 de Diciembre de 2012 por lo que nos lleva a presumir que la deuda debería estar cancelada para noviembre de 2013, al ver el reiterado incumplimiento de parte del ciudadano J.J.S.C., infructuosas han sido las distintas diligencias para solicitar el pago hasta que pueda lograr que me cancelara TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales fueron cancelados en diciembre de 2013 través de una transferencia bancaria. Luego en los meses de enero y febrero he hecho varios intentos y solo he recibido, malos tratos de parte del cesionario, no me recibe las llamadas y cuando logro sorprenderlo me alega que no tiene dinero para pagar

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el demando en su escrito de contestación de la demanda primigenia alega lo siguiente:

    Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con el contrato de cesión de derechos, principalmente que haya sido causas imputables a mi persona, y más cuando la parte actora afirma que he sido extemporáneo en los pagos cuando las cuotas señaladas en el contrato nunca se le dio fecha de vencimiento y contrario a lo señalado por la parte actora quien no ha respondido las llamadas para poder cancelarle lo pendiente es ella.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Igualmente en su escrito de reconvención la parte demandada-reconviniente alega lo siguiente:

    Que en Diciembre de 2013 después de investigar alguna cuenta bancaria para pagar las cuotas pendientes, le logre transferir TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pero la parte actora no ha querido hablar conmigo

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    De lo parcialmente transcrito y de las pruebas aportadas por las partes hacen evidenciar que en el presente caso lo que adeudaba la parte demandada-reconveniente para el momento de la interposición de la presente demanda era la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) puesto que ambas partes así lo reconocieron en sus distintos escrito que del restante de dinero por pagar, es decir, la cantidad de SENSENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) la parte demandada había pagado en el mes de Diciembre de 2013 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) adeudando solo para este momento la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). ASI SE ESTABLECE.

    Determinado como ha sido lo adeudado por la parte demandada de lo pautado como precio para la cesión o venta de derecho sobre el inmueble objeto del referido contrato, debe esta Juzgadora establecer si el remanente por pagar del precio pactado por las partes tenía o no termino para su cumplimiento, así pues de la transcripción parcial del contrato bajo estudio y lo pactado por las partes los mismo en el referido contrato convinieron que el saldo adeudado seria pagadero en un plazo de diez (10) meses, consecutivos contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, es decir, pagaderos desde el 04 de Noviembre de 2012 momento en el cual procedieron a la firma y autenticación del referido documento. Así pues, que la parte demandada J.J.S.C. contaba con diez (10) meses desde Noviembre de 2012 hasta septiembre de 2013 para el oportuno pago de la obligación que contrajo el referido ciudadano con la firma de la referida cesión o venta de los derechos de co-propiedad que este compartía con la parte actora, mas no como afirma el referido demandado que la obligación contraída no tenia termino para su cumplimiento.

    Fijado como ha sido que la obligación que contrajo el referido demandado tenía como plaza único para el pago desde Noviembre de 2012 hasta septiembre de 2013, la parte demandada le corresponde demostrar que la misma fue cumplida en el termino establecidos por las partes, es decir, haber realizado su persona el pago de los SENSENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) dentro del referido lapso, ahora bien, ambas partes reconocieron en sus escritos que el ciudadano J.J.S.C. había pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en Diciembre de 2013, momento para el cual ya era de plazo vencido el pago de dicha cantidad de dinero, pero es el caso que la parte demandada alega en su escrito de contestación que el dinero fue transferido a una cuenta a la cual el investigo por que le había sido imposible la comunicación con la parte actora para el poder cumplir con su obligación.

    Teniendo lo alegado por el demandado-reconviniente en cuestión, y en el caso de que así como lo ha indicado el referido ciudadano, fue imposible la comunicación con la parte actora para el cumplimiento de las obligación contraídas con la firma del documento en fecha 12 de Noviembre de 2012, esté contaba con la figura jurídica establecida en los casos donde el acreedor se negare a aceptar el pago al deudor denominada OFERTA REAL DE PAGO O DEPOSITO, figura procesal que ha sido establecido por nuestro legisladores en el artículo 1.306 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En vista que el demandado-reconviniente contaba con una figura procesal para liberarse de la obligación contraída en el contrato bajo estudio y la misma no consta en autos a los fines de que ciertamente se considere cumplida el convenio pactado por las partes, no puede pretender la parte demandada liberarse de su obligación de pagar en los términos pactados por él y su contra parte en el presente juicio, con el simple decir que no fue posible la comunicación con la ciudadana Y.F.O. y no se conocía una cuenta donde poder depositar el dinero adeudado a la referida ciudadana, puesto que con el simple hecho de haber interpuesto la acción de oferta real y haber puesto a disposición del Órgano Jurisdiccional el dinero adeudado por su persona, se pudiera considerar liberto de su deber de pagar lo adeudado, es por lo que se considera esta Juzgadora que los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención no hacen elementos de convicción suficientes para considerar que la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) saldo de la deuda pactada a través de documento de cesión de derecho autenticada en fecha 12 de Diciembre de 2012 por ante la Notaría Publica del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nro. 11, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. ASI SE ESTABLECE.

    Por esta razón, y como quedo evidenciado que la parte demandada no probo haber cumplido con la obligación de pagar el restante del precio pactado en la cesión o venta de los derechos sobre el inmueble que mantenía como co-propietario con la ciudadana Y.F.O., es por lo que debe prosperar solicitud de resolver el contrato de cesión de derecho por falta de cumplimiento en el pago en el plazo indicado para ello.

    En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora como consecuencia inmediata de la procedencia de la resolución de contrato de cesión de derecho, que hace referencia a la entrega totalmente desocupado el inmueble que puse en posesión al comprador en fecha 4 de diciembre de 2012, esta Juzgadora cree conveniente trae a colación la disposición del Código Civil que regula las consecuencias de la procedencia de la acción resolutoria a través del contenido del artículo 1.198 que establece:

    Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

    Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Tenemos pues, que según como lo dejo establecido el legislador la consecuencia inmediata a la resolución de cualquier tipo de contrato es retrotraer la situación jurídica infringida como se encontraba antes de que se suscribiera ese contrato resuelto, así tenemos que en el presente caso como se contrae a una cesión de derecho donde las partes consintieron la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía la parte actora Y.F.O. sobre una vivienda distinguido con el Nro. 187, ubicado en la Calle Nro. 6, Modulo 10 de la urbanización “BONAVENTURE COUNTRY CLUB II” ubicado en el Sector conocido como Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.M., la consecuencia de la procedencia de la resolución de este contrato como anteriormente se dejo por sentado es que la parte actora adquiera nuevamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble anteriormente indicado, mas no como de forma errada lo pide a este Juzgado, aunado a que no sería viable legalmente pedir desocupación al ciudadano J.J.S.C., quien según documento de propiedad es poseedor del otro cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble y que venían poseyendo ambos antes de suscribir el contrato de cesión. Es por esta razón que no es proceden en derecho la desocupación del inmueble por parte del accionado en el presente caso. ASI SE DECIDE.

    Por último, pero no menos importante la parte actora-reconvenida solicita al Tribunal le acuerde a titulo indemnizatorio la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) bolívares entregado por el demandado quede en su beneficio, por el uso prolongado que hizo del inmueble, es el caso que nuestra Ley adjetiva en su artículo 340 dispone lo siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (omissis)

    7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal)

    Por lo que yerra ostensiblemente la representación de la actora al requerir la indemnización de daños y perjuicios de forma genérica, al sólo indicar que ha generado por el uso prolongado que hizo el demandado del inmueble, pretendiendo con tal mención que el juez exceda los límites de su ministerio pues carece de la relación lógica de causa a efecto.

    Por ello, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por E.M.L. en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:

    La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima…

    Atendiendo lo anteriormente citado, debe entonces determinar que daño le pudo haber causado a la demandante-reconvenida el hecho que el demandado-reconviniente haya hecho un uso prolongado del inmueble objeto del contrato que ha sido objeto de análisis en la presente decisión, toda vez que en el transcurso del proceso quedo determinado que el inmueble objeto de la presente cesión de derecho pertenecía en iguales cantidades tanto a la parte actora y a la parte demandada, es decir, eran co-propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido inmueble, y que el referido bien fue poseído por ambas partes antes de que se suscribiera el contrato que hoy ha sido considerado resuelto, y en vista, a que desde el momento que se adquiriera la vivienda el demandado J.J.S.C. es titular y poseedor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido inmueble, es un hecho que ha sido notorio por el derecho que detenta y que no puede generar daños a la parte demandante-reconvenida, es por ello que las circunstancias descritas por el autor anteriormente indicadas no se cumplen en el presente caso, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante-reconviniente pudieran haberle representado lesión en los términos por ella expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, es por lo que debe esta sentenciadora desechar dicho pedimento por no contar con los elementos legales necesarios para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    Como colorario, observa esta Juzgadora que se evidencia el incumplimiento en la obligación adquirida por el demandado con la firma del contrato de cesión de derecho en este sentido y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la Representación actora relativa a la desocupación del inmueble y la indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara que la presente acción principal de resolución de contrato de cesión de derechos debe proceder parcialmente. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA RECONVENCION

    En el momento de contestar la demanda la parte accionada reconviene a la actora a los fines de que cumpla con su obligación de suministrar el finiquito de la deuda y de recibir ante este Tribunal el pago de lo adeudado por el demandado.

    Así pues, tenemos que la parte demandada-reconvenida solicita el cumplimiento del contrato de cesión de derecho, y esta figura jurídica está contemplada en el artículo 1167 que establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, para que el demandado-reconviniente pueda solicitar el cumplimiento de una obligación, por consiguiente debe demostrar el haber cumplimiento de su deber contraído a través de la firma del documento que pide cumplimiento, y así lo establece en su artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas y como se dijo anteriormente el demandado-reconviniente no demostró que dentro del plazo de los diez (10) meses luego de la firma del referido contrato de cesión de derecho hasta la presente fecha haya cumplido con el pago de la totalidad de lo fijado por las partes, pretendiendo el referido ciudadano librarse de su incumplimiento con el decir que no había podido comunicarse con la parte actora-reconvenida, pudiendo esté de haber sido cierto tal situación ejercido ante los Órganos Jurisdiccionales competentes la figura procesal indicada para liberarse de su obligación que no es otra que la OFERTA REAL Y DE DEPOSITO, puesto que no puede pretender que la parte actora entregue finiquito de una deuda que para el plazo acordado por las partes y hasta que se intentara la presente acción el demandado-reconviniente no había cumplido. ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo indicado anteriormente es que esta Juzgado, considera que por lo hechos narrados en la reconvención, así como las probanzas aportadas por las partes, se haya logrado comprobar que la parte demandada-reconviniente haya cumplido con su obligación para con ello solicitar el cumplimiento de la obligación de su contraparte, hecho este suficiente para declarar la improcedencia de la presente contra-demanda que por cumplimiento de contrato de cesión de derecho. ASI SE DECIDE.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR La acción principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHO interpuesta por la ciudadana Y.F.O., contra el ciudadano J.J.S.C., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de cesión suscrito por los litigantes autenticado por ante Notaría Publica del Municipio Z.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, al que se acuerda oficiarle a objeto de imponerla de la presente decisión y estampe la nota marginal correspondiente.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el juicio principal, al no haber prosperado el particular correspondiente al desalojo y a la indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas a la parte accionada.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpusiera el ciudadano J.J.S.C. contra la ciudadana Y.F.O..

QUINTO

Se condena Al demandado-reconviniente, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Z.D.L.C.J.D.E.B.D.M., en Guatire a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.C.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p. m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

Exp. 3963-14.-

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