Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y155º

En fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana A.M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.153, asistida por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 18 de febrero del 2014, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio C.S.A. del estado Sucre y al Alcalde del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio C.S.A. del estado Sucre, en el cargo de administradora de la Oficina Municipal Antidroga, hasta el dieciocho (18) de enero de 2009, ya que participo en un concurso público para ser administradora del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

Que en fecha 19 de enero de 2009, aprobó en concurso publico, examen de suficiencia para optar al cargo de administradora del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, y que en esa misma fecha en sesión ordinaria Nº 01 del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, fue juramentada formalmente, dicha juramentación fue publicada en Gaceta Municipal 06 de fecha diez (10) de febrero de 2009.

Alega que en fecha 17 de enero de 2014, recibió por parte de la ciudadana S.M.V.F., Presidenta del Instituto Autónomo del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, un oficio sin numero, de fecha ocho (8) de enero del 2014, por el cual se le notifica que procede en ese acto a sancionarla con destituirla como Administradora del mencionado Consejo, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que declare Con Lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en comunicación sin numero, de fecha 08 de enero de 2014, y que en consecuencia se ordene su incorporación al cargo de Administradora del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios, cancelándole los salarios caídos, con los correspondientes aumentos, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de esta sentencia.

De la Contestación

En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, consignó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:

… Expresó que efectivamente en fecha 08 de enero de 2014, fue removido la ciudadana Á.M.V.V. del cargo el cual desempeñaba funciones de Administradora, cargo que era de libre nombramiento y remoción, pues fue nombrada libremente para realizar funciones de dirección al realizar funciones de administración del patrimonio, fiscalización y cuentadante, funciones que se corresponden con la de un personal de dirección.

Que rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos de la querellante en razón que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración publica o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tengan la mayor discrecionalidad posible.

Finalmente, solicita que se deseche los alegatos de la parte Querellante y declare sin lugar la querella funcionarial y en consecuencia se mantenga firme todos los efectos jurídicos, el oficio sin numero de fecha 08 de enero del año 2014, por medio del cual se remueve al querellante…

.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 07 de julio de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, y se fijo la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00a.m).

De la Audiencia Definitiva

En fecha 15 de julio de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana A.M.V.V., contra el Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Comunicación de fecha 08 de enero de 2014, emitido por la ciudadana S.M.V.F. en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución de la ciudadana A.M.V.V., del cargo de Administradora del Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, por ser una funcionaria de libre nombramiento y remocion según lo establecido en el artículo 19 ultimo aparte y 20 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación a los vicios del derecho a la defensa, debido proceso, motivación escasa o insuficiente y falso supuesto.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente demanda debe este Juzgado, primeramente, esclarecer si el cargo de “Administradora” al cual procura ser reincorporada la recurrente, es considerado de carrera o si por el contrario es de los calificados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, compete a este Juzgado realizar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Resaltado de este Tribunal).

Tal como lo indica la propia n.C., la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.

En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.

En abundancia de lo anterior, se hace necesario para este Juzgado precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

Ahora bien, en razón de los señalamientos antes expuestos y circunscritos al caso de marras, aprecia este Juzgado Superior que cursa inserto a los folios 24 y siguiente del expediente principal Acta de Juramentación del Administrador del mencionado Consejo de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual se designó como Administradora del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre a la ciudadana A.M.V.V. –hoy querellante-.

Así pues, este Juzgado Superior observa que de acuerdo a lo anteriormente señalado en el caso bajo estudio, la querellante obstentaba el cargo de “Administradora” del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, lo cual es considerado como un cargo de como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Con referencia a lo manifestado por la querellante sobre la –supuesta- Violación al Derecho a la Defensa y la carencia absoluta de procedimiento administrativo de destitución, esta Juzgadora aprecia que en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa sobre la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de la presunta agraviada, es improcedente, en virtud de que siendo la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto, es discrecional del órgano el nombramiento y remoción de este tipo de cargos, en consecuencia, tampoco se precisa el vicio por carencia absoluta de Procedimiento Administrativo de destitución. Así se decide.

En cuanto a lo alegado sobre la Violación al Debido Proceso, tenemos que habiéndose verificado claramente que las funciones que ejercía la querellante dentro del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, pertenecen a un cargo de confianza y el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción determinado así en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios. Así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la Comunicación de fecha 08 de enero de 2014, emitido por la ciudadana S.M.V.F. en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución de la ciudadana A.M.V.V., del cargo de Administradora del Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.M.V.V., contra el C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) día del mes de septiembre del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RP41-G-2014-000011

SJVES/RQ/AF

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 30 de septiembre de 2014

a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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