Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 25 de octubre de 2012, se recibió por distribución, la presente demanda, incoada por la ciudadana J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.639.372, asistida por los abogados en ejercicio de su profesión R.H.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571, contra el ciudadano: E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.765.610 (f.1).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando la citación del demandado, ciudadano E.J.G.R., ya identificado, en el domicilio señalado por la parte actora, ubicado en la carretera panamericana, sector carbonero, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo se acordó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librándose la respectiva boleta de notificación (f. 4 y 5).

En fecha: 23/11/2012, la parte actora sufragó los emolumentos para la realización de la compulsa, a los fines de la citación del demandado.

Consta al folio 9 del expediente, boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, debidamente cumplida.

Consta al folio 10, auto donde el Tribunal insta a la parte actora a proporcionar la dirección exacta, a los fines de la citación del demandado, pedimento este con el que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia al folio 11.

En fecha 21/02/14, la abogado I.G.O. se aboco al conocimiento de la causa, en su carácter de juez Temporal del Tribunal..

En fecha 29 de septiembre del año en curso, el alguacil del Tribunal procedió a consignar, compulsa con su recibo, por cuanto ha transcurrido mas de un año y la parte actora no ha comparecido a fijar fecha y hora para el traslado del alguacil a los efectos de la citación del demandado, todo en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004.

II

Indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 26 de Septiembre de 2013, fecha en la cual la parte actora aportó la dirección del demandado de autos, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadana J.M.R., así como a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado sobre la presente perención. Déjese copia certificada en el archivo de éste tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abgº. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abgº. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abgº. K.M.L.R.

WACA/kmlr/mmmdg

Exp. Nº 7462-12

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