Decisión nº 224 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02/09/1996, bajo el N° 51, tomo 462-A, representada judicialmente entre otros, por los abogados I.R. y L.T., contra la P.A., signada con el N° 00139-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emanada del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos, mediante se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.566.742, sin representación judicial acredita a los autos.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de mayo de 2014, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibe el presente asunto previa distribución, y en fecha 19 de junio de 2014, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte apelante en fecha 08 de julio de 2014 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El beneficiario del acto administrativo impugnado en fecha 14 de julio de 2014, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2013, presentado por la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A., signada con el N° 00139-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.J.R.O..

La parte accionante en nulidad, señala:

Que, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar el Inspector el inexistente cambio de labores del trabajador.

Que, el Inspector del Trabajo saca conclusiones erradas al dar por demostrado, que por el solo hecho de que los recibos se ve una disminución de su salario, automáticamente esto se debe entender como una desmejora, sin valorar el hecho claro y probado en el propio procedimiento administrativo, que el ciudadano A.J.R., ingreso a prestar servicios en el año 2002, desempeñando el cargo de maniobras generales, hasta el mes de noviembre de 2006, cuando el INPSASEL determino una limitación de tareas a favor del ciudadano A.J.R., por lo cual fue reubicado en el cargo de chofer montacarguista, y es en el año 2012 cuando luego de una reevaluación medica realizada al trabajador donde se decide retornarlo a su puesto original

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

En consecuencia, se evidencia que la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., reubico al trabajador en su puesto de trabajo original (maniobra general), alegando que el trabajador ya no presentaba la patología por la cual había sido reubicado de su puesto de trabajo con lo cual a juicio de la Inspectora del Trabajo se realizo la desmejora al trabajador, siendo lo correcto haber reubicado al trabajador en el cargo de montacarguista, criterio este compartido por este Juzgador toda vez que al reubicar al trabajador en su puesto original de trabajo, se le pudiera presentar nuevamente la discapacidad presentada con anterioridad, razón por la cual considera este Juzgador que la Inspectora del Trabajo actuó con apego a los hechos alegados y probados por las partes en el trámite del procedimiento administrativo. Así se Decide.

De lo anteriormente esbozado concluye lógicamente quien suscribe, que el Inspectoria del trabajo no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, porque sí ocurrió una desmejora de las condiciones laborales del trabajador e igualmente apreció bien los hechos al determinar que la empresa debió reubicarle nuevamente al cargo de montacarguista y no en su cargo original de Maniobra General.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala lo siguiente:

Que, el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Que, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre la validez del informe de Inpsasel de fecha 15 de junio de 2012

Que, el a quo en su decisión incurrió en falsa suposición.

Por último, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

Por su parte, el beneficiario del acto impugnado, alegó ante esta Alzada, lo siguiente:

Que, la accionante en su escrito de fundamentación acepta haberlo desmejorado.

Por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el N° 00139-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emanada del Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, mediante se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.566.742, sin representación judicial acredita a los autos.

Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente, se observa que, alega que la sentencia impugnada incurre en el mismo, por cuanto, el a quo nada dijo sobre el informe de Inpsasel alusivo a la visita efectuada a la empresa el 15 de junio de 2012, tras constar que le ciudadano A.J.R. estaba siendo regresado o cambiado al puesto original de maniobras generales.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 991 del 20 de julio de 2011 (caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS), estableció lo siguiente:

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

A tal efecto, la sentencia recurrida, resolviendo sobre los puntos objeto de controversia, determinó lo siguiente:

Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente se puede colegir que su pretensión en referencia singular al vicio delatado que, el inspector del trabajo consideró que al no haber elementos capaces de desvirtuar la desmejora debía declarar con lugar la misma.

En consecuencia, se evidencia que la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., reubico al trabajador en su puesto de trabajo original (maniobra general), alegando que el trabajador ya no presentaba la patología por la cual había sido reubicado de su puesto de trabajo con lo cual a juicio de la Inspectora del Trabajo se realizo la desmejora al trabajador, siendo lo correcto haber reubicado al trabajador en el cargo de montacarguista, criterio este compartido por este Juzgador toda vez que al reubicar al trabajador en su puesto original de trabajo, se le pudiera presentar nuevamente la discapacidad presentada con anterioridad, razón por la cual considera este Juzgador que la Inspectora del Trabajo actuó con apego a los hechos alegados y probados por las partes en el trámite del procedimiento administrativo. Así se Decide.

De lo anteriormente esbozado concluye lógicamente quien suscribe, que el Inspectoria del trabajo no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, porque sí ocurrió una desmejora de las condiciones laborales del trabajador e igualmente apreció bien los hechos al determinar que la empresa debió reubicarle nuevamente al cargo de montacarguista y no en su cargo original de Maniobra General.

De acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

Como se desprende del fallo apelado transcrito supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos denunciados por la recurrente en su escrito recursivo, como parte integrante del vicio de falso supuesto de hecho, fundamento de la nulidad del acto administrativo.

Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, no se advierte del fallo recurrido una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia negativa opuesto por ésta. Así se declara.

En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, alega la parte recurrente que el a quo no valoró el informe de Inpsasel alusivo a la visita efectuada a la empres el 15 de junio de 2012.

Sobre este particular, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa -entre otras, en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Z.d.E.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda-, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.

Así las cosas, aprecia esta Superioridad que el fallo recurrido, en relación a las pruebas referidas por la parte actora, sostuvo:

Marcado “A”, copia certificada del expediente Administrativo tramitado en la Inspectoria del Trabajo del folio 24 al 133, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se decide.

De los documentales promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción sobre el punto controvertido en la causa. Así se decide.

De la transcripción que antecede se observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, indicó que no aportaban elementos de convicción, y entró a dilucidar y a.e.v.d.f. supuesto del acto administrativo recurrido, no obstante se abstuvo de a.d.e. contenido del informe indicado por la parte accionante, hoy apelante; por lo que procede esta Alzada a verificar si los medios probatorios producidos por la accionante son determinantes del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no se configuraría el vicio de silencio de pruebas delatado.

De la revisión de las pruebas promovidas por la recurrente, que corren a los folios 24 al 133 del presente expediente, se evidencian copias fotostáticas simples de actuaciones realizada en el expediente administrativo, tales como solicitud de desmejora realizada por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, recibos de pagos, auto de admisión, auto de apertura del procedimiento administrativo a pruebas, acto administrativo de certificación, mediante el cual se determina el que ciudadano A.R. padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy accionante en sede administrativa, dentro de los cuales promueve copia de informe de verificación de medida de reubicación, mediante el cual se ordena a la demandante en nulidad realizar una nueva reubicación del trabajador A.R.O.. Así se declara.

Dichas pruebas no son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto de las mismas no se evidencia que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de falso supuesto delatado por la demandante en nulidad. Así se declara.

Como consecuencia del análisis anterior, colige este Tribunal que no obstante la conclusión arribada por el Juez de Primera Instancia sobre las pruebas denunciadas como infringidas por la parte accionante, las mismas no son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto no quedó demostrado que además de la reubicación ordenada se hubiera ordenado que el ciudadano A.R.O. debía laborar en un turno determinado; por consiguiente, no se configura el vicio delatado por la recurrente. Así se establece.

Por último, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en nulidad, señaló que la sentencia recurrida incurre en suposición falsa al decidir el presente asunto.

Visto la anterior, y siendo que fue delatado por la accionante el vicio de falso supuesto, debe precisar este Juzgado, que con relación al indicado vicio el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, es que, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Visto lo anterior, se precisa que el a quo, determino:

En consecuencia, se evidencia que la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., reubico al trabajador en su puesto de trabajo original (maniobra general), alegando que el trabajador ya no presentaba la patología por la cual había sido reubicado de su puesto de trabajo con lo cual a juicio de la Inspectora del Trabajo se realizo la desmejora al trabajador, siendo lo correcto haber reubicado al trabajador en el cargo de montacarguista, criterio este compartido por este Juzgador toda vez que al reubicar al trabajador en su puesto original de trabajo, se le pudiera presentar nuevamente la discapacidad presentada con anterioridad, razón por la cual considera este Juzgador que la Inspectora del Trabajo actuó con apego a los hechos alegados y probados por las partes en el trámite del procedimiento administrativo. Así se Decide.

Por su parte, se verifica del acto administrativo impugnado, concluyó:

…la medico (sic) del servicio de seguridad y salud del servicio medio ocupacional de la empresa señala que el trabajador se encuentra clínicamente estable sin signo de irritación a las maniobras de valoración de columna lumbo-sacra, considerando que le trabajador se puede reincorporar a cualquier actividad sin ningún tipo de restricciones siendo luego el trabajador reubicado en su puesto originario de maniobra general, provocando con ello una desmejora en el salario lo cual se evidencia de los recibos de pago, así como la recaída del trabajador a la patología que presentaba antes de ser reubicado, por que debió al empresa reubicarlo en el cargo de montacarguista y no en el cargo originario ya que el mismo se le generó la discapacidad, por lo que la funcionaria de INPSASEL en el informe de fecha 15-06-2012 ordenó una nueva reubicación de puesto de trabajo, así las cosas quedó demostrado la desmejora alegada por el trabajador a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial…

Así pues, de lo anterior se observa que la conclusión que arribó la Administración, luego de llevarse a cabo todo el recorrido del procedimiento administrativo correspondiente, analizando y valorado los medios probatorios aportados por la entidad de trabajo y el trabajador; estableció que el ciudadano A.R.O. había sido objeto de una desmejora consistente en la reducción de su salario. Así se declara.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto; y por consiguiente, el a quo no incurrió en el vicio de falsa suposición. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el N° 00139-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emanada del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos, mediante se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.566.742, sin representación judicial acredita a los autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2014-000279.

JHS/ydeo.

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