Decisión nº 1438-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2014.-

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-S-2892-14 DECISIÓN N° 1438-14.

En el día de hoy, Martes, treinta (30) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una horas de la tarde (1:00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. R.R.F. y actuando como secretario el ABOG. D.J.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado DIDEL D.T.S., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abogada L.D., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta entidad, quien presenta por ante este Tribunal de Control a dicho ciudadano. De seguidas, se les interroga al ciudadano DIDEL D.T.S., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano DIDEL D.T.S., solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: DIDEL D.T.S. “Ciudadana Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mis defensores a los profesionales del derecho Abogados D.M., G.G., Y J.G.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferidas por el ciudadano DIDEL D.T.S., la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso de que acepten el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadana Juez, procedemos de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos los siguientes: D.M., G.G., Y J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 3.296.428, 2.770.668 y 4.528.046, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.344, 14.658 y 46.512, con domicilio procesal en: Av. 15 con calle 13, Sierra Maestra, residencias Violeta, Apto 1D; Urb. San Francisco, Sector 2, vereda 5, casa nro. 4Telf. 0261-895.18.45 y 0261-762.63.97. En este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, la Juez encargada de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano DIDEL D.T.S.? para lo cual los profesionales del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de la Fiscalía de del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, presento y dejo a disposición de este tribunal de conformidad con los artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: D.D.T.S., titular de la cedula de identidad N° 23.894.391. Dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, asimismo tiene l.O.d.A. en la causa N° 7C-S-2892-14, de fecha 02-02-2014, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-14, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, se dirigieron hasta la Urbanización S.d.C., calle 171A, entrando por pastelitos sabroson, casa S/N, Parroquia san Francisco, Municipio San F.e.Z., donde observaron en la sala el cadáver de una persona en posición dorsal adulta de sexo masculino, portando como vestimenta un boxer de color gris, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura regular, de tez trigueña, de 1.75 metros de estatura, al cual le observaron múltiples heridas presuntamente producidas por objeto punzo penetrante y por objeto contundente, las cuales se describen en el acta de inspección técnica del cadáver, siendo identificado el occiso como D.R.G.V., asimismo del lugar se llevaron varios objetos propiedad de la victima entre ellos, documentos personales, sus prendas tales como reloj, anillo, esclava, una cadena de acero con un dije de cristo, una lapto de color gris, una suma de dinero de 200.000 mil bolívares aproximadamente un teléfono celular Samsung Galaxy, en tal sentido de las investigaciones practicadas se evidencia que el ciudadano D.D.T.S., mantenía una relación con el hoy occiso al cual visito el día que ocurrió el hecho, en compañía del ciudadano E.J.V.S., interceptaron a la victima en su vivienda le propinaron múltiples heridas con arma blanca y luego se llevaron varios objetos del lugar, entre ellos documentos personales que posteriormente el ciudadano D.D.T.S., lanzo a un basurero cerca de su vivienda siendo encontrado estos por otras personas que dieron aviso a la autoridades de la comisión del hecho punible. Se encuentra agregados a la presente investigación signada bajo el N° MP-28182-2014, los siguientes elementos de convicción: 1.ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 14-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual reportan la comisión de un hecho punible; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 14-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en las cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 14-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho Urbanización S.d.C., calle 171A, entrando por pastelitos sabroson, casa S/N, Parroquia san Francisco, Municipio San F.e.Z.; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 14-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, practicada en la Morgue de la Escuela de Medicina, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual dejan constancias de las características de las heridas que presentaba la victima; 5.ACTAS DE ENTREVISTA rendidas por los ciudadanos KARELIS GONZALEZ, CARLOS SOTO, YENFRI CABRERA, L.F., KATIUZCA SALAZAR, A.F., A.L., DANYEMBER MORENO, J.A. y A.L., ADA SOTO; 6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia que fueron colectados los documentos personales de la victima; 7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual identifican plenamente al ciudadano D.D.T.S.; 8.ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 15-01-14, practicada en el Barrio Monseñor Romero, calle 30, avenida 14, frente a la casa N° 29C-37, vía pública, Parroquia San F.d.M.S.F.E.Z., en el cual dejan constancia de las características del lugar donde fueron colectados los documentos personales de la hoy victima que se llevaron de su residencia cuando ocurrieron los hechos; 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia de la identificación del ciudadano E.J.V.S., 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, mediante la cual solicitan allanamiento, 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, fueron colectadas evidencias de interés criminalistico, 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual practicaron allanamiento en la residencia ubicada en el Barrio Monseñor Romero, calle 30, avenida 01, casa numero 29C-37, Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z., 13. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-02-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, practicada en el Barrio Monseñor Romero, calle 30, avenida 01, casa numero 29C-37, Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z.; 14. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-02-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, practicada en el Sector San Benito, calle 29, avenida 12, casa 12-113, Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z., 15. EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, N° 9700-242-AM-0114, de fecha 23-01-14; 16. NECROPSIA DE LEY, N° 093, de quien en vida respondia al nombre de D.R.G.. Se coloca a disposición la causa a efectum videndi MP- MP-28182-2014, asimismo una vez terminada la presente audiencia sea devuelta a esta Representación Fiscal, por cuanto se necesita para continuar con la investigación. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.G., del cúmulo de las actuaciones practicadas por los órganos actuantes hasta el momento, evidencia que existe una presunta participación directa del ciudadano D.D.T.S., en este hecho punible, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada en contra del ciudadano ante mencionado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simples del acta de aprehensión del imputado y del Acta de presentación que se levante, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: DIDEL D.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.894.391, nacido en fecha 22/04/1993, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de Diddiel Trejo y K.S., Residenciado en: San Francisco, Barrio Monseñor Romero, Av. 5, con calle 26, casa nro. 33-36, detrás del Parque Sur, Telf. 0424-613.98.41, San F.E.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.71 cm; Peso: 72 kg, Tipo de Cejas: Pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: blanco ; Color de Ojos: marron; tipo de nariz: pequeña; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el brazo derecho, “SEBASTIAN”. Quien en presencia de su Defensor expone: “. ES TODO.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. G.G., D.M. Y J.G., quien expone: “LA defensa observa de una rápida ojeada a la causa de investigación que la misma es voluminosa, imposible de analizar y revisar exhaustivamente en este momento, es decir que toda la serie de alegatos que a nuestro juicio deberían plantearse en beneficio de nuestro defendido, serán debidamente formulados durante la etapa de investigación, sin embargo es claro que el hoy detenido ninguna participación tuvo en los hechos en los cuales, falleció el ciudadano D.R.G.V., entre otras cosas de acuerdo al protocolo de autopsia existente en actas la muerte del nombrado ciudadano se produjo alrededor de las 8 de la mañana a del día 14 de enero de 2014, momento este que nuestro representado se encontraba en su casa de habitación junto a familiares y amigos, entiende la defensa que siendo este acto de presentación apenas el inicio de la fase preparatoria, nuestros argumentos son realmente limitados y que serán ampliados debidamente en la ocasión procesal correspondiente, en todo caso, los fundamentos expuesto por la fiscalía del ministerio público al solicitar la orden de aprehensión de nuestro patrocinado no son suficientes para que se decrete su privación de libertad, en aras de lo cual planteamos ante este tribunal, le sea impuesta una medida menos gravosa, tomando en cuenta que es una persona trabajadora con domicilio conocido y permanente y poseedor de una buena conducta predelictual, y no tiene ni la intención ni los medios para evadir la persecución penal, es todo”

Ahora bien, en relación con el Primer planteamiento realizado por la defensa del imputado, se observa que el único acto de petición para el tribunal radica en que se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, a la requerida por la representación fiscal, fundamentándose de la conducta no predelictual de su representado, circunstancias que no resultan discutidas, en esta fase de investigación que apenas se apertura para los imputados de actas, siendo que en base de los elementos que serán analizados mas adelantes se declara sin lugar tal petición. entre los elementos de convicción, que han sido presentados por la representación fiscal, y de otros que aun no existiendo en actas, son señalados igualmente por la defensa, persiguen la nulidad del acto de aprehensión, sobre la base del principio de inocencia, que se da a su criterio, al no haber citado a los imputados a la sede fiscal, dicho lo anterior, no puede desconocer este Juzgador: 1) que el Ministerio Público realizo una investigación preliminar, que tradujo como resultado una serie de elementos de convicción que como ya se dijo son fundados y además plurales, para considerar la participación no solo de sus representados sino de todos los que hoy han sido invidualizados, 2) Nada impide que ante un temor real y tangible de peligro de fuga u obstaculización el ministerio Público, antes de hacer un acto de imputación ante la sede fiscal, y teniendo la temible evasión de los imputados con lo cual se esfumaría la posibilidad de hacer justicia que solicita la orden de aprehensión, ya que dicho acto de imputación, se realizaría como en efecto se esta haciendo, luego de hacerse efectiva la orden de captura y de ser presentados ante la sede judicial que los requiere dentro de los limites que establece el artículo 44.1 de la carta magna, y; c) Es en ese acto de individualización o imputación donde el juez podrá decidir luego de escuchar al imputado y a sus representantes legales sobre las medidas de coerción que sean aplicables, y acerca de la continuidad o no del proceso siempre que en uno u otro caso se admitan las precalificaciones, se desestimen las mismas; o se produzcan causales de nulidad absoluta que hagan inviables la prosecución del proceso, situaciones que no ocurren en el presente caso, donde como se explicara de manera seguida concurren los requisitos de procedibilidad de la medida de privación de libertad, previsto en el artículo 236 numerales 1,2, y 3, y 237 del COPP, y los cuales se definen a continuación; En relación a la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir este tribunal reproduce lo alegado anteriormente.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.G., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; .ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 14-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual reportan la comisión de un hecho punible; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 14-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en las cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 14-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho Urbanización S.d.C., calle 171A, entrando por pastelitos sabroson, casa S/N, Parroquia san Francisco, Municipio San F.e.Z.; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 14-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, practicada en la Morgue de la Escuela de Medicina, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual dejan constancias de las características de las heridas que presentaba la victima; 5.ACTAS DE ENTREVISTA rendidas por los ciudadanos KARELIS GONZALEZ, CARLOS SOTO, YENFRI CABRERA, L.F., KATIUZCA SALAZAR, A.F., A.L., DANYEMBER MORENO, J.A. y A.L., ADA SOTO; 6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:..” que fueron colectados los documentos personales de la victima, y en fecha 17 de Enero la ciudadana KARELIS GONZALEZ, expone que su hermano tenía un amigo intimo, de nombre A.F., a quien le preguntó si su hermano tenía alguien con quien salía, y el dijo que sí que es un muchacho de D.T.,…”; por lo que se le solicita al ciudadano A.F., que colabore con los funcionarios, entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente…” que el ciudadano tiene un tatuaje en el brazo derecho, que dice SEBASTIAN. En la misma fecha entrevista realizada por el ciudadano A.F., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:…”que la pareja del hoy occiso es el ciudadano D.T.; EN FECHA 22-01-2014, de entrevista realizada al ciudadano A.L.; quien deja constancia que el recibió un mensaje de texto de parte del ciudadano D.T., quien pidió que pasarán por su casa, y lo llevaran a una farmacia por cuanto el mismo necesitaba comprar SINOGAN, que lo usaría para dormir a una pareja que tenia de sexo masculino, para poder matarlo con la finalidad de matarlo, y dos días después del hecho se lo consigue en un pulilavado, y el ciudadano D.T., y le cuenta que había matado a su pareja y lo había atracado, y que después en el mismo sitio un muchacho apodado el PACHE, le dijo que el también había participado en la muerte de la pareja de D.T.…”; 7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual identifican plenamente al ciudadano D.D.T.S.; 8. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 15-01-14, practicada en el Barrio Monseñor Romero, calle 30, avenida 14, frente a la casa N° 29C-37, vía pública, Parroquia San F.d.M.S.F.E.Z., en el cual dejan constancia de las características del lugar donde fueron colectados los documentos personales de la hoy victima que se llevaron de su residencia cuando ocurrieron los hechos; 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia de la identificación del ciudadano DAYEMBER MORENO, quien deja constancia que recibió un mensaje de texto a su abonado telefónico 0414-699.14.42, de parte del ciudadano D.T., quien le decia que lo acompañara a la farmacia comprar SIROGAN, y le dijo que lo iba a utilizar para dormir y robar a su pareja, que porque el no tenia dinero, 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, mediante la cual solicitan allanamiento, 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, fueron colectadas evidencias de interés criminalistico, 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual practicaron allanamiento en la residencia ubicada en el Barrio Monseñor Romero, calle 30, avenida 01, casa numero 29C-37, Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z., 13. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-02-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, practicada en el Barrio Monseñor Romero, calle 30, avenida 01, casa numero 29C-37, Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z.; 14. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-02-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, practicada en el Sector San Benito, calle 29, avenida 12, casa 12-113, Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z., 15. EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, N° 9700-242-AM-0114, de fecha 23-01-14; 16. NECROPSIA DE LEY, N° 093, de quien en vida respondía al nombre de D.R.G..-

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: DIDEL D.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.894.391, nacido en fecha 22/04/1993, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de Diddiel Trejo y K.S., Residenciado en: San Francisco, Barrio Monseñor Romero, Av. 5, con calle 26, casa nro. 33-36, detrás del Parque Sur, Telf. 0424-613.98.41, San F.E.Z., por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.G.. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DIDEL D.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.894.391, nacido en fecha 22/04/1993, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de Diddiel Trejo y K.S., Residenciado en: San Francisco, Barrio Monseñor Romero, Av. 5, con calle 26, casa nro. 33-36, detrás del Parque Sur, Telf. 0424-613.98.41, San F.E.Z., por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.G..

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:40 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. R.R.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 11

ABOG. L.D.

EL IMPUTADO

DIDEL D.T.S.

LA DEFENSA PRIVIDA,

ABOG. G.G.

ABG. D.M.

ABG. J.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.J.R.L.

RRF/betha

Causa N° 7C-S-2892-14

Asunto VP02-P-2014-043731

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

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