Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000400

ASUNTO : OP01-R-2014-000306

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO ciudadano (identidad omitida)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Comisión de un Robo

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 05 de septiembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Comisión de un Robo, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución de fecha 23 de septiembre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 31.

En fecha 24 de septiembre de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 32), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2014-000306 constante de treinta y un (31) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 2135-2014, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal) en el asunto signado con el N° OP01-D-2014-000400, seguido en contra del Adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez A.J.P.S.. Cúmplase…’

Riela al folio 33, auto de fecha 25 de septiembre de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación, a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000306, interpuesto por la Abogada P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el asunto signado con el N° OP01-D-2014-000400, seguido en contra del Adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2014-000306, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo que a continuación se transcribe:

‘…Quien suscribe, Abg. P.R.D.A., Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN , contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 05 de Septiembre de 2014 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:

…OMISSIS…

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de

libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus b.i., presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del(sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga.

Considera la Defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación y que pudiera compartir con su familia sin exponerla a los peligros de encerrarles en el Centro de Internamiento Los Cocos.

TERCERO

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:

  1. - Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 5/9/14, la cual contiene la decisión recurrida.

  2. - Copiar certificada del acta de investigación penal de fecha 5/9/14 suscrita por el Detective F.R., adscrito al CICPC delegación de Porlamar.

CUARTO

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (identidad omitida) su libertad plena al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 06 al folio 10, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de adolescente imputado, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2014, de donde se desprende lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Viernes (05) de Septiembre de dos mil catorce (2014) siendo la 01:30 horas de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA. Constituido el Tribunal por la Dra. M.J.P.L., Juez temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. K.R., el Alguacil de sala F.R., estando presente al adolescente (identidad omitida), Apodado “CARACAS” Titular De La Cédula De Identidad Número (omitido). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. P.R., quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de m.P.E.. Nueva Esparta Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (identidad omitida) quien fue aprehendido el día de hoy, en virtud de orden de aprehensión por vía excepcional acordada por este Despacho Judicial por los siguientes hechos, el día 01/09/2014, aproximadamente a la una de la madrugada (01:00 am) el ciudadano F.R.M.M., se encontraba disfrutando en el caney que se encuentra en un terreno que esta en la calle El Estadio, del sector La Guardia, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, cuando el adolescente de nombre (identidad omitida), y un adulto de nombre J.D.R.R., planearon robar al ciudadano antes mencionado y se acercaron para despojarlo de sus pertenencia de valor, a lo que la víctima se resistió y comenzaron a darle golpes en varias partes del cuerpo, seguidamente el ciudadano F.R.M.M., fue trasladado hasta el hospital Dr. L.O.d.P., donde Perdió la Vida. Asimismo, los Funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective Agregado F.R. y Detective HUMBOLDT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, continuando con las investigaciones del caso se trasladan hacia el sector Barrio Unión, La Guardia, municipio Díaz, estado Nueva Esparta, específicamente en una segunda vivienda tipo rancho, localizada en esa arteria vial, a fin de indagar con posibles testigos que pudieran aportar información para escalecer el hecho que se investiga, donde una vez presentes por la calle principal del referido sector observaron a un ciudadano el cual quedo identificado como (identidad omitida), percatándose que era el mismo adolescente que días antes había participado en el Robo y posterior muerte el ciudadano F.R.M.M.. La Fiscalia cuenta con los siguientes Elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionario Detective Agregado F.R., Detective Agregado: WISMARK VELÁSQUEZ y Detective: HUMBOLD ZABALA (Técnico de Guardia) , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 rendida por el ciudadano ……, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 rendida por el ciudadano ……, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionario HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS). , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 5.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 358 de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 6.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 359 de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionario Detective Agregado F.R., Detective Agregado: WISMARK VELÁSQUEZ y Detective: HUMBOLD ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta. Se precalifica en esta audiencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LACOMISIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.R.M.M.. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS B.I., la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por los adolescentes se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, de conformidad con lo establecido 43 de la Carta Magna, siendo este un delito pluriofensivo, complejo e instantáneo tal como lo señala las reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2, ya que como quedó asentado investigado mantiene una relación de vecindad con la occisa así como con sus familiares, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de las victimas, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública penal N° 02, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida), DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” el día domingo estaba afuera en el caney con yonaiker, la hermana carli, y todas las gentes del pueblo ese caney lo cerraron y todos se fueron para una casa de donde iban hacer un fiesta era temprano Javier me pide la bicicleta yo se la presto y como vi que no venia me fui para mi casa a dormir y al otro día fui a buscar la bicicleta mi mama RAIZA, mi hermana quien se llama RAIBELYS ellos me vieron cuando me acosté y al día siguiente fui a buscar la bicicleta yo no me entere que habían matado a alguien, a mi nunca me apodaron el caracas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02, QUIEN EXPUSO: “revisadas las actas presentadas esta defensa considera que mi representado fue objeto de una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios del CICPC, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 05-09-2014, suscrita por el Funcionario adscrito al CICPC subdelegación de Porlamar, detective F.R., quien deja constancia que mi representado se encontraba el día de hoy a las 5:40 de la mañana privado de libertad en ese despacho del CICPC y que fue en ese momento cuando se comunico vía telefónica con la abg. Roanny fina Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien indico que exilian indicio suficiente para solicitar un orden de aprehensión, para lo cual se comunicaría con el juez de control de guardia y luego siendo las 6 de la mañana fue informado por la mencionada fiscal que se había dictado orden de aprehensión e contra del adolescente, quien tal como se evidencia de otra acta de investigación de fecha 5-9-14 cursante al folio 26 del presente asunto fue aprendido por estos mismo funcionarios actuante sin que existiera un orden judicial previa ni encontrase en fragancia, es decir que la detención del adolescente fue ilegal ya que no le precedió una orden judicial ni fue realizada en flagrancia, en virtud de ello esta defensa solicita a este Tribunal decrete a mi representado su libertad a fin de restituir los derechos que les fueron violentado, por una parte y de conformidad con el literal E del artyic654 de la ley especial esta defensa solicita a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ordene la practica de todas la diligencias con respecto a la investigación realizada el día de hoy ya que faltan elementos de convicción procesal para imputar un delito tan grave como el pretendido, pidiendo trate de ampliar las declaraciones testimoniales de las personas que supuestamente lo presenciarlo y a quien se identifican en actas como enmanuel y José, además de cualquier otra personas que hayan podido presenciarlo e igualmente a las personas señaladas por mi representado como testigos presénciales de que en le momentos de lo hecho el se encontraba en su vivienda, es decir a su hermana RAIBELYS y su mama R.C.S. y además de Javier a quien el le presto la bicicleta a la misma hora del hecho. En virtud de que mi representado no tiene registro policiales ni de ningún tipo de registros anteriores lo cual hace suponer su buena conducta, aunado al hecho que se encuentra presente su hermana RAIBELYS J.B.S. puede este Tribunal, tener la garantía de que el adolescente no evadiera el proceso y imponga su libertad mientras se continua la investigación por la vía ordinaria. Es Todo. Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia por la Vindicta Pública se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LACOMISIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.R.M.M., asimismo se observa suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es autor o participe del hecho imputado, se evidencia como elemento de convicción 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionario Detective Agregado F.R., Detective Agregado: WISMARK VELÁSQUEZ y Detective: HUMBOLD ZABALA (Técnico de Guardia) , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 rendida por el ciudadano ……, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 rendida por el ciudadano ……, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionario HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS). , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 5.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 358 de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 6.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 359 de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionario Detective Agregado F.R., Detective Agregado: WISMARK VELÁSQUEZ y Detective: HUMBOLD ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta; es por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa técnica en este sala, es por lo que este Tribunal acuerda la medida cautelar de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Se ordena las evaluaciones clínico sociales, finalmente se deja sin efecto la orden aprehensión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LACOMISIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.R.M.M.. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día Martes 16 de septiembre de 2014 a las 09:30 AM QUINTO: Se deja sin efecto la orden aprehensión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 05 de septiembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Comisión de un Robo, tipificado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por el delito ante indicado, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la correspondiente resolución judicial, proferida en fecha 06 de septiembre de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 11 al 16), a saber:

‘…Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia por la Vindicta Pública se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LACOMISIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.R.M.M., asimismo se observa suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es autor o participe del hecho imputado, se evidencia como elemento de convicción 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionario Detective Agregado F.R., Detective Agregado: WISMARK VELÁSQUEZ y Detective: HUMBOLD ZABALA (Técnico de Guardia) , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 rendida por el ciudadano ……, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2014 rendida por el ciudadano ……, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionario HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS). , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 5.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 358 de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 6.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 359 de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), WISMARK VELÁSQUEZ Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionario Detective Agregado F.R., Detective Agregado: WISMARK VELÁSQUEZ y Detective: HUMBOLD ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta; es por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa técnica en este sala, toda vez que no existe una privación ilegitima de libertad por cuanto la representación Fiscal solicitó vía excepcional orden de aprehensión siendo acordada por este tribunal por lo que queda demostrado que no hubo violación alguna en cuanto a derechos y garantías constitucionales siendo legal la detención del adolescente de autos por tal motivo este Tribunal acuerda la medida cautelar de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Se ordena las evaluaciones clínico sociales, finalmente se deja sin efecto la orden aprehensión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LACOMISIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.R.M.M.. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el martes 16 día Martes 16 de septiembre de 2014 a las 09:30 AM QUINTO: Se deja sin efecto la orden aprehensión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. En consecuencia líbrese la boleta y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Estima esta Superioridad que, en relación con la situación fáctica sub iudice, es decir, con la relación histórica hecha por la quejosa, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y privada, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito.

No podría la a quo especializada hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias para la concesión de una de las medidas de coerción personal.

Cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro P.T., en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe, hasta el momento, una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática a.C.G., afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el p.p.p. es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional C.C., claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del p.p.p. es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, A.J.. El P.P.P.. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano (identidad omitida), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Comisión de un Robo, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 05 de septiembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Comisión de un Robo, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 05 de septiembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Comisión de un Robo, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000306

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