Decisión nº PJ0112014000301 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000089

ASUNTO : IP01-D-2014-000089

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: Abog. E.J.R.A..

DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2014, por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 44 al 48, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que en fecha 12 de Septiembre de 2006, se recibió por ante la Fiscalía Quinta, denuncia de fecha 11 de Septiembre de 2006, emanada de la Comisaría Policial No. 09, Chichiriviche, Estado Falcón, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: Nosotras veníamos de Las Palmas, por la parada del Tocuyo de la Costa, mi amiga Yoveidis y Darwin, ibamos para la casa en eso salieron de un callejón variios muchachos aproximadamente como veinte (20) todos armados pero yo pude conocer a uno de ellos que se llama A.D. que vive en el Tocuyo por la Calle de que la guara nos llevaron a los tres para el monte y el A.D. y todos sus amigos me agarraron y me llevaron a mi más allá y empezaron a desnudarme y a tocarme todos, pero el A.D. me agarro y me tapo la boca y me decía palabras obscenas después se desnudo y empezó a violarme y me acabo adentro después el sirvo y cada uno iba pasando para violarme a la muchacha y al muchacho que andaban conmigo los tenían apuntados para que no dijeran nada yo me quede quieta porque no podía hacer nada el A.D. me decía que si no me dejaba hacer nada mataba a mi mama y a los dos que andaban conmigo, el andaba vestido con una chaqueta blanca con un pantalón como que era blanco uno de ellos cargaba una camisa roja por lo que pude ver otros en bermudas de ahí yo me vestí y ellos me acompañaron hasta la esquina me dejaron ahí y después se fueron, en eso llega un muchacho y le conté lo que me había pasado y me levo para mi casa fue cuando mis amigos me estaban esperando porque a Darwin le dieron un cachazo en la cabeza, ya en mi casa le dije a mi mamá lo sucedido y fuimos hasta el puesto policial del Tocuyo de la Costa con mi mamá y le avisamos lo sucedido y nos trajeron hasta aquí a formular la denuncia. Es todo.

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (11-09-2006) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(19-03-2014), han transcurrido SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS , y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los CINCO (5) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por estar presuntamente incursos en un de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Yormania Muñoz.

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