Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003245

ASUNTO : IP11-P-2009-003245

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito de fecha 03-09-2014, presentado por el Abogado O.C. , en su carácter de defensor Publico Penal Ordinario, del ciudadano acusado J.H.V., quien es venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 06-04-1986, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.499.883, grado de instrucción 2do año, hijo de M.S., teléfono: 0269-5112028, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Cardon, Parcelamiento II, entre la calle Principal y calle Los Olivos, casa s/n, específicamente a dos cuadras de los hoteles La Mansión y Villa Suite, a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1º, concatenado con el articulo 83, 277 y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal, así como también el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1º,2º y 3º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a nombres y apellidos de O.R.B.C., y El ESTADO VENEZOLANO, consistiendo tal solicitud en el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por ante el juzgado primero de control, en fecha 21 de agosto de 2009, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de dos años sin haberse efectuado sentencia definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a consideración del recurrente ha transcurrido el lapso legal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, infringiéndose así el derecho a la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad y debido proceso.

Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:

del estudio, análisis y revisión minuciosa efectuada al presente asunto, lo siguiente:

En fecha, 21 de agosto de 2009, se llevo a afecto la audiencia oral de presentación en contra del imputado J.H.V.S., donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del acusado de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 en su parte in fine del referido código que rige esta materia, se decreto el procedimiento Ordinario, en la presente causa.

En fecha, 12 de septiembre de 2009, la Abogada GRISETTE N.V.G., Fiscal Auxiliar Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, Estado Falcón, un escrito constante de un (1) folio útil, donde solicita que le sea concedida la prorroga de quince (15) días, para proceder a realizar y presentar su acto conclusivo referente a la presente causa en marras, y en fecha 15-9-2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza el acto de audiencia de prorroga, y dónde le concede a la representación Fiscal de los quince (15) días que establece la ley, para que presente su acto conclusivo que culmina el día 04-10.-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico que rige esta materia.

En fecha, 04 de octubre de 2009, la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, presento formal escrito acusatorio en contra del imputado J.H.V.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1º, concatenado con el articulo 83, 277 y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal, así como también el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1º,2º y 3º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a nombres y apellidos de O.R.B.C., y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha, 16 de octubre de 2009, se dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 12-11-2009 a las 09:30 de la mañana, y llegado ese día se fija para el 25-11-2009 a las 10:00 de la mañana, y llegado ese día dicho acto se pauta para el día 09 -12-2009, en vista que la presencia de la víctima es importante para la celebración del acto judicial, y por cuanto se evidencio del sistema juris 2000 que la misma no esta debidamente notificada, es por lo que se procede a notificar nuevamente al familiar de quien en vida respondiera al nombre de O.R.B..

En fecha, 09-12-2009, acta de audiencia preliminar, y la misma se difiere en vista de la incomparecencia del Abogado L.R.G., defensor privado del ciudadano J.H.V.S., y se pauta para el día 08-01-2010.

En fecha, 17-12-2009, se le da entrada en el Tribunal de Control de un folio útil, suscrito por el ciudadano R.F., en su carácter de Director del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual solicita le sea designado un defensor público al ciudadano J.H.V.S. (…)

En fecha, 08-01-2010, se emite acta de diferimiento de audiencia preliminar, para el día 22-01-2010 a las 11:00 de la mañana, en vista de la solicitud hecha por la Defensora Pública Primera Abogada S.B., defensora del ciudadano J.H.V.S. (…).

En fecha 22 de enero de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Prelimar en el presente asunto, donde el Tribunal de Control dicta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos se CONDENA al Ciudadano Acusado R.A.H.C. a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTOR establecido en el artículo 406, ordinal 01, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 406, 277, 174 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano O.R.B.C. (OCCISO) y del estado Venezolano. SEGUNDO: Admitida como ha sido en esta oportunidad la Acusación se le impone al Ciudadano de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta si desea acogerse a la Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano J.H.V.S. que NO desea acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En consecuencia se emplaza a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio con relación al ciudadano J.H.V.S.. TERCERO: Vista la Sentencia Condenatoria impuesta por este Tribunal así como la Orden de Apertura a Juicio que recae sobre el ciudadano J.H.V.S., es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA del presente asunto a los f.d.R.E.O. la totalidad de las Actuaciones al Juzgado de Juicio con relación J.H.V.S. una vez se encuentre publicado el Auto Motivado. Y de igual forma se ordena REMITIR EN COPIAS CERTIFICADAS las actuaciones correspondientes con relación al ciudadano R.A.H.C. una vez publicado el auto motivado al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente; como quiera que no se había publicado la decisión in extenso para aquel entonces, es por lo que en fecha 24-8-2010, el Dr. J.L.S.R., a cargo del Tribunal Primero de Control, publica Auto de Apertura a Juicio, donde Admite Totalmente, la acusación interpuesta en contra del acusado J.H.V.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 6/4/1986, de estado civil soltero, de profesión ù oficio Obrero, hijo de M.S. (Padre desconocido), residenciado en B.V., calle Nueva Granada, casa Nº 13-A, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1º, 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre y apellidos como O.R.B.C.. (…).CUARTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, del presente asunto a los fines de remitir el expediente original al Tribunal de Juicio, con relación al imputado J.H.V.S., y copias certificadas con relación al condenado R.A.H.C., al Tribunal de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. (…). Y en esa misma fecha se publica sentencia contra el ciudadano R.H., donde el Tribunal de Control entre otras cosas infiere en su parte dispositiva PRIMERO: CONDENA, al ciudadano R.A.H.C., (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C.. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar de Privación de libertad impuesta al imputado R.A.H.C., hasta tanto el Tribunal dicte la decisión que corresponda. (…).”

En fecha, 07-09-2010, se recibió de R.F., en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, oficio Nº CJ-2822-10, donde entre otras infiere el contenido del texto integro lo siguiente: “ solicitamos autorización para trasladar a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) ciudadano VALDEZ SEMECO JOAHN HUMBERTO, V-17.499.883, motivado a que el mismo presentó una conducta INACEPTABLE, hacia los familiares que visitan los internos, y con la población reclusa actual, esto trajo como consecuencia el rechazo de dicha población, de igual manera altero el orden de este establecimiento Penal no sometiéndose al régimen establecido en esta institución, de acuerdo a las Normas, Reglamentos y Disposiciones que rigen la materia, SUBIENDOSE AL TECHO Y COSIENDOSE LOS LABIOS (…), y en fecha 5-10-2010, ingresa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, escrito del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo E.R.S., oficio Nº 5508, donde informa al Tribunal el ingreso del ciudadano VALDEZ SEMECO J.H. a ese recinto. Asimismo en fecha,08-09-2010, ingresa al Tribunal Primero de Control, escrito suscrito por el Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde remite oficio Nº CJ-2840-10, donde entre otras cosas in fiere :” (…) se procedió a trasladar hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) al ciudadano VALDEZ SEMECO J.H. (…) motivado a que el mismo, junto a otros ocho (08) internos que se encontraban en el techo, en huelga de hambre y con los labios cosidos, bajaron y se dirigieron hasta el pasillo principal portando armas blancas (cuchillos y chuzos), y de forma violenta secuestraron al funcionario S.T.X., amenizándole de muerte y trasladándolo hasta el techo de este internado, para utilizarlo como rehén y exigir traslado hasta otros centro de reclusión del país. De inmediato se le informo vía telefónica a los representantes de las Fiscalias 17º y 71º y la Abogada Mabella Sánchez (Auxiliar de la Defensoria del Pueblo), con la finalidad de buscar solución pacifica a la situación que se presentaba. (…)”. De manera en fecha 23-08-2010, se le dio entrada por ante el tribunal Primero de Control, misiva bajo el Nº CJ-2271-10, 2751-10 y 2787-10 suscritas por el ciudadano R.F., Director ( E) Internado Judicial de Falcón, donde entre otras cosas el contenido de los textos íntegros in fiere: “ con la finalidad de solicitar su autorización para trasladar a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) al ciudadano VALDEZ SEMECO J.H., motivado a que el mismo presento unas conducta INACEPTABLE (…) todo con la finalidad de salvaguardar su integridad física. (…). Y en fecha, 27-08-2010, se recibe por ante el Juzgado de Control, escrito suscrito por el Abogado O.R.G., donde entre otras cosas infiere el contenido del texto integro lo siguiente “(…) que de información suministrada por los familiares de mis defendidos, la vida de mi defendido corre peligro. Motivo por el cual desean preservar su vida, y amerita que sea trasladado de manera EXPEDITA, (…) a los fines de que sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón (…), del mismo modo se recibió en fecha 26-08-2010, oficio Nº FMP-71NN-1935-2010, suscrito por la Abogada M.G.R. H, Fiscal Septuagésima Primera Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, donde del contenido del texto integro se puede leer “ (…) el tramite efectuado por ante ese Tribunal (…) en relación al Interno: VALDEZ SEMECO J.H., (…) quien se encuentra en el techo de ese recinto judicial en huelga de hambre y con los labios cocidos (…)”

En fecha, 03-03-2010, auto declarando definitivamente firme sentencia condenatoria del ciudadano R.A.H.C. (…).

En fecha 30-3-2011, entrada y fijación de dicho acto judicial para Sorteo Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, para el día 6-4-2011, a las 08:50 horas de la mañana.

CUARTA PIEZA

En fecha, 06-04-2010, acta de sorteo ordinario de selección de escabinos.

En fecha, 09-05-2010, acta de diferimiento de audiencia de depuración, y en vista de la incomparecencia de la representación Fiscal, el acusado de autos J.H.V.S., que no fue trasladado desde el Internado (…), ni del defensor publico Abogado L.R.G., asimismo los escabinos, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 18-05-2010 a las 10:00 de la mañana.

En fecha, 18-05-2011, acta de diferimiento de audiencia de depuración, para el día 23-05-2011 a las 08:50 de la mañana un sorteo extraordinario, en vista de la incomparecencia de la representación Fiscal, del acusado de autos J.H.V.S., quien no fue trasladado desde la cárcel nacional de Sabaneta, donde se encuentra recluido, y de los escabinos, y en esa misma fecha se llevo a cabo tal acto judicial, y se fija para el día 16-06-2011, a las 10:30 de la mañana la instrucción de escabinos y a las 11.00 de la mañana la audiencia oral y pública de depuración y constitución del tribunal mixto que conocerá el presente asunto.

En fecha, 16-06-2010, acta de diferimiento de audiencia de depuración, para el día 29-06-2011 a las 02:30 de la tarde en vista de la incomparecencia de la representación Fiscal, del acusado de autos J.H.V.S., quien no fue trasladado desde la cárcel nacional de sabaneta del Estado Zulia, donde se encuentra recluido, y de los escabinos, y llegado ese día el mismo se pauta para el día 12-07-2011 a las 11:30 de la mañana, en vista que el acusado de autos no fue trasladado desde el internado Judicial de Sabaneta. Llegado ese día el mismo se difiere para el 19-07-2011 a las 08:50 de la mañana, por cuanto no se verifica la presencia de las víctimas ni del acusado J.H.V.S., quien no fue trasladado desde la cárcel de sabaneta donde se encuentra recluido, de igual forma de los escabinos, llegado ese día se llevo a efecto el acto de sorteo de escabinos, y se acuerda fijar la instrucción para el día 15-08-2011 a las 02:00 de la tarde, y a las 02:30 de la tarde, la audiencia Oral y Pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá el presente asunto.

En fecha, 03-10-2011, auto mediante el cual se Niega El Decaimiento de La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano J.H.V.S..

En fecha, 03-10-2011, auto reprogramando audiencia de depuración, para el día 25-10-2011, a las 10:30 de la mañana, para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas, vista que en esa fecha los tribunales se encontraban en receso judicial, y llegado ese día el acto se difiere para el día 10-11-2011 a las 11:00 de la mañana, en vista que el acusado de autos J.H.V.S., no fue trasladado desde la cárcel de Sabaneta del estado Zulia. Llegado ese día el acto se difiere para el día 25-11-2011 a las 02:00 de la tarde, por incomparecencia de la representación Fiscal, y el acusado de autos ciudadano J.H.V.S. Quien no fue trasladado desde la Cárcel de Sabaneta donde se encuentra recluido (…). Llegado el día fijado se pauta para el 19-12-2011 a las 02:30 de la tarde, por incomparecencia de la representación Fiscal, y el acusado de autos J.H.V.S., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial donde se encuentra recluido. Llegado ese día se pauta para el 13-01-2012 a las 03:00 de la tarde, por incomparecencia de los escabinos y de las victimas en el presente asunto ciudadana D.J.D.M. y Y.C.M.D.B., de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.H.V.S., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial, donde se encuentra recluido. Por cuanto para el día 13 de enero de 2012, estaba pautada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra el ciudadano J.H.V.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C., y visto que en la referida fecha no se realizo el traslado del acusado J.H.V.S. desde el Internado judicial donde se encuentra recluido, es por lo este tribunal ACUERDA REPROGRAMAR la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y Fijarlo nuevamente para el 06 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana. Llegado ese día, se pauta para el día 22-02-2012 a las 03:00 de la tarde, por incomparecencia de la representación Fiscal, de los escabinos notificados y de las víctimas en el presente asunto ciudadana D.J.D.M. y Y.C.M.D.B., de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.H.V.S., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial donde se encuentra recluido. Llegado el día 22-02-2012, fecha en la que estaba pautada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra el ciudadano J.H.V.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C., y visto que no se realizo el traslado del acusado J.H.V.S. desde el Internado judicial donde se encuentra recluido, es por lo este tribunal acuerda diferir la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y Fijarlo nuevamente para el 08 de marzo de 2012, a las 02:30 de la tarde

En fecha, 08 de marzo de 2012, estaba pautada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra el ciudadano J.H.V.S., (…),y visto que en la referida fecha no se realizo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial, es por lo este tribunal ACUERDA REPROGRAMAR la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y Fijarlo nuevamente para el 26-03-2012, a las 03:00 de la tarde.

El día 26 de marzo de 2012, se difiere la audiencia oral y publica pautada para tal fecha, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde su sitio de reclusión; es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 12 de abril de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa para que la misma siga su correspondiente curso legal y se deja expresa constancia de que el día 12 de abril de 2012 se defirió la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde su sitio de reclusión y se fija nuevamente para el día 30 de mayo de 2012.

Llegado el día 30 de mayo de 2012, no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito, ante tal imposibilidad se acuerda diferir la audiencia para el día 14 de junio de 2012, fecha en la cual no se lleva a efecto la misma por cuanto no fue trasladado el acusado desde el internado judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, dejándole constancia de que oficio para el respectivo traslado del acusado fue remitido en su debida oportunidad, es por lo que se reprograma nuevamente la audiencia oral y publica y se fija para el día 26 de junio de 2012.

Llegado el día 26 de junio de 2012, se deja expresa constancia de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el internado Judicial de Tocuyito, en el Estado Carabobo, previa remisión del oficio de traslado; es por lo que se acuerda diferir la audiencia fijada para este día y como quiera que en fecha 15-06-2012 entro en vigencia anticipada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se elimina la figura de los tribunales MIXTOS, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la audiencia de Depuración, y Constitución del tribunal que conocería de la presente causa y en consecuencia se ordena la constitución del tribunal de forma Unipersonal y se fija la audiencia del juicio oral y publico para el día 16 de julio de 2012, fecha en la cual no se lleva a efecto la audiencia por la falta de traslado del acusado de autos, quien no compareció a la misma, es por lo que ante tal imposibilidad se fija nuevamente la audiencia para el día 19 de septiembre de 2012.

Para el día 19 de septiembre de 2012, no se lleva a efecto la audiencia oral y publica fijada para tal fecha, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, previa notificación de las partes, es por lo que se fija nuevamente la audiencia para el día 16 de octubre de 2012.

Llegado el día 16 de octubre de 2012, no compareció a la audiencia fijada para tal fecha el acusado de autos, debido a que el mismo no fue trasladado desde el Estado Carabobo, es por lo que se acuerda reprogramar el acto oral y publico para el día 06 de noviembre de 2012.

El día 06de noviembre de 2012, no se realizo la audiencia fijada para este día, por cuanto el acusado J.H.V.S., no fue trasladado desde su sitio de reclusión.

En tal fecha se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado desde su sitio de Reclusión en Tocuyito.

El día 10 de enero de 2013 se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado desde su sitio de Reclusión en Tocuyito.

El día 13 de febrero de 2013 estaba pautada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano: J.H.V.S., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y como quiera que en la referida fecha y hora el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto penal Nº IP11-P-2011-000431, aunado a que no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado de Tocuyito donde se encuentra recluido, aún cuando el Tribunal solicitó el traslado del mismo en tiempo oportuno, en atención a los motivos expuestos éste Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el acto y fijarlo para el día 21 DE MARZO DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA

Para el día 21 de marzo de 2013 no se llevo a efecto la apertura al juicio oral y publico en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho y el ciudadano imputado no fue trasladado desde su sitio de reclusión en tocuyito en Valencia estado Carabobo.- |

Por cuanto para la referida fecha no se efecto el traslado del procesado, este tribunal acordó diferir el acto para el día 21 DE MAYO DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA

Para el día 21 de mayo de 2013 no se efectuó el Traslado desde su sitio de reclusión del ciudadano imputado, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 14 DE JUNIO DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Para el día 13 de junio de 2014, el tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. H.O., se deja constancia que no compareció el Defensor Público Segundo, ni el acusado J.H.V.S. visto que el mismo no fue trasladado desde la Cárcel de Tocuyito Estado Carabobo, ni se contó con la presencia de la victima. Vista la incomparecencia de las partes antes mencionadas se procede a diferir el presente juicio y fijarlo nuevamente para el día 19 DE JULIO DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA

El día 19 de julio de 2013 Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Defensora Pública 5° Penal ABG. D.J. por la Unidad de la Defensa Pública Cuarta, no encontrándose presentes el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. J.Z., ni el acusado J.H.V.S. visto que el mismo viene de la Cárcel de Tocuyito Estado Carabobo, ni la victima O.R.B.C.. En virtud de la incomparecencia de las partes antes mencionadas se procede a diferir el presente juicio y fijarlo nuevamente para el día 30 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA

El día 04 de septiembre de 2013 dejando constancia que no habrá despacho, solo funciones administrativas en el día 30 de Agosto de 2013, en virtud de la circular N° CJPF-047-2013, emanada de la presidencia del circuito judicial del Estado Falcón de fecha 28 de agosto de 2013, en la cual informar que el día 30-08-13 a partir de las 10:00 am no se laborará por cuando se fumigará en sede es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y Fijarlo nuevamente para el día 03 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE

El día 03 de octubre de 2013 y como quiera que este Tribunal se encontraba en la continuación de audiencia de juicio oral en la causa signada con el número IP11-P-2011-003314es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y Fijarlo nuevamente para el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,

El día 24 de enero de 2014, estaba fijada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal instruido al acusado J.H.V.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C. y como quiera que el día de hoy no se realizo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Occidente, de S.A.d.T., desconociendo el tribunal los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado, no obstante el tribunal en su debida oportunidad remitió el oficio para el traslado del acusado, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y Fijarlo nuevamente para el día 26 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA

Para el día 26 de febrero de 2014 estaba fijada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal instruido al acusado J.H.V.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C. y como quiera que no se realizo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Occidente, de S.A.d.T., desconociendo el tribunal los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado, no obstante el tribunal en su debida oportunidad remitió el oficio para el traslado del acusado, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y Fijarlo nuevamente para el día 28 DE MARZO DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA,

Para el día 16 de junio de 2014, estaba fijada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal instruido al acusado J.H.V.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C. y como quiera que en la referida fecha no hubo despacho en este tribunal motivado a que la jueza se encontraba de permiso otorgado por la jueza rectora del estado Falcón, es por lo que éste Tribunal acuerda REPROGRAMAR dicho acto y Fijarlo nuevamente para el día 28 DE JULIO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE

Por cuanto para el día 28 de Julio de 2014, estaba fijada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal instruido al acusado J.H.V.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C. y como quiera que en la referida fecha no hubo despacho, es por lo que éste Tribunal acuerda REPROGRAMAR dicho acto y Fijarlo nuevamente para el día 19 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 11:45 DE LA MAÑANA

Por cuanto el día 19 de Agosto de 2014, se encontraba fijada la Audiencia de Juicio seguido al ciudadano J.H.V.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C., y por cuanto este tribunal segundo de juicio suspendió la horas de despacho debido a que la ciudadana juez Abg. C.A.L. se retiro a la sede de servicios médicos, para ser valorada por el medico de ese servicio, en virtud de presentar conjuntivitis. Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acuerda reprogramar nuevamente para el DIA 25 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

A este respecto observa este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido exclusivamente a la defensa, al acusado de autos, escabinos, las víctimas, y los traslados que no se hacen efectivos. Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o

sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.

De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad, no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.

En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Cursivas del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de -proporcionalidad, puesto que se tomara en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACION ILEGIMTIMA DE LIBERTAD, por el cual fue acusado el ciudadano J.H.V.S., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…”

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

(Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 del Postulado Constitucional, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

.

Debe esta juzgadora, tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano O.R.B.C., perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que el Postulado Constitucional, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”.

Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por el cual fue acusado el ciudadano J.H.V.S., y por tratarse de Delitos Graves y complejos, como es el caso in conmento del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que contemplan una pena de prisión máximo es de veinte años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, de igual manera el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1º,2º y 3º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano: BRACHO CUAURO O.R. (…). produce gran daño social, y merecen una pena de considerable de ocho a diez y dieciséis años de presidio, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos antes in commentos considerado el mismo `por nuestro m.T. de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.

Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano J.H.V.S., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijada la Audiencia Oral y publica para el 06-12-12, a las 02:00 de la tarde, y aunado ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano J.H.V.S., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 406.1º del Código Penal, así como también los artículos 5 y 6.1º,2º y 3º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Omisiss…), siendo demás que a criterio de este Juzgador , en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que en fecha antes mencionada esta pautado el acto judicial,

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensa del acusado y se mantienen la medida cautelar impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el representante de la Unidad de la defensa Pública Segunda del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a favor del acusado J.H.V.S., relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta, de fecha 21-08-2009, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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